REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 03 de Marzo de 2011
200º y 151º

ASUNTO: AF43-U-1999-000042
ASUNTO ANTIGUO: 1375

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Se inicia este proceso con el escrito y recaudos presentado en fecha 19 de Octubre de 1999 (folios 01 al 47 por ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Distribuidor) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través del cual el ciudadano CARLOS ENRIQUE MORILLO LÍCHE, titular de la cédula de identidad No. 3.243.889 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 3.717, actuando en su carácter de Representante Legal de la contribuyente “BAR RESTAURANT LA CONCHA, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 10-10-1973, bajo el No. 49, Tomo 124-A, interpuso recurso contencioso tributario en contra de la Resolución No. 1.775 de fecha 17 de Mayo de 1.999 (folios del 13 al 21), emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por medio de la cual declaró INADMISIBLE el Recurso Jerárquico interpuesto en contra de la Resolución No. SAT-GRTI-DR-04-000119 del 21 de Enero de 1.997, mediante la cual se interpuso multa por la cantidad de TREINTA UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 30), por el incumplimiento de deberes formales de conformidad con lo previsto en los artículos 103, 108 y 149 del Código Orgánico Tributario de 1994, emitida por la Gerencia de Tributos Internos, Sección Licores de la Región Capital (folio 36).

El Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como repartidor único, asignó su conocimiento a este Tribunal Superior el 02-11-1999, siendo recibido en esa misma fecha (folio 48), y se le dio entrada mediante auto de fecha 05 de Noviembre de 1999 (folio 49), y se ordenó notificar a los ciudadanos Contralor y Procurador General de la República, Alcalde y al Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que al décimo (10º) día de despacho siguiente a la consignación de la última de las boletas de las notificaciones acordadas, el Tribunal dictará la decisión prevista en el artículo 192 del Código Orgánico Tributario, respecto a la admisión o no del recurso.

Las notificaciones de los ciudadanos Contralor y Procurador General de la República y Gerente Jurídico Tributario del Seniat, fueron debidamente practicadas e incorporadas al asunto tal y como consta a los folios 51, 52 y 54.

Con fecha 10 de Marzo de 2000 (folio 55), este Órgano Jurisdiccional dictó auto mediante el cual admitió cuanto ha lugar en derecho el presente recurso.

Mediante auto de fecha 15 de Marzo de 2000 (folio 56), este Tribunal, declaró la causa abierta a pruebas, de conformidad con el artículo 193 del Código Orgánico Tributario vigente para esa fecha, previo cómputo efectuado por Secretaría.

Con fecha 04 de Mayo de 2000 (folio 57) se fijó el décimo quinto (15º) día de despacho siguiente para que las partes presenten informes.

El 25-05-2000, la ciudadana JOSEFINA R. DE PARTO, actuando en su carácter de representante del Fisco Nacional, consignó escrito de informes constante de diez (10) folios útiles (folios 58 al 67).

En fecha 08 de Junio de 2000 (folio 68), el Tribunal dijo “VISTOS”.


En fecha 31 de Marzo de 2005, la ciudadana GINETTE GARCÍA TREJO, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, presentó diligencia mediante la cual expresó. “…Solicito respetuosamente que se dicte Sentencia...” (Folio 69).

En fecha 31 de Julio de 2006, la ciudadana GINETTE GARCÍA TREJO, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, presentó diligencia mediante la cual expresó. “…Solicito respetuosamente se dicte Sentencia en la presente causa...” (Folio 75).

En fecha 02 de Agosto de 2006, la ciudadana GINETTE GARCÍA TREJO, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, presentó diligencia mediante la cual expresó. “…Solicito respetuosamente se dicte Sentencia...” (Folio 77).

Con fecha 17 de febrero de 2011 (folio 78), la ciudadana abogada BEATRIZ BELEN GONZÁLEZ, Jueza Provisoria de este Despacho, se aboca al conocimiento de la causa mediante auto dictado en la misma fecha y concedió un lapso de tres días de despacho, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes pudieran recusarla por algún motivo legal.

I

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Correspondería a este Tribunal Superior pronunciarse sobre el recurso contencioso tributario ejercido en contra de la Resolución No. 1.775 de fecha 17 de Mayo de 1.999 (folio 30), emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por medio de la cual declaró INADMISIBLE el Recurso Jerárquico interpuesto en contra de la Resolución No. SAT-GRTI-DR-04-000119 del 21 de Enero de 1.997, emitida por la Gerencia de Tributos Internos, Sección Licores de la Región Capital

Ahora bien, observa esta juzgadora que en fecha 08 de Junio de 2000, se dijo Vistos. Igualmente, se verificó que en fecha 02 de Agosto de 2006, la ciudadana GINETTE GARCIA TREJO, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, solicitó sentencia, siendo ésta la última actuación que consta en el presente asunto.

Este Órgano Jurisdiccional, tomando como base el fallo No. 416 del 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben:

“(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.”. (Destacado de este Tribunal).

En sentencia No. 1139 del 05 de agosto de 2009, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado lo siguiente:

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que se dijo “Vistos” el 26 de abril de 2001, y que la última actuación en el caso bajo examen se produjo el 10 de febrero de 2005, cuando la representación judicial de las asociaciones civiles solicitó a esta Alzada dictar la sentencia.
Como corolario de lo antes expuesto, concluye esta Sala que en el presente caso hay inactividad procesal, toda vez que la causa entró en estado de dictar sentencia en fecha 26 de abril de 2001 y que desde el 10 de febrero de 2005 no existe actuación alguna de la parte actora a los fines de impulsar el proceso; razón por la cual se declara extinguida la acción por pérdida del interés. Así se decide.

De los fallos parcialmente transcritos se desprende que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión o ii) después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifique entre la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia o iii) que la misma puede ser declarada de oficio, ya que el interés procesal debe mantenerse a lo largo del proceso.

En el caso concreto, de la revisión del expediente se evidencia que el 08-06-2000 se dijo Vistos, y que desde el 02 de Agosto de 2006, no ha habido actuación alguna por las partes a los fines de impulsar el proceso; razón por la cual considera este Tribunal Superior que en el caso bajo análisis se verificó la inactividad procesal, por lo que, en consecuencia, se declara extinguido el recurso de nulidad por pérdida del interés. Así se decide.


II
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN POR DECAIMIENTO DEL INTERÉS PROCESAL del recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano CARLOS ENRIQUE MORILLO LICHE, titular de la cédula de identidad No. 3.243.889 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 3.717, actuando en su carácter de Representante Legal de la contribuyente “BAR RESTAURANT LA CONCHA, C.A.”, en contra de la Resolución No. 1.775 de fecha 17 de Mayo de 1.999, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por medio de la cual declaró INADMISIBLE el Recurso Jerárquico interpuesto en contra de la Resolución No. SAT-GRTI-DR-04-000119 del 21 de Enero de 1.997, emitida por la Gerencia de Tributos Internos, Sección Licores de la Región Capital del Seniat.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Notifíquese de esta decisión a los ciudadanos Procuradora General de la República, remitiendo copia certificada del presente fallo, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y a al Gerente General de los Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la mencionada contribuyente de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario. Líbrense boletas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los tres (03) días del mes de Marzo del año 2011. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA,
LA SECRETARIA,
BEATRIZ B. GONZÁLEZ.-
YANIBEL LÓPEZ RADA
BBG/Martín