Asunto: AP41-U-2010-000251 Sentencia Nº 023/2010

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 10 de marzo de 2011
200º y 152º

El 17 de mayo de 2010, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, asignó Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la ciudadana Isabel Valentina Garrido, abogada en ejercicio inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 130.593, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CABOTAJE VENEZOLANO CABOVEN S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de octubre de 1986, bajo el número 61, Tomo 13-A, e identificada con el Registro de Información Fiscal J-00239202-9; contra la Resolución SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2009/2561-2657 de fecha 30 de septiembre de 2009, emanada de la Gerencia Regional de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificada en fecha 09 de abril de 2010, mediante la cual se le multó por cuatrocientos SESENTA CON OCHENTA Y SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (460,87 U.T.) y determinó intereses de mora por CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 432,92).

En esa misma fecha, 17 de mayo de 2010, este Tribunal recibió el Recurso Contencioso Tributario.

El 20 de mayo de 2010, se le dio entrada al Recurso Contencioso Tributario, ordenándose las notificaciones correspondientes al Fiscal y Procuradora General de la República, así como al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

El 21 de septiembre de 2010, previo cumplimiento de los requisitos legales, este Tribunal admite el Recurso Contencioso Tributario, abriéndose la causa a pruebas el primer día de despacho siguiente.

El 4 de octubre de 2010, únicamente la representante de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA presentó los antecedentes administrativos.

El 13 de diciembre de 2010, la representante de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, abogada Rebeca Ferraguti, titular de la cédula de identidad número 6.972.576 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 46.916, presentó sus informes.

Por lo que siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia, este Tribunal procede a decidir previo análisis de los alegatos que se exponen a continuación:

I
ALEGATOS

La recurrente sostiene:

Que existe errónea interpretación por parte de la Administración Tributaria del parágrafo segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario, con respecto a la imposición de sanción de multa interpuesta.

Arguye que la norma sancionatoria aplicable en el presente caso en la contenida en el Artículo 113, por cuanto constituye un ilícito material sancionado con multa y por expresarse en términos porcentuales, será aplicable la disposición contenida en el Parágrafo Segundo del Artículo 94 del Código Orgánico Tributario.

Sostiene que la sanción de multa debe calcularse con base en la unidad tributaria vigente para el momento en que se realizó el pago de la obligación principal, que será en el momento del enteramiento de las retenciones practicadas de Impuesto al Valor Agregado.

Adujo que la Administración Tributaria al imponer sanciones tributarias con base al valor actualizado de la unidad tributaria desconoce el límite cuantitativo de la capacidad económica del contribuyente, lo cual conlleva a la exigencia de una carga desproporcionada que atenta contra los principios constitucionales de proporcionalidad y de capacidad contributiva.

Que la Administración Tributaria viola el principio de aplicación temporal de la ley penal e incurre en falso supuesto de derecho en la interpretación de lo previsto en el Segundo Parágrafo del Artículo 94 del Código Orgánico Tributario, al considerar que el momento del pago a que se refiere la norma, es el momento en que la Administración se percata de la comisión del ilícito material.

Concluye alegando que cuando se trata de sanciones, el propósito de la unidad tributaria es establecer el valor actualizado de la sanción al momento del cumplimiento efectivo de la obligación principal no de la emisión del acto administrativo sancionatorio, lo contrario equivaldría a la violación del principio de aplicación temporal de la ley penal.

Por otra parte, la representación de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, expone:

Que el principio de proporcionalidad obliga al legislador a estructurar un sistema tributario en el que la participación del ciudadano en el sostenimiento del gasto público se realice de acuerdo con sus posibilidades económicas, concebidas como titularidad de un patrimonio, percepción de una renta o tráfico de bienes.

Aduce que dicho principio se encuentra íntimamente ligado al de progresividad, según el cual cada uno de los tributos de un determinado país debe encontrarse en armonía con la naturaleza económica del sujeto pasivo de la obligación tributaria y con su capacidad contributiva.

Sostiene que la proporcionalidad es aplicable en casi todas las ramas jurídicas, pero es quizás en el marco del principio de legalidad sancionatorio donde encuentra su aplicación más intensa debido al carácter garantístico de la libertad personal y de la libertad en general de dicho principio.

