ASUNTO: AP41-U-2010-000389 Sentencia Nº 027/2011
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 24 de marzo de 2011
200º y 152º
El 10 de junio de 2008, la ciudadana Josefa Anzola, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.115.995, actuando en su carácter de Gerente de la sociedad mercantil INVERSIONES 1571956, C.A., asistida por el ciudadano Jesús Enrique Navarro, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 96.687, interpuso ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, Recurso Contencioso Tributario subsidiario al Jerárquico contra la Resolución de Imposición de Sanción 3093, la cual originó la decisión SNAT/INTI/GTI/RCA/DJT/CRA/2010-000146, que ratifica la imposición de multas previstas en el Artículo 101 numeral 3 aparte 2 del Código Orgánico Tributario y 102 numeral 2 aparte 2 del mismo texto legal, respectivamente.
En fecha 03 de agosto de 2010, mediante oficio SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/2010 0022651, de fecha 30 de junio de 2010, la Administración Tributaria remitió a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (URDD), de estos Tribunales Tributarios, el Recurso Contencioso Tributario, acompañado de las copias certificadas que conforman el expediente.
El 05 de agosto de 2010, este Tribunal le dio entrada y ordenó las notificaciones de ley.
Notificadas las partes, el 10 de enero de 2011, se admite el Recurso Contencioso Tributario.
No hubo promoción de pruebas, por lo que el Tribunal procedió a fijar los informes al 15º día de despacho siguiente.
El 15 de febrero de 2011, únicamente la ciudadana María Alejandra González, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.810.021, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 88.077, actuando en representación de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, presentó su escrito de informes.
Por lo que siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal procede a ello previo análisis de los argumentos de las partes.
I
ALEGATOS
Sostiene la recurrente que el 09 de mayo de 2008, le fue notificada la Resolución de Imposición de Sanción número 3093, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), conjuntamente con la Planilla Demostrativa de Liquidación número 8015000747, en virtud de que los libros presentados no cumplen con los requisitos previstos en la Ley del Impuesto al Valor Agregado, contraviniendo los artículos 70, 75 y 76 del Reglamento de ese texto legal, así como por emitir facturas de ventas por medios manuales sin cumplir las especificaciones, contraviniendo los artículos 1, 2, 11 y 13 de la Resolución 320, imponiéndole las sanciones previstas en el Artículo 101 numeral 3 aparte 2 del Código Orgánico Tributario y 102 numeral 2 aparte 2 del mismo texto legal, respectivamente.
Con respecto a la Resolución, denuncia el vicio de inmotivación, invocando el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ser violatorio del Derecho a la Defensa, delación que colorea conjuntamente con los artículos 18 y 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Denuncia en segundo lugar, la incompetencia manifiesta del funcionario, por cuanto no fue debidamente autorizado para la verificación fiscal, lo cual atenta contra el Debido Procedimiento. Indica que la Resolución impugnada carece de la identificación del funcionario que la suscribe, ya que se limitó a estampar su firma, careciendo además de la titularidad mediante la cual actúa, así como la información relacionada con la delegación de competencia que le permite suscribir el acto.
Que la Planilla de Liquidación se encuentra suscrita por el ciudadano Ramsés Malavé, quien hace referencia a la Providencia SNAT/2007/0894 de fecha 26 de diciembre de 2007, no obstante, no indica el carácter ni la titularidad mediante la cual actúa. Asimismo observa que en la Resolución de Sanción, fue estampado sello húmedo con los datos de la funcionaria María Eugenia León, titular de la cédula de identidad número 7.662.762, cuestión que no le deja claro cuál de los funcionarios suscribe el acto.
Denuncia además el vicio de falso supuesto en relación a la interpretación del Artículo 101 del Código Orgánico Tributario, por cuanto debe entenderse por período el anual y no el mensual, para lo cual invoca la decisión de la Sala Políticoadministrativa número 0923 del 06 de abril de 2006, igualmente invoca la falta de aplicación del Artículo 99 del Código Penal.
Con relación a la aplicación de la sanción conforme al Artículo 102, aparte 2 numeral 3 del Código Orgánico Tributario, sostiene que no ha sido infringida toda vez que cumple con la obligación de llevar los libros de compras y ventas, por lo que considera que las disposiciones de los numerales 1, 2, 11 y 13 de la Resolución 320 se refieren a facturas y otros documentos, por lo que concluye que la Resolución no explica con claridad, ni en forma concreta cuál es el incumplimiento.
Por otra parte, la representación de la República Bolivariana de Venezuela, expuso en sus informes:
Con relación a los vicios de inmotivación y falso supuesto la representación fiscal:
Que la Resolución impugnada, señala tanto los hechos que dieron origen a la actuación administrativa, constituidos por presentar los Libros de Compras y Ventas del Impuesto al Valor Agregado que no cumplen con los requisitos exigidos y emitir facturas de ventas por medios manuales sin cumplir con los requisitos, para los períodos impositivos noviembre y diciembre de 2006, enero, febrero, marzo y abril de 2007; como las normas jurídicas sobre las cuales se fundamentó la Administración, es decir, los artículos 70, 75 y 76 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y 1, 2, 11 y 13 de la Resolución 320 de fecha 28 de diciembre de 1999, publicada en la Gaceta Oficial N° 36.859 de fecha 29 de diciembre de 1999, todo lo cual puede evidenciarse en el expediente.
Que de todas las normas citadas en la Resolución impugnada, concatenadas con los hechos señalados por la actuación fiscal como constatados durante la realización del procedimiento practicado, se evidencia que se cumplieron todos los extremos exigidos en materia de motivación del acto administrativo, permitiéndole a la contribuyente ejercer a plenitud la defensa de sus pretensiones y el control jurisdiccional de la legalidad del acto ya que contiene todos y cada uno de los requisitos señalados en los artículos 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, razón por la que solicita de este Tribunal, declare improcedente los alegatos referentes a la falta de motivación en contravención a lo dispuesto en los artículos 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos efectuados por parte del recurrente.
