REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 29 de marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO: AP41-U-2005-000915.- Sentencia No. 028/2011.-
En fecha 17 de octubre de 2005, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), se recibieron los recaudos inherentes al recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano Miguel José Rodríguez Castillo, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 3.222.704, en su condición de Director de la sociedad de comercio SOPORTE ORIENTADO AL SERVICIO MARC, C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el No. J-30584476-3, asistido por la abogada Graciela Garrido de Rodríguez, matrícula de IPSA No. 23.082; contra el acto administrativo contenido en la Resolución No. GJT-DRAJ-A-2004-4191 de fecha 30 de junio de 2004, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por monto total de Bs. 594.000,00 (Bs.F 594,00), por concepto de impuesto sobre la renta.
En horas de despacho del día 20 de octubre de 2005, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, dio entrada al prenombrado Asunto y ordenó las notificaciones de rigor.
En fecha 09 de abril de 2007, la abogada Clara Meneses, inscrita en el Inpreabogado con el No. 14.595, en su carácter de Sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, solicitó la perención de la instancia. Petición declarada improcedente, mediante auto de fecha 10 de abril de 2007, debido a no encontrarse notificada la recurrente.
Estando a derecho la impugnante, el 10 de enero de 2011, se admitió el referido recurso y, ope legis, se declaró la causa abierta a pruebas. Período en cual no intervinieron las partes.
Vencido el lapso probatorio, se fijó oportunidad para la celebración del acto de informes; acto realizado el 25 de marzo de 2011, sin la comparecencia de las partes y, el 28 de marzo de los corrientes, la causa pasó a ”Vistos”•
I
ANTECEDENTES
Luego de un proceso de verificación del cumplimiento de deberes formales, la Administración Tributaria observó que la empresa SOPORTE ORIENTADO AL SERVICIO MARC, C.A., al momento de la visita fiscal, lo siguiente:
Infracción Incumplimiento Sanción (Art. 108 COT) Concurrencia
No exhibe en lugar visible de su oficina o establecimiento el Registro de Información Fiscal (RIF) Artículo 99 L.I.S.R en concordancia con el artículo 163 de su Reglamento. 30 U.T. 30 U.T.
No exhibe en lugar visible la declaración definitiva de rentas del año inmediatamente anterior al ejercicio en curso Artículo 98 LISR 30 U.T. 15 U.T.
Total 45 U.T.
Por estas razones, mediante Resolución No. RCA/DFT/2002/09971 de fecha 29 de octubre de 2002, procedió a imponer las respectivas sanciones y, conforme a Planilla de Liquidación No. 01-01-10-01-2-27-003077 del 14 de mayo de 2003, la calculó en Bs. 594.000,00 (Bs.F 594,00).
Inconforme con esa determinación, el 16 de julio de 2003, la representación de la mencionada empresa ejerció recurso jerárquico y, subsidiariamente, el contencioso tributario; siendo declarado, sin lugar, el primero, según Resolución No. GJT-DRAJ-A-2004-4191 del 30 de junio de 2004, que constituye el objeto de impugnación de la segunda de las acciones nombradas.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
1) De la recurrente:
Sostiene el Director de SOPORTE ORIENTADO AL SERVICIO MARC, C.A., en su escrito inicial, previo al señalamiento que hace de haber sido una contribuyente responsable con sus obligaciones de forma y de fondo, que:
“No obstante, de acuerdo a la versión del referido funcionario NO SE EXHIBIERON EN LUGAR VISIBLE DE LA OFICINA O ESTABLECIMIENTO NI EL RIF NI LA DECLARACION DEFINITIVA DE RENTAS. En esa oportunidad se le explico (sic) al referido ciudadano que se estaban haciendo una serie de remodelaciones en la oficina y que inclusive se estaba en ese momento pintando la misma, situación esta (sic) de hecho que el mismo no reflejo (sic) en sus informes a pesar de haberlo constatado in situ. Además se le dijo que los recaudos a ser exhibidos se encontraban en la recepción no colgados pero si a la vista de las personas que quisiesen obtener la información fiscal de la empresa ya que en ese momento era FISICAMENTE IMPOSIBLE colgar una serie de recaudos en las paredes. Además de manera un tanto fuera de todo lo que representa la legalidad me indico (sic) donde (sic) y en que (sic) tipo de material debía colocarse cuando la ley indica que se coloque en lugar visible (tal como estaba)….” (Mayúsculas y paréntesis de la transcripción).
Agrega, para su defensa, la omisión en el acto impugnado, de una relación sucinta de los hechos y fundamentos legales pertinentes, tal como lo exige el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos acarreándole ello, violación al derecho a la defensa y carecer la misma de la debida motivación, exigida en el artículo 9 eiusdem.