Alega que el principio de la capacidad contributiva, es una garantía de la razonabilidad, de innegable presencia en cualquier texto constitucional, es legitimador del establecimiento de los tributos y por su complejidad debe ser analizado en conjunto con la política, economía, sociología, ética y recaudación, esto en razón de que el contenido del principio confiere equidad y proporcionalidad.

Arguye que a partir de este principio fundamental de donde se origina una de las garantías materiales que la constitución otorga a los ciudadanos, como lo es, la no confiscatoriedad.

Señala que el carácter confiscatorio se configura en aquellos tributos cuya aplicación excede la capacidad contributiva del contribuyente, disminuyendo su patrimonio e impidiéndole ejercer su actividad, el mismo surge desde el momento en que la Constitución consagra el derecho a la propiedad, por cuanto y en tanto la tributación no puede alcanzar magnitudes tales que menoscaben el derecho a la propiedad.

Asimismo expone, que la Administración Tributaria impuso sanción de multa en ocasión de la presentación de las declaraciones informativas de las compras y de las retenciones practicadas del Impuesto al Valor Agregado y su enteramiento, fuera del plazo establecido en la normativa legal, por constituir este un hecho ilícito y que tal sanción guarda una perfecta adecuación entre la importancia del ilícito y la finalidad preventiva y represiva de la sanción.

Que la sanción aplicada por la Administración Tributaria con base en el Artículo 113 del Código Orgánico Tributario y la conversión de las multas expresadas en términos porcentuales en su equivalente en unidades tributarias efectuadas en estricto apego a lo previsto en el Parágrafo Segundo del Artículo 94 del Código Orgánico Tributario, está orientada por el principio de racionalidad y respeta el principio de proporcionalidad, justicia y equidad.

Continua expresando, que las multas establecidas en el Código expresadas en términos porcentuales, se convertirán al equivalente de unidades tributarias (U.T) que correspondan al momento de la comisión del ilícito y se pagarán utilizando el valor de la unidad tributaria (U.T) que estuviere vigente para el momento del pago.

Adujo que la actualización del valor de los gravámenes y sanciones es la respuesta al impacto que representa el contar con altos índices de inflación y de desvalorización monetaria, por lo que cuando se realiza la conversión al valor de la unidad tributaria vigente para el momento del pago, dado el impacto inflacionario es que debe ser corregido a través de la aplicación de la unidad tributaria.

Concluye alegando, que no existe violación alguna del principio de irretroactividad de la ley por parte de la Administración Tributaria la cual efectuó la liquidación de la sanción por el ilícito en que incurrió la contribuyente, tomando en consideración el valor de la Unidad Tributaria en Bs. 46, por ordenarlo así la propia ley que consagra la pena.
II
MOTIVA

Examinados los argumentos de las partes, este Juzgador observa que la polémica se centra en determinar si en el presente caso, hubo violación del principio de proporcionalidad y capacidad contributiva y si incurre la Administración Tributaria en el vicio de falso supuesto de derecho en la interpretación del Parágrafo Segundo del Artículo 94 del Código Orgánico Tributario.

Delimitada la controversia según los términos que preceden, este Juzgador observa:

En lo que respecta al alegato de la recurrente referido a que fue objeto de una imposición que viola el Principio de Capacidad Contributiva y contra el Principio de Proporcionalidad, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

El principio de la Capacidad Contributiva contenido en el Artículo 316 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

“Articulo 316. El sistema tributario procurará la justa distribución de las cargas públicas según la capacidad económica del o la contribuyente, atendiendo al principio de progresividad, así como la protección de la economía nacional y la elevación del nivel de vida de la población; para ello se sustentará en un sistema eficiente para la recaudación de los tributos.”

Esta norma, recoge las garantías de justicia, capacidad económica y progresividad, como atributos del sistema tributario. En tal sentido, un tributo o sanción proveniente del incumplimiento de una obligación tributaria atenta contra la garantía constitucional de la capacidad contributiva, cuando no se considera al momento de concebir el tributo o imponer una sanción, una manifestación de riqueza aceptable como reveladora de la capacidad económica de los contribuyentes.