Con relación al alegato de la recurrente, referente a que la Resolución impugnada, expresa que ha sido autorizada la funcionaria actuante sostiene:
Que las normas a las que hace referencia la recurrente de autos, ni ninguna otra, estipulan un lapso para la emisión y notificación de la Resolución de Imposición de Sanción, por lo que una vez emitida la Providencia Administrativa que autoriza la verificación de los deberes formales que prevé el Código Orgánico Tributario, por lo que solicita se desestime el alegato.
En relación al argumento de la recurrente, referido a que la Resolución impugnada carece de la identificación y de la titularidad del funcionario que suscribe el acto, pues solamente se limitó a estampar su firma autógrafa en el espacio señalado como "firma autorizada", de la cual es imposible distinguir el nombre del mismo, así como también carece de la información relacionada con la delegación de competencia que le permite suscribir dicho acto, lo que contraviene lo previsto en el numeral 7 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la representación fiscal advierte que ciertamente el acto administrativo impugnado carece de la referida identificación, sin embargo invoca el contenido del Artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que indiscutiblemente nos encontramos en presencia de una irregularidad en las formas del acto, de aquellas que la jurisprudencia y la doctrina han denominado "vicios intrascendentes", "irregularidad no invalidante" o "vicios irrelevantes o inoperantes", que comportan infracciones o vulneraciones leves en la forma de los actos administrativos, lo cual no impide que el acto alcance su fin o que produzca sus efectos y que en todo caso sólo acarrearía nulidad relativa, subsanable por la propia Administración.
Que además deben tenerse en cuenta los principios de economía, celeridad y eficacia procesal, principios que han logrado positividad en el Artículo 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con los principios generales del Derecho Administrativo, entre los que enuncia como "Principio de Finalidad" y del “Favor Acto", referidos el primero, al aspecto teleológico de las formas, otorgándole a éstas un valor meramente instrumental, cuya inobservancia no impide lograr el fin ulterior previsto por la norma jurídica, en vista del cual se previó la forma incumplida.
Que alcanzado el fin para el cual se dictó el acto, se aconseja el mantenimiento del mismo, aún mediando alguna omisión de los requisitos formales; e inspirado el segundo requisito enunciado en el hecho de que los signos externos producidos por la Administración en la emisión de un acto administrativo son lo suficientemente concluyentes para inducir razonablemente a confiar en la legalidad del acto administrativo y presupone el mantenimiento o preservación de las actuaciones esencialmente válidas sobre las formas irregulares que no tienen ninguna incidencia sobre el fondo de la decisión final.
Que se procedió a convalidar de conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 81 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 236 del Código Orgánico Tributario, el vicio de nulidad relativa que afectaba al acto administrativo contenido en la Resolución N° 3093 de fecha 11 de marzo de 2008, en la cual se omitió el nombre del funcionario que lo suscribe, la titularidad con la que actúa y el número y fecha del acto de delegación que confirió la competencia, subsanando el referido vicio, señalando que quien suscribe la referida Resolución es el Jefe de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, ciudadano Ramsés D. Malavé T., titular de la cédula de identidad N° 6.342.923, debidamente facultado por el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario, a través de Providencia Administrativa N° SNAT/2007/0894 de fecha 26 de diciembre de 2007, actuando por delegación del Ministro del Poder Popular para las Finanzas (hoy Ministerio del Poder Popular de Planificación y Presupuesto), según Resolución N° 627 de fecha 08 de noviembre de 2000, quedando así convalidada la decisión sobre el particular, contenida en la Resolución recurrida y así solicita sea declarado.
En cuanto al alegato referente a que la Planilla de Liquidación forma 9, se encuentra suscrita por el funcionario Ramsés Malavé, titular de la cédula de identidad N° 6.342.923, haciendo referencia a una Providencia Administrativa, no indicándose la titularidad con la que actúa dicho funcionario para suscribir la planilla aduce que tal irregularidad formal de la Planilla de Liquidación, no conculca la integridad del acto administrativo impugnado, siendo la mencionada Resolución N° 3093 de fecha 11 de marzo de 2008, el acto administrativo definitivo que pone fin al procedimiento de primer grado, por lo que solicita sea desestimado el alegato
Ahora bien, con relación a lo señalado por la recurrente, vinculado con que la funcionaria María Eugenia León estampó un sello húmedo, tanto en la Resolución objeto de impugnación como en la Planilla de Liquidación, lo que no deja claro qué funcionario suscribió el acto administrativo, estima necesario aclararle a la recurrente que todo acto administrativo se encuentra refrendado por la firma del funcionario competente, el cual va acompañado con el sello de la dependencia administrativa, que contiene la identificación completa de la misma y el escudo de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que mal podría entrarse en confusión toda vez que el sello húmedo que aduce la recurrente se corresponde a la identificación del funcionario encargado de notificar el acto administrativo, por lo que solicita sea desestimado el referido alegato.
Con relación a la solicitud de que se fije la sanción de manera única para todos los períodos verificados, sostiene que la Teoría Tributaria parte de la idea fundamental de que las normas represivas fiscales son sólo el apéndice sancionatorio del Derecho Tributario; o dicho de otro modo, que la regulación positiva del ilícito tributario es, fundamentalmente, parte integrante del Derecho Fiscal, concluyendo que la aplicación supletoria de la figura de delito continuado establecido en el Artículo 99 del Código Penal, no es posible en el caso de sanciones por infracciones de índole fiscal reguladas en el Código Orgánico Tributario.
Concluye que es inaplicable la noción del delito continuado para el caso del incumplimiento reiterado de deberes formales, en virtud de que el supuesto establecido en el primer aparte del artículo 81 del Código Orgánico Tributario establece un sistema de concurso ideal o real para estos casos.
Con relación al alegato de la recurrente, referente a que la Administración Tributaria incurrió en el vicio de falso supuesto, al aplicar la sanción prevista en el aparte 2 del Artículo 102 del Código Orgánico Tributario, la cual resulta improcedente al verificarse que se llevan los libros de compras y ventas, considera de suma importancia precisar que en el caso de autos, el ilícito detectado durante la visita fiscal no versa sobre el hecho de no llevar los libros, sino que versa sobre no lIevarlos en forma debida.
