REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 3 de Marzo de 2011

200º y 152º

EXPEDIENTE N° 1.182 ASUNTO: AF43-U-1998-000040

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Se inicia este proceso con el escrito presentado en fecha 13 de julio de 1998, por ante el Tribunal Superior Primero (1°) de lo Contencioso Tributario (Distribuidor) del Área Metropolitana de Caracas, a través del cual los ciudadanos JOSÉ RAFAEL MÁRQUEZ y JOSÉ ANDRÉS OCTAVIO L., abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.879.873 y 2.683.689 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 6.553 y 57.512, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la empresa “SERVICENTRO INDUSTRIAL, S.A.”, sociedad mercantil domiciliada en Maturín, Estado Monagas, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 2 de abril de 1974, bajo el N° 32, Tomo 52-A; en contra de la Resolución N° GRNO/DSA/98/000049 de fecha 24 de abril de 1998 (folio 29), emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Seniat, levantada en base al Acta de Reparo Fiscal N° GRNO/500-LG-031 del 2-04-97 (folio 38), para el período fiscal del 01/01/95 al 31/12/95, mediante la cual se determinó que la mencionada empresa debía cancelar los siguientes montos:

1. BOLÍVARES OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 837.441,90), por concepto de impuesto a los activos empresariales;

2. BOLÍVARES DOSCIENTOS DIECIOCHO MIL SETECIENTOS TREINTA Y CINCO CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 218.735,00), por concepto de Multa;

3. BOLÍVARES SETENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS ONCE CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 74.911,00), por concepto de intereses moratorios y

4. BOLÍVARES DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 298.966,96), por concepto de intereses compensatorios; para un total de BOLÍVARES UN MILLÓN CUATROCIENTOS TREINTA MIL CINCUENTA Y CUATRO CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.430.054,66), y que de acuerdo al estricto cumplimiento del Decreto Ley de Reconversión Monetaria, según Gaceta Oficial No. 38.638, de fecha 06 de marzo de 2007, el cual entró en vigencia el primero (1°) de enero de 2008, dicha cantidad es equivalente a BOLÍVARES FUERTES MIL CUATROCIENTOS TREINTA CON CINCO CÉNTIMOS (Bs.F 1.430,05); así como también en contra de la Planilla de Liquidación N° 7-10-64-000063 de fecha 22-05-1998 por los mencionados montos y conceptos (folio 27).

El Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como repartidor único, asignó su conocimiento a este Tribunal Superior el 2-10-1998, siendo recibido por este Órgano Jurisdiccional en fecha 5-10-1998 (folio 43), y se le dio entrada mediante auto de fecha 6-10-1998 (folio 44).

Mediante diligencia de fecha 14 de diciembre de 1999 (folio 46), la ciudadana AMALIA C. OCTAVIO, titular de la cédula de identidad N° 3.664.748, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 15.569, solicitó se practicaran las notificaciones de ley a fin de admitir el recurso.

Las notificaciones de los ciudadanos Contralor General, Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela y Gerente Jurídico Tributario del Seniat, fueron debidamente practicadas e incorporadas al asunto tal y como consta a los folios 47 al 49, respectivamente.

Con fecha 3 de marzo de 2000 (folios 50 y 51), este Órgano Jurisdiccional dictó auto mediante el cual admitió cuanto ha lugar en derecho el presente recurso.

Por auto de fecha 10 de marzo de 2000 (folio 52), este Juzgado declaró la causa abierta a pruebas, de conformidad con el artículo 193 y siguientes del Código Orgánico Tributario

El día 28 de abril de 2000 (folio 53), se fijó el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente para que las partes presenten informes.

En fecha 25 de mayo de 2000, comenzó a correr el lapso de sesenta (60) días continuos para sentenciar.

Con fecha 22-02-2011 (folio 55), la ciudadana abogada BEATRÍZ B. GONZÁLEZ, Jueza Provisoria de este Despacho, se aboca al conocimiento de la causa y concedió un lapso de tres días de despacho, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes pudieran recusarla por algún motivo legal.



I
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Correspondería a este Tribunal Superior pronunciarse sobre el recurso contencioso tributario ejercido en contra de la Resolución N° GRNO/DSA/98/000049 de fecha 24 de abril de 1998 (folio 29), emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Seniat, levantada en base al Acta de Reparo Fiscal N° GRNO/500-LG-031 del 2-04-97 (folio 38), y su correlativa planilla para pagar antes suficientemente identificada.

Ahora bien, observa esta juzgadora que en el curso del proceso en fecha 25 de mayo de 2000 el Tribunal dijo “VISTOS”, sin embargo, hasta la presente fecha no se ha realizado acto alguno de procedimiento a los fines de impulsar y mantener el curso del proceso.

Este Órgano Jurisdiccional, tomando como base el fallo No. 416 del 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben:

“(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.”. (Destacado de este Tribunal).

En sentencia No. 1139 del 05 de agosto de 2009, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado lo siguiente:

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que se dijo “Vistos” el 26 de abril de 2001, y que la última actuación en el caso bajo examen se produjo el 10 de febrero de 2005, cuando la representación judicial de las asociaciones civiles solicitó a esta Alzada dictar la sentencia.
Como corolario de lo antes expuesto, concluye esta Sala que en el presente caso hay inactividad procesal, toda vez que la causa entró en estado de dictar sentencia en fecha 26 de abril de 2001 y que desde el 10 de febrero de 2005 no existe actuación alguna de la parte actora a los fines de impulsar el proceso; razón por la cual se declara extinguida la acción por pérdida del interés. Así se decide.

De los fallos parcialmente transcritos se desprende que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión o ii) después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifique entre la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia o iii) que la misma puede ser declarada de oficio, ya que el interés procesal debe mantenerse a lo largo del proceso.

En el caso concreto, de la revisión del expediente se evidencia que en 25 de mayo de 2000, el Tribunal dijo “VISTOS”, y que desde esa fecha no ha habido actuación alguna por parte de la recurrente a los fines de impulsar el proceso; razón por la cual considera este Tribunal Superior que en el caso bajo análisis se verificó la inactividad procesal, por lo que, en consecuencia, se declara extinguido el recurso de nulidad por pérdida del interés. Así se decide.

II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN POR DECAIMIENTO DEL INTERÉS PROCESAL del recurso contencioso tributario interpuesto por los ciudadanos JOSÉ RAFAEL MÁRQUEZ y JOSÉ ANDRÉS OCTAVIO L., abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.879.873 y 2.683.689 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 6.553 y 57.512, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados de la empresa “SERVICENTRO INDUSTRIAL, S.A.”; en contra de los Actos Administrativos anteriormente identificados.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Notifíquese de esta decisión a la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela remitiendo copia certificada del presente fallo, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como al Gerente General del Servicio Jurídico Tributario de la Región Capital del Seniat y a la contribuyente, de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario. Líbrense boletas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los 3 días del mes de marzo del año dos mil once (2011). Año 200° de la independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA,


BEATRIZ B. GONZÁLEZ
LA SECRETARIA


YANIBEL LOPEZ RADA




En esta misma fecha, se publicó la anterior Sentencia a las nueve y cincuenta y dos minutos de (9:52 a.m.).



LA SECRETARIA


YANIBEL LÓPEZ RADA

Exp. N° 1.182
ASUNTO: AF43-U-1998-000040
BBG/Dayana