Así, Gabriel Ruan Santos en el “Libro homenaje a La memoria De Ilse Van Der Velde”, hace referencia al principio de capacidad contributiva y señala, que el mismo conduce a dos límites indispensables, como son:

“a) La protección del mínimo vital; es decir, que no tribute o se grave aquellos recursos del ciudadano que se requieran para la subsistencia; y b) que no se destruya ni agreda la fuente de producción, que no se elimine el capital productivo, sino que realmente se preserve, porque ella es la que va a garantizar un funcionamiento posterior no solo del Estado, sino de toda la Nación.”

De esta forma, la doctrina ha formulado la distinción entre capacidad contributiva absoluta y capacidad contributiva relativa; la primera es la actitud abstracta para concurrir a las cargas públicas, y la segunda, es el criterio que ha de orientar la determinación de la concreta carrera tributaria. Cada una de estas especies de capacidad contributiva, se tiene en cuenta en un momento distinto del establecimiento de los tributos: la primera, en el momento de limitación de los presupuestos de hecho, la segunda, en el de la fijación de los elementos de cuantificación de la deuda tributaria.

La capacidad contributiva se identifica con la capacidad económica, a efecto de contribuir a los gastos públicos en la incorporación de una exigencia lógica que obliga a buscar la riqueza, allí donde la riqueza se encuentra. Ahora bien, ¿En qué se manifiesta esta capacidad? La cuestión es de gran importancia, pues de su solución depende la efectiva limitación que la ley constitucional impone al legislador ordinario al tiempo de escoger los hechos imponibles.

Existen unos hechos que son de índice inmediato de fuerza económica que la doctrina llama en general, índices directos de capacidad contributiva, como la posesión de bienes o la percepción de rentas. Estos índices, no suscitan dudas en cuanto a su idoneidad para servir de elemento material de la definición del hecho imponible.

Otros índices, los llamados índices indirectos, suscitan en cambio mayores perplejidades en el momento de adoptarlos como índices de capacidad contributiva absoluta; son fundamentalmente, la circulación y el consumo de la riqueza. Existen sin embargo, algunos principios orientadores sobre la idoneidad para manifestar capacidad contributiva.

Uno de ellos, es el que Giardina ha denominado “Principio de la Capacidad Contributiva en la normalidad de los casos”, en el cual:

“El legislador no puede considerar más que la normalidad de los casos. Las hipótesis particulares que se presentan como excepciones a tal regla de normalidad que no pueden ser tenidas en cuenta. En el texto legislativo no se puede formular una casuística analítica y detallada, no se pueden recoger todas las hipótesis que pueden configurarse con referencia a la experiencia posible. El legislador debe dictar una regla que valga para las hipótesis típicas, lo que es extraordinario o anormal no pueden entrar en el cuadro de su apreciación. Si la valoración normativa entre un determinado hecho y la capacidad contributiva se ajusta al desenvolvimiento normal del fenómeno real, puede estimarse que la ley establece el tributo es constitucionalmente legitima. Por el contrario si la situación adoptada como índice revelador de la capacidad, expresa solo en algunos casos la aptitud física presunta, en tanto que en otras no guarda relación alguna con la riqueza del individuo habrá que poner en duda que la deuda tributaria sea compatible con la constitución.”

El criterio de Giardina, consiste en que: “Basta que dicha capacidad económica exista como riqueza o renta potencial o actual, en la generalidad de los supuestos contemplados por el legislador al crear el impuesto para que el principio constitucional quede a salvo”.

En ese orden de ideas, ha señalado la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22/10/2003, caso: C.A. Seagram de Venezuela, lo siguiente:

“Bajo estas premisas, se observa que la contribuyente accionante sostiene que “La capacidad contributiva, vinculada con el derecho de propiedad, supone: que los ciudadanos contribuyan mediante tributos de acuerdo a su capacidad económica; que tales tributos se basen en hechos generadores o bases imponibles que sean indicativos de tal capacidad; que para que no se viole el principio de la confiscatoriedad, la detracción del patrimonio del contribuyente sea cuantitativamente racional; y que la base imponible y la alícuota sean reflejo del hecho generador”;”
(...)
“Tal disposición consagra el denominado principio de la capacidad contributiva, que alude, por una parte, a la aptitud para concurrir con los gastos públicos y, por otra, a la capacidad económica de los contribuyentes como medida concreta de distribución de las cargas tributarias. Así, esta capacidad comporta una doble condición que se traduce como causa del deber de contribuir, visto que todo tributo debe obedecer a una determinada capacidad contributiva, y como un límite al deber de sostenimiento de las cargas públicas en aras de una justicia y razonabilidad en la imposición. Tal capacidad se manifiesta a través de los índices o presupuestos reveladores de enriquecimientos idóneos para concurrir a los referidos gastos, siendo uno de los principales la obtención de rentas que resulten gravables de acuerdo a la respectiva normativa legal.”