Que debe indicarse que la Ley de Impuesto al Valor Agregado establece en su artículo 56 y en los artículos 70 al 78 de su Reglamento, los deberes formales que deberán cumplir los contribuyentes ordinarios en materia de libros.
Que de conformidad con lo previsto en el artículo 7 del Código Orgánico Tributario, por supletoriedad, resultan aplicables al caso en concreto los artículos 34 y 36 del Código de Comercio, mediante los cuales se determinan ciertos parámetros generales que deben aplicarse con el fin de cumplir con el deber formal de llevar el libro.
Que de la exégesis de las normas antes transcritas se observa que constituye una obligación el asentar diariamente las operaciones efectuadas en el Libro Diario y por ende en el Libro de Registro de Especies Alcohólicas, así como también constituye una obligación que los libros sean llevados en forma debida, sin enmiendas o tachaduras, en orden cronológico y que además no se dejen espacios en blanco entre los asientos o después de ellos; de manera que no hacerlo, constituye un ilícito formal, sancionado en el Código Orgánico Tributario.
Concluye sosteniendo que de la revisión de los elementos probatorios que cursan en autos, muy especialmente de la Resolución de Imposición de Sanción GRTI-RCA-DF-VDF-IVA-2007-3093, que riela al folio 115 del expediente administrativo, la fiscal actuante dejó constancia, del análisis efectuado a la documentación requerida mediante Acta RCA-DF-VDF-3093-1 del 25-05-2007, que el libro de ventas no cumple con los requisitos para el período impositivo noviembre de 2006, por cuanto en el mismo la facturación salta de la 8.000 a la 8.500, razón por la cual le fue impuesta la sanción de clausura, prevista en el Artículo 102 eiusdem, por lo que en el presente caso no se logró enervar la presunción de veracidad, legitimidad y legalidad que ampara el acto administrativo impugnado.
II
MOTIVA
Apreciados los alegatos de las partes, el Tribunal observa que el thema decidendum se contrae al análisis de: (i) la denuncia por inmotivación; (ii) la delación del vicio de incompetencia del funcionario que suscribe el acto, así como la ausencia de total del procedimiento legalmente establecido; (iii) Falso Supuesto por errónea aplicación de la norma.
(i) Con respecto a la denuncia por inmotivación, el Tribunal observa que se trata de un acto que expresa las razones que han llevado al ente emisor, en este caso el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a sancionar a la sociedad recurrente ante el incumplimiento de deberes formales relativos a los libros conforme a la ley del Impuesto al Valor Agregado y su Reglamento, así como aquellas normas que regulan la emisión de la factura, de lo cual se desprende de manera explícita en el acto recurrido.
De la simple lectura se aprecia, que aunque la explicación no es extensa en el acto originario, su apreciación fáctica y el análisis de la normativa aplicable es precisa y clara, con sentido lógico y jurídico, por lo que la recurrente conoce las razones por las cuales se le sanciona, tanto así que hace argumentos en contrario para pretender desvirtuar la imposición de sanción, por lo tanto la Administración Tributaria no incurre en violación al Derecho a la Defensa, ya que el acto se encuentra debidamente motivado, siendo improcedente la denuncia sobre este particular. Así se declara.
(ii) Con respecto al vicio de incompetencia del funcionario que suscribe el acto, así como la ausencia de total del procedimiento legalmente establecido, este Tribunal aprecia que en el folio marcado 1 por la Administración Tributaria en su expediente administrativo (folio 127 del expediente judicial), se puede leer que la Providencia RCA-DF-VDF-IVA/2007-3093, de fecha 24 de mayo de 2007, lo siguiente:
“El Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), haciendo uso de las facultades que le otorga el artículo 4, numerales 8, 9, 10, 34, 44 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.320 de fecha 08-11-2001, los Artículos 121 numeral 2, 127, 169, 172 al 176 del Código Orgánico Tributario Publicado en la Gaceta Oficial Nº 37305 de fecha 17-10-2001, en concordancia con el Artículo 94 numeral 10 y Artículo 98 de la Resolución Nº 32 de fecha 24-03-95 publicada en la Gaceta Oficial Nº 4.881 de fecha 29-03-95, que define la Organización, Atribuciones y Funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), se autoriza al funcionario: MARISOL CORDOVA SURGA, titular de la C.I. Nº: V-11-026.808, adscrito a la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital, a los fines de verificar el oportuno cumplimiento de deberes formales por parte de los Contribuyentes o Responsables previstos en el artículo 145 del Código Orgánico Tributario y demás normas tributarias, así como los deberes formales exigibles a la fecha de la notificación; relativos a la Ley del Impuesto al Valor Agregado y su Reglamento, la Resolución del Ministerio de Finanzas Nº 320 de fecha 28-12-1999 y la Providencia Administrativa Nº 1677 de fecha 14-03-2003 y la Providencia Nº 0073 del 06-02-2006 correspondientes a los períodos comprendidos desde Noviembre de 2006 hasta Abril de 2007; con el objeto de detectar y sancionar los posibles ilícitos fiscales cometidos, por lo que se le recuerda al contribuyente suministrar las declaraciones, libros, relaciones, registros, informes y documentos que se vinculen con la tributación…” (Resaltado del texto original).
Por otra parte se observa que esta Providencia fue debidamente notificada a la recurrente, en fecha 25 de mayo de 2007, recibida por la ciudadana Josefa Anzola, quien actúa en nombre de la sociedad para interponer el Recurso Contencioso Tributario; en su condición de Gerente, con sello húmedo en el cual se lee “Hotel Ausonia Bolero a Pineda”.
Del documento parcialmente transcrito, se puede deducir que la funcionaria se encontraba autorizada y nada limita a la Administración Tributaria a emitir Resoluciones con posterioridad, incluso en plazos mayores a un año por tratarse del procedimiento de verificación, lo cual a todas luces no es violatorio del procedimiento legalmente establecido.
