REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 2 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO: AP41-S-2006-000002

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Se inicia la controversia mediante escrito presentado en fecha 28 de julio de 2005, por ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través del cual el ciudadano ELEAZAR DELGADO MONTAÑO, titular de la cédula de identidad No. 545.096, actuando en su carácter de Presidente de la Junta Directiva de la sociedad mercantil “JAMONES CURADOS JACUSA, S.A.”; inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 35, Tomo 60 A-Sgdo, de fecha 06/05/77, reformado en su primera oportunidad en fecha 29/12/92, anotado bajo el No. 81, Tomo 81 A-Primero del Registro III de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda y en segunda oportunidad en fecha 29/11/93, anotado bajo el No. 31, Tomo 84-A Primero del mismo Registro e inscrita en el RIF bajo el No. J-00118502-0; asistido por el ciudadano abogado NORBERTO VIVAS VIVAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 696.153 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 30.378; quien interpuso recurso contencioso tributario subsidiario al jerárquico contra la Resolución No. GRTICE-RC-DF-0082/2005-03, de fecha 30 de mayo de 2005, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Seniat, según Planilla de Liquidación Nº 11-10-01-2-27-002112, de fecha 29 de junio de 2005, por un monto de Bs. 735.000,00, por concepto de multa que de acuerdo al estricto cumplimiento del Decreto Ley de Reconversión Monetaria, según Gaceta Oficial No. 38.638, de fecha 06 de marzo de 2007, el cual entró en vigencia el primero (1°) de enero de 2008, dicha cantidad es equivalente a BOLÍVARES FUERTES SETECIENTOS TREINTA Y CINCO SIN CÉNTIMOS (Bs. F. 735,00) (folios 21 al 23).

En fecha 15 de diciembre de 2005, la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Seniat, dictó Resolución No. GCE/DJT/2005/4056 (folios 3 al 12), mediante la cual declaró SIN LUGAR el recurso jerárquico interpuesto por la mencionada contribuyente y en consecuencia confirmó el acto administrativo contenido en la Resolución No. GRTICE-RC-DF-0082/2005-03, antes identificada.

En fecha 01 de febrero de 2006, el ciudadano abogado NORBERTO VIVAS VIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 30.378, actuando en su carácter de apoderado de la contribuyente “JAMONES CURADOS JACUSA, S.A.”, presentó Recurso Contencioso Tributario, de conformidad con lo previsto en el artículo 259 del Código Orgánico Tributario, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que manera errada ingreso al sistema como solicitud y no como recurso contencioso tributario, y en cuyo texto expuso: “…Ahora bien, en fecha 28/12/2005, mi representada fue notificada de la Resolución No. GCE/DJT/2005-4056-A de fecha 15/12/05… Cabe observar que dicha Resolución advierte que en caso de inconformidad con lo decidido al respecto, la contribuyente puede ejercer el recurso contencioso tributario, lo cual resulta contrario a lo dispuesto en el artículo 255 del citado Código Orgánico Tributario. En consecuencia, solicito muy respetuosamente de este Juzgado se oficie a la Administración Tributaria a los fines de exigirle el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo precedentemente indicado…”

La Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como repartidor único, en fecha 01 de febrero de 2006, asignó el conocimiento de dicho recurso a este Tribunal Superior (folio 13), donde se le dio entrada mediante auto de fecha 15 de febrero de 2006 (folios 36 y 37); por el que se ordenó oficiar a la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Seniat, para que remita a esta jurisdicción contencioso tributario, el correspondiente expediente administrativo, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Tributario.

En fecha 17 de febrero de 2006, se libró Oficio a la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Seniat para que remita a esta jurisdicción contencioso tributaria, el correspondiente expediente administrativo (folio 15).

En fecha 26 de abril de 2006, la ciudadana DIANA GOLINDANO MELÉNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 38.413, presentó diligencia por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual consignó copia certificada del expediente administrativo correspondiente a la contribuyente “JAMONES CURADOS JACUSA, C.A.” (folios 16 al 42).

El Oficio No. 5.780, librado en fecha 17 de febrero de 2006, por este Tribunal a la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Seniat, fue consignado a los autos el 27-04-2006.

En fecha 29 de junio de 2007, la ciudadana DIANA GOLINDANO MELÉNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 38.413, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, presentó diligencia por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual solicitó la perención de la Instancia en la presente causa (folios 44 y 45).

Con fecha 06-07-2007 (folio 46), se aboca al conocimiento de la causa la ciudadana Jueza Provisoria Beatriz B. González, quien mediante auto dictado en dicha fecha, concedió un lapso de tres días de despacho, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que las partes pudieran recusarla por cualquier motivo legal.

En fecha 30 de julio de 2007, se dictó auto mediante el cual se ordenó oficiar a la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Seniat, a fin de que remitiera el acto impugnado en la presente causa, y una vez recibida la información requerida, este Tribunal se pronunciaría en relación a la perención solicitada por la ciudadana DIANA GOLINDANO, sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República (folios 47 y 48). Dicho oficio se libró el 03 de agosto de 2007 (folios 49 y 50), el cual fue consignado a los autos el 06-11-2007 (folios 51 y 52).