En este sentido, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal ha señalado, que la denuncia de violación de la capacidad contributiva debe estar soportada a través de una consistente actividad probatoria, tal y como lo plasmó en fallo número 307 de fecha 06 de marzo de 2001, cuando señaló:

“El efecto confiscatorio es, quizás, uno de los vicios de más difícil delimitación en la dinámica de la actuación tributaria de los Poderes Públicos, entre otras razones, por cuanto existe la posibilidad de que un tributo aisladamente concebido no constituya per se un acto confiscatorio; ahora bien, no puede olvidar esta Sala que la capacidad contributiva del contribuyente es una sola y esta capacidad puede verse afectada por una pluralidad de tributos establecidos por los diferentes niveles de gobierno del sistema federal venezolano. La situación anteriomente descrita, hace que en la mayoría de los casos, para la comprobación de la violación a la garantía de no confiscación se requiera de una importante y necesaria actividad probatoria por parte de los accionantes…” (Subrayado y resaltado de este Tribunal Superior.)

En consecuencia, quien aquí decide, estima que en el caso bajo estudio, la recurrente no probó que se le haya violentado su capacidad contributiva ni que se haya quebrantado el Principio de la Proporcionalidad, en virtud del rechazo de los créditos fiscales por no cumplir las facturas que los soportan con los requisitos legales y reglamentarios; por lo que se debe desechar tal denuncia. Así se declara.

En cuanto al invocado vicio de falso supuesto en que incurrió la Administración Tributaria al calcular la sanción impuesta, este Sentenciador considera preciso analizar la normativa aplicable con respecto al cálculo de las multas que establece el Código Orgánico Tributario cuando estén expresadas en Unidades Tributarias, para así determinar cuál es el valor de la Unidad Tributaria que debe aplicarse al caso bajo examen.

De esta manera, el Parágrafo Primero y Segundo del Artículo 94 del Código Orgánico Tributario establecen:

“Artículo 94: (omissis)

Parágrafo Primero: Cuando las multas establecidas en este Código estén expresadas en unidades tributarias (U.T.) se utilizará el valor de la misma que estuviere vigente para el momento del pago.
Parágrafo Segundo: Las multas establecidas en este Código expresadas en términos porcentuales se convertirán al equivalente de unidades tributarias (U.T.) que correspondan al momento de la comisión del ilícito, y se cancelarán utilizando el valor de la misma que estuviere vigente para el momento del pago.”


De la lectura de la norma transcrita podemos inferir, que el valor de la Unidad Tributaria aplicable en el caso de las multas que se encuentren expresadas en Unidades Tributarias, será el valor que esté vigente para el momento del pago y no el vigente para el momento en que se cometió el ilícito, como lo señala la recurrente.

En este sentido, con relación al valor de la Unidad Tributaria que debe tomarse en cuenta para el cálculo de la sanción de multa expresada en Unidades Tributarias, la Sala Políticoadministrativa de nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia número 1426 de fecha 12 de noviembre de 2008, señaló lo siguiente:

“…Con vista a los motivos antes expuestos, precisa esta Sala realizar un análisis en relación al valor de la unidad tributaria que debe tomarse en cuenta para el cálculo de la sanción de multa, habida cuenta que a juicio de la contribuyente dicho valor debe ser el correspondiente al momento en que ocurrió la infracción (enero a diciembre de 2002) y no cuando la Administración Tributaria emitió la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo (11 de marzo de 2004).
(omissis)
Ahora bien, a la luz de la promulgación del Código Orgánico Tributario de 2001, se previó un conjunto de normas las cuales vinieron a llenar los vacíos en torno al valor de la unidad tributaria para la aplicación de las sanciones tributarias, que son del tenor siguiente:
“Artículo111. Quien mediante acción u omisión, y sin perjuicio de la sanción establecida en el artículo 116, cause una disminución ilegitima de los ingresos tributarios, inclusive mediante el disfrute indebido de exenciones, exoneraciones u otros beneficios fiscales, será sancionado con multa de un veinticinco por ciento (25%) hasta el doscientos por ciento (200%) del tributo omitido.
(…)”
“Artículo 94. Las sanciones aplicables son:
(…)
2. Multa
(…)
PARAGRAFO SEGUNDO: Las multas establecidas en este Código expresadas en términos porcentuales se convertirán al equivalente de unidades tributarias (U.T.) que correspondan al momento de la comisión del ilícito, y se cancelarán utilizando el valor de la misma que estuviere vigente para el momento del pago. (Resaltado de la Sala).
(…)”.
De la normativa citada se puede inferir que el legislador del 2001, previó de manera taxativa cuál es el valor de la unidad tributaria que debe aplicarse cuando el sujeto pasivo de la obligación tributaria de que se trate incurriera en ilícitos tributarios; bajo dos (2) supuestos a saber: i) que las sanciones de multas establecidas en la ley adjetiva tributaria que se hallaren expresadas en términos porcentuales se convertirán al equivalente en unidades tributarias; y ii) que las referidas multas serán pagadas por el contribuyente utilizando el valor de la misma cuando se materialice el cumplimiento de dicho pago.
Así, esta Sala de manera reiterada ha establecido que a los efectos de considerar cuál es la unidad tributaria aplicable para la fijación del monto de la sanción de multa con las infracciones cometidas bajo la vigencia del Código Tributario de 2001, ha expresado que debe tomarse en cuenta la fecha de emisión del acto administrativo, pues es ése el momento cuando la Administración Tributaria determina -previo procedimiento- la comisión de la infracción que consecuentemente origina la aplicación de la sanción respectiva. (Vid. Sentencias Nos. 0314, 0882 y 01170 de fecha 06 de junio de 2007; 22 de febrero de 2007, y 12 de julio de 2006, respectivamente.).”
En atención al señalado criterio jurisprudencial, observa esta Alzada que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, emitió el 11 de marzo de 2004 la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° RCA-DSA-2004-000156, momento en el cual estableció que la contribuyente incumplió la obligación de enterar al Fisco Nacional las obligaciones tributarias con ocasión de sus actividades comerciales, por lo que realizó una fiscalización en la que formuló un reparo para los períodos de imposición enero a diciembre de 2002 y ordenó pagar la diferencia de impuesto al valor agregado, los intereses moratorios y la sanción de multa respectiva al valor de Veinticuatro Mil Setecientos Bolívares (Bs. 24.700), expresados hoy en Veinticuatro Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 24,70), fijado según Providencia N° 0048 de fecha 09 de febrero de 2004 suscrita por el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario, publicada en Gaceta Oficial N° 37.876 del 10 de febrero de 2004 y reimpresa mediante Gaceta Oficial N° 37.877 del 11 de febrero de 2004, cuya aplicación resulta procedente, por cuanto era la unidad tributaria vigente para la fecha de determinación de la obligación tributaria.. Así se declara
No obstante, resulta oportuno acotar, que distinto es el caso cuando el contribuyente paga de manera extemporánea y en forma voluntaria el tributo omitido, cuya sanción de multa debe ser calculada a la unidad tributaria vigente para el momento en que realizó el pago de la obligación principal, pues la tardanza que pueda ocurrir por parte del organismo recaudador en la emisión de las planillas de liquidación respectiva no debe ser imputada al contribuyente, por cuanto dicha actuación sería contraria a la intención del legislador, habida cuenta que el pago a que hace referencia el legislador debe ser considerado como el momento del pago de la obligación tributaria principal, cuya falta de cumplimiento genera el hecho sancionador. Así se declara. (Resaltado de la Sala y subrayado de este Tribunal Superior).

Ahora bien, la sanción aplicada es la contenida en el Artículo 113 del Código Orgánico Tributario la cual sanciona en términos porcentuales, cuya conversión del porcentaje debe transformarse a unidades tributarias, las cuales a tenor del Artículo 94 en su Parágrafo Segundo debe realizarse al momento de la comisión del ilícito, y luego a Unidades Tributarias para el momento del pago.