Por otra parte, con respecto al alegato de la recurrente sobre que la Resolución carece de la identificación del funcionario que suscribe el acto, el Tribunal aprecia que esta se encuentra suscrita en primer lugar por la ciudadana María Eugenia León, con cédula de identidad 7.662.762 y a su vez por el ciudadano Ramses Malavé, con cédula de identidad 6.342.923, identificación que se aprecia de la Constancia de Notificación que acompaña a la Resolución de Imposición de Sanción al ser las firmas y sello idénticos. En este sentido también se aprecia que el funcionario está actuando en virtud de la Providencia SNAT/2007/0894, de fecha 26 de diciembre de 2007, por lo tanto la omisión de la identificación no es un vicio de nulidad absoluta, ya que la recurrente incluso conoce la Providencia e identificación del funcionario que firma la Resolución impugnada como la correspondiente notificación, siendo improcedentes las denuncias por incompetencia. Así se declara.
(iii) Con respecto a la denuncia por Falso Supuesto por errónea aplicación de la norma, la discusión se centra en la interpretación dada a la expresión “por cada período”, prevista en el Artículo 101 del Código Orgánico Tributario, la cual a criterio de la recurrente debe entenderse como período fiscal (anual) y por otra parte en la falta de la correcta aplicación del Segundo Aparte del numeral 3 del Artículo 102 del Código Orgánico Tributario.
En este sentido a los fines de interpretar la norma, es necesario resaltar que el Código Orgánico Tributario distingue diferentes supuestos en el Artículo mencionado y si bien hace referencia a la expresión “…por cada período o ejercicio fiscal…”, también señala que estos supuestos operan “…si fuere el caso…”; por lo tanto se entiende que cuando se trata de Impuesto al Valor Agregado, como los períodos son mensuales, se aplicará cada mes, si por el contrario es por ejemplo, de Impuesto sobre la Renta se aplicará para el ejercicio fiscal anual.
Además de lo anterior, la recurrente invoca esta aclaratoria legal, la cual es sólo aplicable al numeral 1 y no al numeral 3, el cual es un supuesto distinto y no discrimina sino que sanciona con 150 Unidades Tributarias por cada período, por lo que la Administración Tributaria actuó conforme a derecho. Así se declara.
Por otra parte la sociedad recurrente invoca la aplicación del delito continuado previsto en el Artículo 99 del Código Penal, en este sentido la Sala Políticoadministrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 584 de fecha 07 de mayo de 2008, fijó criterio al señalar con respecto al Código Orgánico Tributario de 2001, lo siguiente:
“Respecto a lo establecido en la norma transcrita, esta Máxima Instancia considera oportuno mencionar el criterio que sobre el particular sostuvo la Sala en sentencia Nº 00877 de fecha 17 de junio de 2003, (caso: Acumuladores Titán, C.A.), ratificado en sentencias Nros. 00152 del 1º de febrero de 2007 (caso: Corporación H.M.S. 250, C.A.), 01112 del 27 de junio de 2007 (caso: Refolit, C.A.) y 01867 del 21 de noviembre de 2007 (caso: Super Panadería La Linda, C.A.), y que ha sido reiterado hasta la presente fecha, en el que se dejó sentado lo siguiente:
“Ahora bien, este tema ha sido objeto de estudio de reconocida doctrina nacional y extranjera, que ha sostenido la existencia de una ficción legal, por lo que la disciplina de hecho único que le es atribuida no se corresponde con una realidad de hecho único. Se trata de varios hechos constitutivos de diversas violaciones de la ley penal, que a los efectos sólo de la pena, ésta considera como un delito único, entendiendo que a los demás efectos, el tratamiento que se le dará será de varios delitos en concurso legal.
En este mismo orden de ideas, sostiene otra parte de la doctrina que, el delito continuado configura una forma especial de delito único, donde la unicidad de los distintos hechos constitutivos de la infracción viene dada por la unidad de la intención del sujeto agente, sea que ésta venga dada por dolo, culpa o error.
Es así como se ha definido el delito continuado, a través de las siguientes características, a saber: 1. pluralidad de hechos, o conductas físicamente diferenciables, aún si son cometidas en fechas diferentes; 2. Que sean atribuibles o imputables a un mismo sujeto; 3. Constitutivas de violaciones a una misma disposición legal, y 4. Productoras de un único resultado antijurídico. Es decir, la consumación del delito continuado presupone que la serie de actos antijurídicos desarrollados por el sujeto agente sean ejecutivos de una única resolución o designio, de una única intencionalidad, sea que ésta venga dada por dolo, culpa o error.
En el caso de autos, observa la Sala que la Administración Tributaria liquidó multas, mes a mes, por incumplimiento de deberes formales para el libro de compras, previstos en los literales d) y h); para el libro de ventas, previstos en los literales c) y d), de los artículos 78 y 79 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, respectivamente, y por la omisión de datos en las facturas emitidas por la contribuyente, previstas en los literales h) y m) del artículo 63 del Reglamento eiusdem, de conformidad con el artículo 106 del Código Orgánico Tributario.
Pues bien, del análisis de las actas procesales, a la luz de las características de la figura del delito continuado supra señaladas, se advierte, en el caso de autos, que existen varios hechos, cada uno de los cuales reúne las características de la infracción única, pero como se dijo anteriormente, por la ficción que hace el legislador, no se consideran como varias infracciones tributarias sino como una sola continuada, en virtud de la unicidad de la intención o designio del sujeto agente (la contribuyente recurrente). Así se observa, que mediante una conducta omisiva, en forma repetitiva y continuada, viene violando o transgrediendo, durante todos y cada uno de los períodos impositivos investigados, la misma norma, contentiva del ilícito tributario por concepto de incumplimiento de deberes formales, previsto en los artículos 106 del Código Orgánico, 78, 79 y 63 del Reglamento del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor. Comportamiento omisivo reflejado en forma idéntica en cada uno de los meses investigados, tal como se puede ver de los anexos 01, 02 y 03 de la resolución de sanción impugnada. Por todas estas razones, la disposición del artículo 99 del Código Penal debe ser aplicada, en este caso particular, por darse los elementos del concurso continuado, aplicable también a las infracciones tributarias, por expreso mandato del artículo 71 del Código Orgánico Tributario, en consecuencia, las multas estimadas procedentes en este fallo, deben ser calculadas como una sola infracción, en los términos del dispositivo del mencionado artículo 99, por no tratarse de incumplimientos autónomos como erradamente lo afirmó la Administración Tributaria. Así se declara.”. (Resaltado y subrayado de esta Alzada).
