REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 1 de Marzo de 2011
200º y 152º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA: N° PJ0082011000026
CUADERNO SEPARADO: AF48-X-2011-000002
ASUNTO PRINCIPAL: AP41-U-2010-0000274


DECISIÓN INTERLOCUTORIA
(Suspensión de efectos del acto recurrido)

Mediante escrito de fecha 21 de Abril de 2010, la Abogada VALESKA ANDREA CALATRAVA CARRERA, titular de la Cedula de Identidad Nº 15.664.451, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 125.475, en su carácter de Apoderada Judicial de la Contribuyente PAN CENTER, C.A., solicitó la suspensión de los efectos del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nº SNAT/INTI/RCA/DJT/CRA/2009-231,emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT.

I
DE LA SOLICITUD DE LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO

En la solicitud de suspensión de los efectos del acto recurrido en el presente juicio, la recurrente expresó los siguientes alegatos:

“(…) De conformidad a lo dispuesto en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario, solicito que, hasta tanto se decida el fondo planteado y se pronuncie el Tribunal sobre la Nulidad demandada, decrete medida de suspensión temporal del acto impugnado, por cuanto es evidente que el cumplimiento de lo ordenado en el mismo ocasionaría a mis representados, un perjuicio irreparable o de difícil reparación (…)”

“(…)…se realiza para procurar la paralización temporal de los efectos, de los mismos, para evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión, pues ello podría constituir un atentado a la garantía fundamental, por la violación de Principios Constitucionales, al aplicar criterios a los establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia…pues aplicable vigente para el momento del Recurso y no el nuevo criterio de interpretación pues se estaría aplicando retroactivamente, todo lo cual viola la seguridad jurídica y la expectativa plausible, tal y como lo hace la Administración Tributaria en la Resolución objeto del presente Recurso(…)”.

“(…)…, existen otras violaciones denunciadas, como son la existencias de falso supuesto de Hecho y de Derecho que igualmente son violatorias de Disposiciones constitucionales, ello por estar encuadrado en las causales de nulidad absoluta de los actos administrativos, entre ellos, referido a la garantía al Debido Proceso, ya que sanciona, a mi representada por un hecho que no se le dio a conocer en el momento oportuno y en consecuencia, no se le permitió ejercer su derecho a conocer todo hecho pudiese perjudicarla(…)”.

“(…)…, el origen que reclama esto es, que se suspenda los efectos de RESOLUCIÓN identificada como SNAT/INTI/RCA/DJT/CRA/2009-231, de fecha 16 de febrero 2009, dictada por el SENIAT, encuadra en la violación al debido proceso… (…)”

“(…) En este mismo orden de ideas, y una vez explanados los argumentos que verifican el fomus boni iuris, exponemos que la Administración Tributaria en fecha 15 de abril 2010, cito a mis representados a los efectos de consignar el pago de los montos contenidos en la Resolución Impugnada, según se evidencia de Boleta de Citación identificada como RCA/DR/CC/2009-1418-0, de misma fecha, conjuntamente con el Acta de Cobro identificada como RCA/DR/CC/20091418-0,...,como se evidencia, la Administración Tributaria está procediendo a la ejecución de su decisión contenida en la resolución impugnada, pero es el caso que la ejecución del acto causaría graves perjuicios a mis representados. Por lo antes comentado es que configuramos el periculum in damni… (…)”.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde analizar en este momento lo que prevé la primera parte del artículo 263 del Código Orgánico Tributario:

“Artículo 263.- La interposición del recurso no suspende los efectos del acto impugnado, sin embargo a instancia de parte el Tribunal podrá suspender parcial o totalmente los efectos del acto recurrido, en el caso que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamenta en la apariencia de buen derecho.”

Tal como se desprende del contenido del artículo anteriormente trascrito, la sola interposición del Recurso Contencioso Tributario no suspende los efectos del acto recurrido; para ello nuestro legislador estableció, y así ha sido ratificado reiteradamente por nuestro más Alto Tribunal, que a instancia de parte, el Juez Contencioso Tributario podrá suspender parcial o totalmente los efectos del acto recurrido, luego de revisar si en el caso concreto se cumplen los requisitos exigidos por la antes referida disposición a saber que la ejecución del acto impugnado pudiera causar graves perjuicios al interesado, o que la impugnación se fundamentase en la apariencia de buen derecho.

Señalado lo anterior, se observa que la representación de la recurrente solicitó la suspensión de los efectos del acto recurrido señalando, que a su representada la asistía una apariencia de buen derecho o fumus boni iuris pues el acto recurrido encuadra dentro de las causales de nulidad absoluta de los actos administrativos por violación a la seguridad jurídica, al debido proceso y por falso supuesto de hecho y de derecho. Igualmente con respecto al periculum in damni sostuvo que el daño venia dado por la circunstancia de que la Administración Tributaria esta procediendo a la ejecución en virtud, de la decisión contenida en la resolución impugnada, ello, debido al Acta de Cobro RCA/DR/CC/2009-1418-0, y la ejecución de ese acto causaría graves perjuicios a sus representados.