Ahora bien de conformidad con el criterio de la Sala Políticoadministrativa del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente trascrito, el valor de la Unidad Tributaria aplicable para el cálculo de las multas impuestas en razón de las infracciones cometidas por los contribuyentes, debe ser el que se encuentre vigente para la fecha en el cual se comete la infracción cuando debe transformarse en Unidades Tributarias, y debe posteriormente calcularse en bolívares para el momento del pago, momento que debe entenderse según lo expresado por la Sala Políticoadministrativa en la oportunidad en que se “…realizó el pago de la obligación principal…”

Adaptando este criterio al caso de autos, encontramos que en el presente asunto la recurrente es sancionada de conformidad con lo establecido en el Artículo 113 del Código Orgánico Tributario, por no enterar las cantidades retenidas dentro del plazo establecido en las normas respectivas. Así, señala la Resolución de Imposición de Sanción recurrida (folio 45 del expediente judicial):

“a fin de constatar el pago de las mencionadas retenciones que como se indico supra corresponden a la segunda quincena de los períodos 02/2004, 06/2004, 09/2004, 02/2005, 03/2005, 07/2005, 08/2005, 03/2006, 07/2006, 09/2006, 10/2006, 11/2006, 12/2006, 01/2007, 02/2007, 03/2007, 08/2007, 01/2008 y 04/2008, fue realizado dentro de las fechas establecidas para ello en los calendarios de contribuyentes especiales vigente para los años 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008, se procedió a consultar a través del sistema ISENIAT, el estado de cuenta corriente de la contribuyente CABOTAJE VENEZOLANO CABOVEN, S.A., la cual cursa inserta en los folios trescientos noventa y cuatro (394) al cuatrocientos dieciséis (416) del expediente administrativo, ambos inclusive, verificándose que estas fueron enteradas dentro de las fechas calendario respectivas, salvo las retenciones de las quincenas que a continuación se detallan, que si fueron enteradas de manera extemporánea…”

De acuerdo a lo expresado en la Resolución objeto del presente recurso, la recurrente de marras ciertamente presentó las declaraciones informativas de las compras y de las retenciones de Impuesto al Valor Agregado y efectuó el enteramiento correspondiente, pero, fuera del plazo establecido; en tal sentido, a los efectos del cálculo de la sanción de multa impuesta a la recurrente en virtud de enterar las cantidades retenidas en forma extemporánea, debe tomarse en consideración el valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento en que realizó el pago de la obligación y no el valor vigente para la fecha de emisión del acto administrativo, por cuanto, no debe ser imputado al contribuyente el tiempo que haya transcurrido desde el momento en que efectuó el pago extemporáneo hasta la fecha en que se hayan emitido las planillas de liquidación respectivas. En consecuencia, este Tribunal declara procedente este alegato de la recurrente, por lo cual la Administración Tributaria deberá ajustar el cálculo de la multa impuesta al valor de la Unidad Tributaria que se encontraba vigente para el momento en que la recurrente efectuó el pago de la obligación principal, tomando en consideración el criterio expuesto por la Sala Políticoadministrativa de nuestro Máximo Tribunal en sentencia número 1426, de fecha 12 de noviembre de 2008. Así se declara.

III
DISPOSITIVA

En razón de lo antes expuesto, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la sociedad mercantil CABOTAJE VENEZOLANO CABOVEN S.A., contra la resolución SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2009/2561-2657 de fecha 30 de siembre de 2009, emanada de la Gerencia Regional de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, notificada en fecha 09 de abril de 201, que multó por cuatrocientos SESENTA CON OCHENTA Y SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (460,87 U.T.) y determinó intereses de mora por CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 432,92).

Se CONFIRMA la sanción y se ordena el ajuste de las cantidades aplicadas.

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.

La Administración Tributaria deberá ajustar la sanción.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación de la sentencia, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de marzo del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez,

Raúl Gustavo Márquez Barroso La Secretaria,

Bárbara L. Vásquez Párraga
ASUNTO: AP41-U-2010-000251
RGMB/ppa.

En horas de despacho del día de hoy, diez (10) de marzo de dos mil once (2011), siendo las nueve y cuarenta y nueve minutos de la mañana (09:49 a.m.), bajo el número 023/2011 se publicó la presente sentencia.

La Secretaria


Bárbara L. Vásquez Párraga