Así, tal como lo dispone la sentencia transcrita, se considera que existe delito continuado en infracciones tributarias, cuando se viene violando o transgrediendo, en varios períodos impositivos investigados, la misma norma, ello en virtud de la unicidad de la intención de la contribuyente, es decir, una conducta omisiva, en forma repetitiva y continuada.
Por ende, en el presente caso la infracción consistió en un ilícito formal, cuya sanción constituye una unidad tributaria (1 U.T.) por cada factura, comprobante o documento emitido hasta un máximo de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), conforme a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 101 del Código Orgánico Tributario de 2001, comportamiento reflejado en forma idéntica en cada uno de los meses investigados; por tal razón, la disposición del artículo 99 del Código Penal debe ser aplicada en este caso particular, la cual será calculada como una sola infracción. Por consiguiente, se desestima la denuncia formulada por la representación fiscal, y se declara sin lugar la apelación ejercida por la representación en juicio del Fisco Nacional. Así se declara.”
En consideración de lo anterior, este Tribunal aprecia que en el caso de autos la Administración Tributaria sancionó a la recurrente, por emitir facturas que no cumplen con los requisitos exigidos imponiendo la multa que establece el Segundo Aparte del Artículo 101 del Código Orgánico Tributario por cada mes, es decir, consideró ajustado a derecho sancionar a la recurrente por cada período investigado, criterio contrario a lo que la Sala Políticoadministrativa del más Alto Tribunal señaló en aquel momento y que fue expuesto en líneas precedentes, según el cual, en casos como el de marras, sería procedente la aplicación por una sola vez del citado Artículo en virtud de la aplicación del Artículo 99 del Código Penal, que instituye la figura del delito continuado.
Sin embargo, la Sala Políticoadministrativa cambió de criterio con respecto a la aplicación del Artículo 99 del Código Penal, mediante decisión número 948, de fecha 13 de agosto de 2008, en la cual señaló:
“En virtud de la declaratoria contenida en el fallo recurrido y de las objeciones formuladas en su contra por la representante judicial del Fisco Nacional, la controversia planteada en el caso bajo examen se contrae a resolver sobre el supuesto vicio de errónea interpretación de la Ley, concretamente de los artículos 79 y 101 primer aparte del vigente Código Orgánico Tributario y 99 del Código Penal, en el que habría incurrido el a quo, en cuanto a la aplicación de la figura del delito continuado para la forma de calcular la sanción correspondiente.
Ahora bien, previamente esta Sala debe advertir que las declaratorias proferidas por el a quo respecto a la motivación del acto administrativo recurrido, así como la imposición de la multa por incumplimiento de deberes formales, quedan firmes en virtud de no haber sido apeladas por la contribuyente. Así se declara.
Planteada la controversia en los términos expuestos, pasa este Máximo Tribunal a analizar lo dispuesto por los artículos 79 y 101 primer aparte del vigente Código Orgánico Tributario y 99 del Código Penal, los cuales son del tenor siguiente:
Código Orgánico Tributario de 2001
“Artículo 79.- Las disposiciones de este Código se aplicarán a todos los ilícitos tributarios, con excepción a los previstos en la normativa aduanera, los cuales se tipificarán y aplicarán de conformidad con las leyes respectivas.
A falta de disposiciones especiales de este Título, se aplicarán supletoriamente los principios y normas del Derecho Penal, compatibles con la naturaleza y fines del Derecho Tributario”.
“Artículo 101.-Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de emitir y exigir comprobantes:
(…)
2).- Emitir facturas u otros documentos obligatorios con prescindencia total o parcial de los requisitos y características exigidos por las normas tributarias.
(…)
Quien incurra en los ilícitos descritos en los numerales 2, 3 y 4 será sancionado con multa de una unidad tributaria (1 U.T.) por cada factura, comprobante o documento emitido, hasta un máximo de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.) por cada período, si fuere el caso”.
Código Penal
“Artículo 99.- Se considerarán como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución, lo que produce un aumento de la pena correspondiente al hecho, de una sexta parte a la mitad”.
Ahora bien, se observa que la conducta infraccional llevada a cabo por la contribuyente y sancionada por la Administración Tributaria, fue la establecida en el artículo 101, numeral 2 del vigente Código Orgánico Tributario, al emitir facturas sin cumplir con los requisitos establecidos en la Resolución No. 320 de fecha 28 de diciembre de 1999, publicada en la Gaceta Oficial No. 36.859, del 29 del mismo mes y año, al no señalar en cada factura si la operación fue de contado o a plazo, lo cual fue constatado en los ejercicios fiscales de los meses comprendidos entre los meses de noviembre de 2004 y mayo de 2005.
Precisado lo anterior y atendiendo a los fundamentos de la apelación, esta Sala advierte que en el presente caso debe determinarse el mecanismo y el alcance del período de imposición del impuesto al valor agregado, para así poder establecer la forma de aplicación de la sanción prevista en el artículo 101 del vigente Código Orgánico Tributario a la contribuyente Distribuidora y Bodegón Costa Norte, C.A. y, en consecuencia, analizar la solicitud efectuada por el Fisco Nacional respecto a que “sea reinterpretado el criterio fijado sobre el particular en la Sentencia N° 877, de fecha 17/06/2003, dictada por la Sala Político-Administrativa”.