Ahora bien, en torno a este tema la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, fijó criterio, mediante sentencia dictada en el caso: DEPORTES EL MARQUEZ C.A., de fecha 03-06-2004, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, en los siguientes términos:

“… la sola apariencia del buen derecho no es suficiente para suspender el acto administrativo tributario; sino que además la ejecución del acto administrativo debe causar perjuicios al interesado, peligro éste calificado por el legislador como grave. La apariencia del derecho y el peligro inminente de daño grave en los derechos e intereses del interesado sería lo que, en todo caso, justificaría la suspensión de los efectos del acto administrativo tributario. (Subrayado del Tribunal)

“En cuanto a la posibilidad de acordar la suspensión de los efectos del acto administrativo tributario con la sola verificación del periculum in damni, considera la Sala que tampoco puede aisladamente solicitarse y decretarse, en razón de que carece de sentido que un contribuyente que no tenga la apariencia o credibilidad de la existencia de un buen derecho, pueda alegar que se le está causando un daño grave.

“Entonces, al haber quedado evidenciado que ambos enunciados constitutivos del texto legal, a saber, periculum in damni y fumus boni iuris, no se dan en forma completa al analizarse por separado, conforme a lo explicado debe concluirse que ambos forman parte de una unidad, por lo cual no puede hablarse, en este caso, de disyunción en la proposición normativa sino de conjunción, ya que dichos enunciados o las partes que la conforman para ser válidos, esto es, verificarse en la realidad, deben verse en forma conjunta, y no sosteniendo que indistintamente la existencia de que cada uno, por separado, es capaz de lograr la consecuencia jurídica del texto legal.

“Conforme a todo lo expuesto, esta Sala debe realizar una interpretación correctiva de la norma sobre la base de los razonamientos expresados y, en tal sentido, entender de la referida disposición legal que para que el juez contencioso tributario pueda decretar la suspensión de los efectos del acto administrativo, deben siempre satisfacerse, de forma concurrente, los dos requisitos antes señalados, vale decir, periculum in damni y fumus boni iuris; ello con la finalidad de llevar al convencimiento del juzgador la necesidad de que la medida deba decretarse, para garantizar y prevenir el eventual daño grave, el cual pudiera causarse con la ejecución inmediata del acto administrativo tributario. (Subrayado del Tribunal)

En tal sentido, el juez contencioso tributario debe tener presente que para dictar el decreto cautelar, no bastan las simples alegaciones sobre la apariencia de un derecho, o sobre la existencia de un peligro grave que lesione los intereses del impugnante; sino que dichos requisitos deben acreditarse en el expediente a través de hechos concretos que permitan verificar la certeza del derecho y que el peligro sea grave, real e inminente.” (Subrayado del Tribunal)

Aplicando el anterior criterio jurisprudencial al caso bajo análisis, se observa que en la presente solicitud el primero de los requisitos, referido al grave perjuicio que pudiera causar la ejecución del acto recurrido al contribuyente o periculum in damni, se verifica cuando resulta evidente, y así sea demostrado en autos, a través de medios probatorios idóneos, que la ejecución del acto que se recurre pudiera causar a la recurrente un daño, pero no cualquier daño, es necesario que el mismo sea de tal entidad que no pueda ser reparado con posterioridad, el daño debe necesariamente ser grave. De tal suerte que en el contencioso tributario debe acordarse la suspensión de los efectos del acto recurrido sólo cuando tal medida sea estrictamente necesaria para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación causados por la ejecución inmediata del acto administrativo tributario, en cuyo caso, de acordarse, debe ser con fines preventivos y no con fines ejecutivos o de reparación definitiva del daño. Siendo ello así, resulta insuficiente la simple afirmación e invocación de la apoderada judicial de la recurrente, de que si la Administración Tributaria llegase a ejecutar la decisión contenida en la resolución objeto de impugnación, le causaría graves perjuicios a sus representados, no aportando los elementos de juicio necesarios que permitieran verificar los supuestos de procedencia. Así se declara.

En virtud de la declaratoria anterior y por cuanto es criterio de quien Juzga que los requisitos contenidos en el articulo 263 del Código Orgánico Tributario para la procedencia de la suspensión de efectos deben ser concurrentes de conformidad con la sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ya citada, se considera inoficioso entrar a analizar el requisito del fumus bonis iuris (presunción de buen derecho). Así se declara.


III
DECISIÓN

Por las razones expresadas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de garantizar una efectiva administración de justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO, contenido en la Resolución Nº SNAT/INTI/RCA/DJT/CRA/2009-231, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), realizada por la Abogada VALESKA ANDREA CALATRAVA CARRERA, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.664.451, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 125.475, en su carácter de Apoderada Judicial de la Contribuyente PAN CENTER, C.A.


Pubiquese

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, el primer día del mes de marzo de dos mil once. Año 200° de la Independencia y 152° de la Federación.





La Jueza Superior Titular


Dra. Doris Isabel Gandica Andrade
La Secretaria Temporal

Abg. Linoska J. González C.








En la fecha de hoy, uno (01) de marzo de dos mil once (2011), se publicó la anterior Sentencia Interlocutoria: N° PJ0082011000026 a las once y cuarenta de la mañana (11:40 a.m.)

La Secretaria Temporal

Abg. Linoska J. González C.




Cuaderno Separado: AF48-X-2011-000002
Asunto Principal: AP41-U-2009-000274.