Culmina su exposición, con el alegato de ausencia de procedimiento e incompetencia del funcionario y, con él, la denuncia de nulidad absoluta de la Resolución No. RCA/DFT/2002/09971 de fecha 29 de octubre de octubre de 2002, en los términos descritos en el numeral 4 del artículo 19 de la citada Ley.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Revisados los argumentos de la parte actora, de este proceso judicial, estima esta Juzgadora que la litis de la presente causa, se concentra en dilucidar la legalidad del criterio aplicado por la Administración Tributaria al imponer las sanciones emitidas ante el incumplimiento de los deberes formales detectados.
No obstante, como punto previo, debe pronunciarse este Tribunal sobre la presunta ausencia de procedimiento.
En este sentido, resulta pertinente destacar que el Código Orgánico Tributario, estatuye entre las formas de actuar de la Administración Tributaria, el procedimiento de verificación, el cual permite al ente tributario revisar de oficio la exactitud de las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables, determinando la existencia o no de la obligación tributaria y constatando el cumplimiento o no de los deberes formales de los sujetos pasivos de la obligación tributaria, pudiendo imponer, en caso de comprobarse irregularidades o infracciones que constituyan ilícitos tributarios, las respectivas sanciones.
Esgrime la recurrente que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado por afectarle su derecho a la defensa al impedírsele presentar pruebas en contra de las objeciones fiscales.
Ante tal alegato, esta Juzgadora debe indicar, que la seguridad jurídica del administrado se verifica en el procedimiento administrativo, a través del efectivo cumplimiento del derecho a la defensa. Hoy en día, como consecuencia del Estado de Derecho, no cabe duda, que nadie puede ser juzgado o condenado sin ejercer los medios legales para su defensa, ello no solo arropa a los Jueces que forman parte del poder Judicial, sino también a la serie de funcionarios de la Administración Pública, “pues es una garantía inherente a la persona humana, en cualquier clase de procedimiento”. (CSJ/SPA: 23-10-86, RDP N° 28-88).
Así las cosas, el ordinal 1º, del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra expresamente el derecho a la defensa, como inviolable, en todo grado y estado del proceso y la investigación. Al mismo tiempo, manifiesta o precisa, que toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y los medios adecuados para ejercer su defensa.
Con respecto a la circunstancia antes descrita, este Tribunal estima pertinente aportar la sentencia Nro. 05 del 24 de enero de 2001, caso: Supermercado Fátima, S.R.L., dictada por la Sala Constitucional, quien definió el contenido del derecho a la defensa y al debido proceso de la siguiente forma:
“...el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se les prohibe realizar actividades probatorias.” (Subrayado del Tribunal)
En tal sentido, es de resaltar que cuando la Administración Tributaria, procede a realizar investigaciones a los contribuyentes, puede actuar de dos maneras: (i) procedimiento de verificación y (ii) fiscalización, los cuales se encuentran regidos por una serie de reglas con el propósito de salvaguardar el derecho a la defensa de los administrados.
Observamos en el caso de marras, que la actuación procedió conforme el procedimiento de verificación el cual se encuentra previsto en los artículos 118 del Código Orgánico Tributario de 1994, ratione temporis.
Del estudio del expediente podemos apreciar el Acta de Verificación Inmediata No. RCA-DF-EF-2001-8295-1 de fecha 08 de octubre de 2001 (folios 43 y 44), que el fiscal actuante dejó constancia de que, para el momento de la visita fiscal, no tenía en ningún lugar visible ni el RIF ni la última declaración de impuesto sobre la renta; y, al pie de este documento, aparece estampada la firma del ciudadano Miguel Rodríguez, titular de la cédula de identidad No. 3.222.704, actuando como Director Gerente de SOPORTE ORIENTADO DE SERVICIO MARC, C.A. Por otra parte, en tiempo oportuno, accionó el recuro jerárquico y, de manera subsidiaria, el recurso contencioso tributario.
De esta manera, el derecho a la defensa de la contribuyente, pues se encontraba presente en cada una de las actuaciones de la Administración, aunado a ello participó activamente en la formación del acto recurrido, como puede observarse de las Actas de Verificación.
En atención a lo expuesto y al criterio jurisprudencial transcrito líneas arriba, podemos concluir que la contribuyente participó en todos y cada uno de las actuaciones desarrolladas en sede administrativa, como bien se desprende del expediente administrativo, pudo ejercer las defensas que consideró a bien; asimismo quedó demostrado el cumplimiento tanto de forma como de fondo por parte del ente fiscalizador de las reglas previstas en el Código Orgánico Tributario relativas al procedimiento de verificación, en consecuencia mal puede compartir quien decide, la existencia de violación al derecho a la defensa y debido proceso denunciada en el caso de autos. Así se decide.
ii) De la Inmotivación
Al respecto, expone la recurrente, la falta de motivación de la Resolución recurrida sobre la cual se sustenta.