En tal sentido, esta Alzada observa que la posición que ha mantenido respecto al asunto controvertido, se encuentra plasmada en sentencia de esta Sala No. 877 del 17 de junio de 2003, caso: Acumuladores Titán, C.A., ratificada en forma pacífica hasta el momento, en la cual se estableció lo siguiente:
“(…) Con respecto a la forma de cálculo de las sanciones impuestas por incumplimiento de deberes formales que aplicó la Administración Tributaria, mes a mes, objeto de esta controversia, la Sala pasa a decidir, sobre la base de las siguientes consideraciones:
Como norma rectora de nuestro sistema tributario, en segunda reforma se promulgó el Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable al caso sub júdice ratione temporis, el cual establece en su Sección Primera, las Disposiciones Generales, contenidas en el Título III, de las Infracciones y Sanciones, Capítulo I Parte General, regulatorias de estos ilícitos tributarios; en cuyo artículo 71 dispone que:
(…)
En razón de los anteriores preceptos, debe esta Sala considerar los principios y normas del Derecho Penal, para resolver los casos que no hubieren sido previstos en el mencionado Código Orgánico Tributario.
Analizado y examinado dicho cuerpo normativo en su parte general, observa la Sala que no existe normativa que regule la calificación del hecho punible o ilícito tributario, cuando es producto de una conducta continuada o repetida. En virtud de lo cual, y por mandato expreso del referido artículo 71 eiusdem, es de obligatorio proceder, según las reglas del concurso continuado, previstas en el Código Penal. Normas y principios aplicados a las infracciones y sanciones, que forman el ilícito tributario, ya que éste participa de los caracteres generales del ilícito penal, como garantía constitucional de los principios de legalidad, debido proceso y proporcionalidad de la pena consagrados en nuestra Carta Fundamental.
En este orden de ideas, se hace necesario analizar los requisitos de procedencia de la figura del delito continuado, aplicable también a las infracciones tributarias, cuyo precepto está contenido en el artículo 99 al establecer que:
(…)
Ahora bien, este tema ha sido objeto de estudio de reconocida doctrina nacional y extranjera, que ha sostenido la existencia de una ficción legal, por lo que la disciplina de hecho único que le es atribuida no se corresponde con una realidad de hecho único. Se trata de varios hechos constitutivos de diversas violaciones de la ley penal, que a los efectos sólo de la pena, ésta considera como un delito único, entendiendo que a los demás efectos, el tratamiento que se le dará será de varios delitos en concurso legal.
En este mismo orden de ideas, sostiene otra parte de la doctrina que, el delito continuado configura una forma especial de delito único, donde la unicidad de los distintos hechos constitutivos de la infracción viene dada por la unidad de la intención del sujeto agente, sea que ésta venga dada por dolo, culpa o error.
Es así como se ha definido el delito continuado, a través de las siguientes características, a saber: 1. pluralidad de hechos, o conductas físicamente diferenciables, aún si son cometidas en fechas diferentes; 2. Que sean atribuibles o imputables a un mismo sujeto; 3. Constitutivas de violaciones a una misma disposición legal, y 4. Productoras de un único resultado antijurídico. Es decir, la consumación del delito continuado presupone que la serie de actos antijurídicos desarrollados por el sujeto agente sean ejecutivos de una única resolución o designio, de una única intencionalidad, sea que ésta venga dada por dolo, culpa o error.
En el caso de autos, observa la Sala que la Administración Tributaria liquidó multas, mes a mes, por incumplimiento de deberes formales para el libro de compras, previstos en los literales d) y h); para el libro de ventas, previstos en los literales c) y d), de los artículos 78 y 79 del Reglamento de la Ley del Impuesto al valor agregado, respectivamente, y por la omisión de datos en las facturas emitidas por la contribuyente, previstas en los literales h) y m) del artículo 63 del Reglamento eiusdem, de conformidad con el artículo 106 del Código Orgánico Tributario.
Pues bien, del análisis de las actas procesales, a la luz de las características de la figura del delito continuado supra señaladas, se advierte, en el caso de autos, que existen varios hechos, cada uno de los cuales reúne las características de la infracción única, pero como se dijo anteriormente, por la ficción que hace el legislador, no se consideran como varias infracciones tributarias sino como una sola continuada, en virtud de la unicidad de la intención o designio del sujeto agente (la contribuyente recurrente). Así se observa, que mediante una conducta omisiva, en forma repetitiva y continuada, viene violando o transgrediendo, durante todos y cada uno de los períodos impositivos investigados, la misma norma, contentiva del ilícito tributario por concepto de incumplimiento de deberes formales, previsto en los artículos 106 del Código Orgánico, 78, 79 y 63 del Reglamento del impuesto al valor agregado. Comportamiento omisivo reflejado en forma idéntica en cada uno de los meses investigados, tal como se puede ver de los anexos 01, 02 y 03 de la resolución de sanción impugnada. Por todas estas razones, la disposición del artículo 99 del Código Penal debe ser aplicada, en este caso particular, por darse los elementos del concurso continuado, aplicable también a las infracciones tributarias, por expreso mandato del artículo 71 del Código Orgánico Tributario, en consecuencia, las multas estimadas procedentes en este fallo, deben ser calculadas como una sola infracción, en los términos del dispositivo del mencionado artículo 99, por no tratarse de incumplimientos autónomos como erradamente lo afirmó la Administración Tributaria. Así se declara.”
Siendo ello así, la Sala ha venido considerando que en materia de infracciones tributarias el delito continuado tiene lugar cuando se violan o se transgreden en el mismo o en diversos períodos impositivos una idéntica norma, y su ratio radica en que dicha conducta constituye una actuación repetida y constante, que refleja una unicidad de intención en el contribuyente.
No obstante lo antes expuesto, un estudio más detallado de la cuestión debatida lleva ahora a la Sala a un replanteamiento respecto a su resolución, en atención a la naturaleza del impuesto al valor agregado y a los elementos que componen el hecho imponible.
En efecto, en el caso del impuesto al valor agregado, el período impositivo es de un (1) mes calendario, conforme a lo previsto en el artículo 59 de la Ley que regula dicho Impuesto, cuestión que determina dentro del marco normativo previsto en la Ley de Impuesto al Valor Agregado, que los contribuyentes están obligados a declarar el monto de los ingresos obtenidos producto de la ocurrencia del hecho imponible de ese tributo, así como cumplir con los demás deberes formales a los que se encuentran sometidos por su condición de sujetos pasivos, durante cada mes o período de imposición.