En fecha 18 de abril de 2008, la ciudadana DIANA GOLINDANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 38.413, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, presentó diligencia por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en cuyo texto expuso: “…de la revisión efectuada al expediente administrativo, esta representación pudo observar que, por un error material de la recurrente, se identificó en forma errónea el acto recurrido, tanto en el escrito del recurso jerárquico como en el auto de la admisión del mismo; no obstante, en dicho expediente corre inserta la resolución que lo corrige (folio 36)…” (folios 53 y 54).

En fecha 06 de octubre de 2009, la ciudadana DIANA GOLINDANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 38.413, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, presentó diligencia por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual consignó copia simple del poder que acredita su representación y expuso: “…solicito respetuosamente al Tribunal, informe sobre las resultas de la notificación de la recurrente…” (Folios 55 al 60).

II

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
DE LA PRESENTE DECISIÓN

Este Tribunal, para decidir, observa:

Establecen los artículos 265 del Código Orgánico Tributario, 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente al proceso contencioso tributario por disposición expresa del artículo 332 del Código Orgánico Tributario:

Artículo 265 del C.O.T. “La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención”.
Artículo 267 C.P.C. “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
…OMISIS…”
Artículo 269 C.P.C. “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

Las normas transcritas, consagran la institución procesal de la perención, que no es otra cosa sino la terminación o anulación del proceso por falta de instancia o gestión de él, por las partes, durante un cierto tiempo prefijado por la Ley. Su objeto es evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente, y tiene su fundamento en una racional presunción deducida de la circunstancia de que correspondiendo a las partes dar vida y actividad al juicio, es lógico considerar la falta de instancia de ellas como un tácito propósito de abandonarlo.

Debemos entender entonces, que los actos procesales requeridos para que no opere la perención, son aquellos que tengan por consecuencia inmediata la constitución, conservación, desenvolvimiento, modificación o definición de una relación procesal. (Cfr. Cuenca Humberto, Derecho Procesal Civil, Tomo I, Pág. 423). En efecto, la jurisprudencia ha dicho que los actos de procedimiento son aquellos que sirven para iniciar, sustanciar y decidir la causa, sean efectuados por las partes o por el Juez (Sentencia del 17-04-1991 de la Sala Especial Tributaria de la Corte Suprema de Justicia).

Es necesario destacar, como lo ha sostenido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 00126 de fecha 19 de febrero de 2004, Caso: SUPER OCTANOS, C.A., que la perención de la instancia constituye un mecanismo anómalo para la culminación del procedimiento...omissis...es un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que por la desidia de las partes los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia se encuentren en la obligación de procurar la composición de causas en las cuales no existe ningún tipo de interés por parte de los sujetos procesales.

De la norma transcrita ut supra, dimana con meridiana claridad, que el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis, está configurado por dos requisitos de carácter concurrentes, a saber: la inactividad de las partes y el transcurso de un año.

Obsérvese que el legislador procesal omitió en el dispositivo legal antes citado, el elemento volitivo de las partes, es decir, no se requiere para que opere la perención de la instancia, precisar si la inactividad de éstas responde a un elemento que les sea imputable. Por el contrario, con la sola verificación de los requisitos aludidos anteriormente procede de pleno derecho, bastando entonces un pronunciamiento mero declarativo dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía.

Igualmente, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario considera importante destacar que la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva consagrada en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es óbice para la aplicación de mecanismos procesales como la perención de la instancia, habida cuenta que si bien el proceso constituye materia de orden público, la obligación del Estado de facilitar el libre acceso a la justicia y dar oportuna respuesta a las causas que sean sometidas a su conocimiento, no le impone el deber de subrogarse en el interés procesal de las partes.

En el presente caso, consta en autos que en fecha 06 de octubre de 2009 (folios 55 al 60), la ciudadana DIANA GOLINDANO, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, presentó diligencia por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo ésta la última actuación que consta en el presente asunto y que desde esa fecha (06-10-2009), ha transcurrido sobradamente el lapso de un (1) año que estipulan el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y 265 del Código Orgánico Tributario, sin que las partes hayan ejecutado actos de procedimiento alguno, razón por la cual es evidente que se extinguió la instancia y en consecuencia se procede a declarar terminado el proceso por Perención. Así se decide.

III
DISPOSITIVO

En atención a las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

Primero: Perimida la instancia y en consecuencia terminado el proceso.

Segundo: De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al proceso contencioso tributario por disposición expresa del artículo 332 del Código Orgánico Tributario, no hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de este fallo.

Publíquese, Regístrese y Comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Notifíquese esta decisión a los ciudadanos (as) Procuradora General de la Republica, en copia certificada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyente Especiales del Seniat, y a la contribuyente “JAMONES CURADOS JACUSA, S.A.”, según el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los 02 días del mes de marzo del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA,


BEATRIZ B. GONZÁLEZ.- LA SECRETARIA,


YANIBEL LÓPEZ RADA.-




La anterior decisión se publicó en su fecha siendo las diez horas y veinticinco minutos de la mañana (10:25 a.m.)

LA SECRETARIA,

YANIBEL LÓPEZ RADA.
BBG/sb.-