En este orden de ideas, se debe señalar que la motivación es indudablemente uno de los elementos que conforman el acto administrativo. A través de ella se le permite al interesado conocer las razones que privaron para dictar la decisión, lo cual, es el elemento básico para elevar los recursos pertinentes. En tal sentido, ésta es un medio para el ejercicio del derecho a la defensa; y, en ese contexto, limita la posibilidad de arbitrariedades por parte de la Administración, así como, facilita el control del acto por parte de los órganos jurisdiccionales.
Ahora bien, en el derecho venezolano la necesidad de la motivación no es objeto de duda alguna, en tal sentido la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos señala:
“Artículo 9°.- Los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, excepto los de simple trámite o salvo disposición expresa de la Ley. A tal efecto, deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto.”
Se infiere de la norma anterior, la exigencia de que los actos administrativos de carácter particular deben estar motivados, es decir, deben expresar formalmente las razones de hecho y de derecho en los cuales la Administración se ha fundamentado para emitir su manifestación de voluntad en un caso concreto; la única excepción a la regla es que se trate de actos de simple trámite. Asimismo, es importante señalar lo establecido en el Artículo 18 numeral 5 eiusdem, relativo a la motivación del acto, a saber:
“Artículo 18.- Todo acto administrativo deberá contener:
(Omissis)
5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes…”
Por su parte, el Código Orgánico Tributario, en su Artículo 191 (actual) y 149 (de 1994, vigente al tiempo), dispone la misma obligación que tiene la Administración Tributaria de motivar sus actos. De esta forma, de las normas supra transcritas, se evidencia que no existe duda alguna sobre la motivación del acto ni tampoco sobre el contenido del mismo, lo cual se encuentra constituido por tres elementos, claramente determinados: i) Expresión sucinta de los hechos; ii) Señalamiento de las razones alegadas por las partes en el curso del procedimiento administrativo, y iii) Fundamentos legales pertinentes que sustenten el acto dictado.
El administrado tiene derecho a conocer las razones de hecho y de derecho que fundamentan el acto administrativo de contenido tributario. Así pues, no basta con que estas razones existan, sino que las mismas deben ser expresadas, lo contrario supone una vulneración flagrante del derecho a la defensa y por ende la nulidad del acto.
Es importante advertir, que la inmotivación no sólo existe cuando hay ausencia total de expresión de las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta el acto, sino también cuando estas razones han sido expresadas de una manera insuficiente o con tal grado de confusión que dificultan su aprehensión por el administrado.
Se observa que la exigencia, impuesta por la ley, a la Administración, consiste en que los actos que emite, deberán ser motivados, es decir, deben contener el fundamento expreso de la determinación, toda vez que tal requerimiento ampara los intereses de los administrados, pues les permite conocer las razones fácticas y jurídicas, origen de la decisión, y le permitirá a su vez oponer las razones que juzgue adecuadas ante ese acto que lesiona sus intereses.
A tenor de la normativa transcrita y de Sentencias emanadas de nuestro Máximo Tribunal y de los Tribunales de lo Contencioso Tributario, el vicio de inmotivación solo produce la nulidad del acto que se encuentra afectado por él, cuando el destinatario, en este caso el recurrente, no ha tenido posibilidad de conocer las razones de hecho y derecho en que se fundamenta.
Bajo ese contexto, observa este Tribunal que la Resolución recurrida, contiene abundantes argumentos dirigidos a desvirtuar los alegatos sometidos a la consideración del ente decisor por parte de la recurrente, en consecuencia, no existe en denunciado estado de indefensión, toda vez que se evidencia el pleno conocimiento de las razones apreciadas por la Administración Tributaria para confirmar las infracciones detectadas; por consiguiente, se desestima dicho alegato. Así se declara.
IV
DECISION
En base a los razonamientos expuestos, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el recurso contencioso tributario, interpuesto por la sociedad de comercio SOPORTE ORIENTADO AL SERVICIO MARC, C.A., contra la Resolución No. GJT-DRAJ-A-2004-4191 de fecha 30 de junio de 2004, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por monto total de Bs. 594.000,00 (Bs.F 594,00), por concepto de impuesto sobre la renta; y, en virtud de la presente decisión válida y de plenos efectos.
Se condena en costas procesales a la recurrente, equivalentes al uno por ciento (1%) del monto controvertido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a los ciudadanos Procurador General de la República y Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de Marzo de 2011.- Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-
La Juez,
María Ynés Cañizalez L.
La Secretaria,
Katiuska Urbáez.-
La anterior decisión se publicó en su fecha a las 12:30 p.m. y se ordenó su impresión en dos (2) ejemplares a un mismo tenor, para ser agregados al expediente y al Copiador de Sentencias Definitivas de este Tribunal.
La Secretaria,
Katiuska Urbáez.-
Asunto No. AP41-u-2005-000915.-
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