En otras palabras, esta Sala aprecia que el impuesto al valor agregado comprende períodos de imposición mensuales, a diferencia del ejercicio fiscal de un (1) año previsto para el caso del impuesto sobre la renta, por lo cual los contribuyentes están obligados a cumplir con determinados deberes formales previstos en la ley y el reglamento respectivo, por cada uno de estos períodos impositivos, los cuales son distintos uno del otro.
En tal sentido, se advierte que la aplicación de las sanciones por incumplimiento de deberes formales durante diversos períodos de imposición mensuales, en ningún caso viola el principio del non bis in idem, pues atiende a conductas infractoras que fueron determinadas y acaecidas en diversos períodos de imposición, vale decir, mes a mes, al momento de efectuarse la fiscalización correspondiente, circunstancia que permite verificar el cumplimiento o no de las obligaciones que deben soportar los contribuyentes por su misma condición de sujeto pasivo, en este tipo de tributo.
Igualmente, tampoco podría considerarse que con tal proceder se incurra en violación de dicho principio constitucional, debido a que no es posible suponer que por haber sido detectada en una misma actuación fiscalizadora una infracción cometida en varios períodos, se esté en presencia del delito continuado, pues la transgresión o incumplimiento ocurrido se circunscribe únicamente para el ejercicio respectivo, no pudiendo extenderse los efectos del ilícito a diversos períodos fiscales.
Así las cosas, aprecia la Sala que la figura del delito continuado prevista en el artículo 99 del Código Penal, es una ficción legal, que tiene como finalidad el aumento del cálculo de la pena de un delito considerado único, que presupone que la serie de múltiples actos antijurídicos violatorios de una misma disposición legal desarrollados por el sujeto agente, sean ejecutivos de una única resolución o designio, de una única intencionalidad, lo que en realidad no ocurre en materia de infracciones tributarias por incumplimiento de deberes formales en lo que se refiere al Impuesto al Valor Agregado, toda vez que cada período mensual es autónomo, aislado uno del otro y genera sus propias consecuencias, por lo que no puede considerarse que exista una única intencionalidad del contribuyente infractor, dada la manera en que se verifica la temporalidad del hecho imponible en este tipo de impuesto.
Sobre este particular, la Sala estima que la aplicación de los principios y garantías del derecho penal común, como es el establecido en el aludido artículo 99 del Código Penal, al ámbito del derecho tributario sancionador, únicamente tendría su justificación frente a un vacío u oscuridad de la ley tributaria, siempre y cuando ofrezca una solución compatible con las características propias del derecho tributario como ley especial.
Ello es así, en atención a que el Código Orgánico Tributario prevé una serie de situaciones específicas aplicables a la materia fiscal, contemplando dentro de su marco regulatorio todo lo referente a las infracciones e ilícitos tributarios, siendo que en su artículo 79 expresamente señala que “Las disposiciones de este Código se aplicarán a todos los ilícitos tributarios, con excepción a los previstos en la normativa aduanera, los cuales se tipificarán y aplicarán de conformidad con las leyes respectivas”. Adicionalmente, establece que “A falta de disposiciones especiales de este Título, se aplicarán supletoriamente los principios y normas del Derecho Penal, compatibles con la naturaleza y fines del Derecho Tributario”. (Resaltado de la presente decisión).
Bajo este orden de ideas, debe destacarse que el Código Orgánico Tributario regula en su artículo 101 lo relativo a la aplicación de las sanciones por el acaecimiento de ilícitos formales, como en el presente caso, en el cual se verificó el incumplimiento de los requisitos establecidos en la Resolución No. 320 de fecha 28 de diciembre de 1999, publicada en la Gaceta Oficial No. 36.859, del 29 del mismo mes y año, al no señalar la contribuyente en cada factura si la operación fue de contado o a plazo.
En virtud de lo anterior, conviene advertir que dada la existencia de reglas específicas para la aplicación de las sanciones por el acaecimiento de ilícitos formales, en el texto especial que regula la relación adjetiva que nace entre el sujeto activo y el contribuyente, no corresponde aplicar supletoriamente las disposiciones del Código Penal, concretamente del artículo 99, toda vez que no se verifica vacío legal alguno, ya que de acuerdo con el artículo 101 del Código Orgánico Tributario la aplicación de las sanciones por el acaecimiento de ilícitos formales se realiza por cada período o ejercicio fiscal.
Por otra parte, considera esta Sala necesario observar que las reglas del concurso continuado conllevan en el caso de incumplimiento de deberes formales, a una injusta aplicación de las sanciones, ya que la repetición en el tiempo de una conducta antijurídica, sólo trae como consecuencia que se aumente la pena de una sexta parte a la mitad, sin tomar en cuenta la cantidad de períodos consecutivos en que haya sido infringida la norma por la contribuyente, ya que siguiendo tales lineamientos no se impone la sanción por cada ejercicio fiscal, cuestión que en el caso del impuesto al valor agregado pudiera conllevar a una desnaturalización de la temporalidad de su hecho imponible, habida cuenta que los contribuyentes están obligados a cumplir con determinados deberes formales previstos en la ley y el reglamento respectivo, por cada uno de los períodos impositivos mensuales, los cuales -como ya se indicara- son distintos uno del otro y generan sus propias consecuencias.
En definitiva, se estima importante señalar que la transferencia de normas del Código Penal al ámbito de los ilícitos tributarios, debe hacerse con carácter supletorio y respetando la compatibilidad que ha de existir con el ámbito especial del derecho tributario. En tal sentido y con base a las consideraciones antes expuestas, no resulta apropiado aplicar en forma directa, en los términos del artículo 79 del Código Orgánico Tributario vigente, la noción del delito continuado a la imposición de sanciones por la comisión de ilícitos formales derivados del impuesto de tipo valor agregado, ya que el hecho punible y la forma de imponer la sanción han sido adecuadas a los términos previstos en el artículo 101 eiusdem, con apego a los elementos en que ocurre el hecho imponible en el mencionado tributo, es decir, por cada período mensual o ejercicio fiscal.
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Sala reconsidera el criterio que había venido sosteniendo respecto de la aplicación del delito continuado en casos como el de autos, en los que se impone una sanción producto de incumplimiento de deberes formales del impuesto a las ventas, adoptado en la sentencia No. 877 del 17 de junio de 2003, caso: Acumuladores Titán, C.A., posteriormente ratificada en forma pacífica en diversos fallos hasta la presente fecha, estableciendo que el artículo 99 del Código Penal no es aplicable a las infracciones tributarias que se generen con ocasión de los deberes formales en materia de Impuesto al Valor Agregado, por los motivos aludidos en el presente fallo. Así se decide.
Ahora bien, en atención a que el nuevo criterio no resulta aplicable a la situación de autos, esta Alzada con fundamento en la sentencia No. 877 de fecha 17 de junio de 2003, caso: Acumuladores Titán, C.A., considera que la contribuyente al haber cometido en forma repetida y continua la conducta infractora establecida en el artículo 101, numeral 2 del vigente Código Orgánico Tributario, debe aplicársele la disposición del artículo 99 del Código Penal y, en consecuencia, la sanción que se le ha de imponer tiene que ser calculada como si se tratase de una sola infracción, tal como lo estableciera el a quo. Por las razones expuestas, se impone confirmar el fallo apelado. Así se declara.”
Asimismo, en fecha 17 de septiembre de 2008, se solicitó aclaratoria de la sentencia número 948 del 13 de agosto de 2008 y en fecha 28 de enero del año 2009, la Sala Políticoadministrativa se pronunció al respecto, señalando:
“La pretensión de la peticionante consiste en que se aclaren las razones por las cuales la modificación de la interpretación respecto a la aplicación de la figura del delito continuado en materia de sanciones administrativas, concretamente en lo atinente al impuesto al valor agregado, no se consideró para la solución de fondo del caso de autos.
En tal sentido, esta Sala constata que en la sentencia N° 00948 del 13 de agosto de 2008, si bien se revisó un criterio jurisprudencial y se modificó la interpretación de normas jurídicas, no se expusieron las razones por las cuales no se aplicaba la novedosa doctrina judicial al caso que se resolvió en esa oportunidad, motivo por el que se estima procedente la solicitud de aclaratoria al existir puntos dudosos que deben ser aclarados. Así se declara.
Ahora bien, con el fin de resolver tal situación resulta necesario precisar que si bien los órganos jurisdiccionales se encuentran investidos de la potestad para revisar sus criterios jurisprudenciales como parte de la libertad hermenéutica propia de la actividad de juzgamiento, esa revisión no puede ser utilizada de manera indiscriminada.
A tal efecto, los requerimientos que se originen del nuevo criterio deben ser exigidos para los casos futuros, respetando las circunstancias fácticas e incluso de derecho que existan para el momento en el cual se haya presentado el debate. (Vid. sentencia de la Sala Constitucional N° 3702 del 19 de diciembre de 2003, ratificada, entre otras, en las decisiones números 3057, 5074, 366 y 1166 de fechas 14 de diciembre de 2004, 15 de diciembre de 2005, 1° de marzo de 2007 y 11 de julio de 2008, respectivamente).
Con fundamento en el reiterado criterio jurisprudencial antes referido, esta Sala considera que, en este caso, la modificación que se produjo en “la interpretación que se ha[bía] venido realizando respecto a la aplicación de la figura del delito continuado en la materia de sanciones administrativas tributarias, concretamente en lo atinente al impuesto al valor agregado”, no podía aplicarse a la contribuyente Distribuidora y Bodegón Costa Norte, C.A.
En los términos antes expuestos, queda resuelta la solicitud de aclaratoria formulada por la representante judicial del Fisco Nacional del fallo dictado por esta Sala N° 00948 del 13 de agosto de 2008.
(omissis)
Téngase la presente aclaratoria como parte integrante de la sentencia publicada por esta Sala el 13 de agosto de 2008, signada con el número 00948…”.
A los fines de unificar los criterios jurisprudenciales expuestos conforme al Artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal considera perfectamente aplicable al presente caso la doctrina desarrollada por la Sala Políticoadministrativa antes transcrita; razón por la cual es improcedente la aplicación de la figura del delito continuado al caso de autos. Así se declara.
Con respecto al Segundo Aparte del numeral 3 del Artículo 102 del Código Orgánico Tributario, la recurrente nada aportó para desvirtuar la Resolución, por lo que en base a la presunción de veracidad de la cual están investidas las actuaciones fiscales, este Tribunal debe declarar improcedente la denuncia. Así se declara.
III
DISPOSITIVA
En razón de lo antes expuesto, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la sociedad mercantil INVERSIONES 1571956, C.A., contra la Resolución de Imposición de Sanción 3093, la cual originó la decisión SNAT/INTI/GTI/RCA/DJT/CRA/2010-000146, que ratifica la imposición de multas previstas en el Artículo 101 numeral 3 aparte 2 del Código Orgánico Tributario y 102 numeral 2 aparte 2 del mismo texto legal, respectivamente.
Se CONFIRMAN las sanciones impuestas.
Se condena en costas a la recurrente en un 10% del valor de lo debatido ante esta instancia judicial.
Publíquese, regístrese y notifíquese únicamente a la Procuraduría General de la República, por encontrarse el presente fallo dentro de los 60 días para sentenciar.
Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación de la sentencia, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez,
Raúl Gustavo Márquez Barroso La Secretaria,
Bárbara L. Vásquez Párraga
ASUNTO: AP41-U-2010-000389
En horas de despacho del día de hoy, veinticuatro (24) de marzo de dos mil once (2011), siendo las once y treinta y un minutos de la mañana (11:31 a.m.), bajo el número 027/2011 se publicó la presente sentencia.
La Secretaria
Bárbara L. Vásquez Párraga
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