REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Expediente Nro. 10-3969

-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


PARTE ACTORA: BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A., BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil domiciliada en Caracas, originalmente inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 26 de noviembre de 2002, bajo el Nro. 35, Tomo 725-A, Qto., transformado en Banco Universal y modificados sus Estatutos Sociales, según se evidencia de asiento inscrito ante el mencionado Registro, en fecha 2 de diciembre de 2004, bajo el Nro. 65, Tomo 1009-A, e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal bajo el Nro. J-30984132-7.

APODERADOS JUDICIALES: JOSÉ LISANDRO SISO ABREU y TOMAS RAMÍREZ GALINDO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 12.614.465 y 3.851.724, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 76.063 y 39.050, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: YATAYBA BEROES DE MERCADO y TERRY JOSÉ MERCADO GUZMÁN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, domiciliados en Valle de la Pascua, Estado Guárico, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 7.277.548 y 4.307.617, en su carácter de deudores principales, y el ciudadano VITO VICTOR MALAVASI CARZOLASI, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Estado Guárico, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.330.845, en su condición de fiador solidario y principal pagador.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA ORDINARIA)
(HOMOLOGACIÓN DE DESISTI-MIENTO)

-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Se inició el presente juicio mediante libelo presentado en fecha 02 de febrero de 2010, siendo admitida el 08 de febrero de 2010, librándose las correspondientes boletas de citación, y comisionándose al Juzgado de los Municipios Leonardo Infante, las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, para la práctica de la citación de la parte demandada.
En fecha 24 de febrero de 2010, el alguacil de este Despacho dejó constancia de haber recibido las expensas necesarias para enviar por MRW las boletas de citación al Juzgado comisionado. Asimismo, dejó constancia de haberlas enviado por esa oficina de correos.
Por auto del día 28 de abril de 2010, el Tribunal agregó a los autos oficio Nro. 207 de fecha 15 de abril de 2010, procedente del Juzgado comisionado, sin cumplir, por cuanto al alguacil de ese Tribunal le fue imposible practicar la citación personal de los demandados.
Por diligencia de fecha 04 de mayo de 2010, el apoderado judicial actor solicitó se oficiara al SAIME y al CNE, a fin que informasen sobre el último domicilio y movimientos migratorios de los demandados, lo cual fue acordado por el Tribunal por auto de fecha 10 de mayo de 2010, librándose los respectivos oficios.
En fechas 28 de julio y 21 de septiembre de 2010, se recibieron oficios procedentes del CNE y del SAIME, respectivamente.
Por diligencia de fecha 15 de octubre de 2010, el apoderado actor solicitó se libren nuevas boletas de citación en la dirección suministrada por el CNE, siendo acordado por el Tribunal por auto del día 21 de octubre de 2010.
En fecha 28 de febrero de 2011, el apoderado judicial actor desistió de la demanda, en virtud que los demandados dieron cumplimiento a sus obligaciones.

-III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con el artículo 243, ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Juzgadora a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que fundamentará la presente decisión.

Los artículos 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil señalan:

Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Artículo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
(Negrillas de este Tribunal).

En este sentido, corresponde a este Tribunal determinar si en el caso de autos se verifican los requisitos de procedencia señalados en los artículos citados, así:
PRIMERO: Cursa al folio 125 del expediente, comunicación de fecha 11 de febrero de 2011, dirigida a este Tribunal, mediante la cual el ciudadano LUIS E. ESCALANTE, en su carácter de Gerente del Área de Recuperaciones del Banco Nacional de Crédito, C.A., Banco Universal, autoriza a los abogados JOSÉ LISANDRO SISO ABREU y TOMAS RAMÍREZ GALINDO, para desistir del procedimiento.

SEGUNDO: Se evidencia del contenido de las actas procesales que no cursa a los autos contestación de la demanda, es decir, el desistimiento fue efectuado antes de la contestación.

TERCERO: Se observa que el desistimiento planteado no es contrario al orden público ni se encuentra expresamente prohibido por la Ley.

En tal sentido, al haberse producido el desistimiento antes de la contestación de la demanda, y no siendo necesario el consentimiento de la parte demandada, este Tribunal debe declarar HOMOLOGADO el desistimiento en el presente procedimiento. Así se declara.

Se ordena la devolución de los documentos originales, previa su certificación por Secretaría. Cúmplase con lo ordenado.

-IV-
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: HOMOLOGADO el desistimiento formulado por el abogado JOSÉ LISANDRO SISO ABREU, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A., BANCO UNIVERSAL, por no ser contrario a derecho, al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, versa sobre derechos disponibles y no afecta a terceros beneficiarios de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

SEGUNDO: Se ordena la devolución de los documentos originales, previa su certificación por Secretaría.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diez (10) días del mes de marzo de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA,

LINDA LUGO MARCANO
LA SECRETARIA TEMPORAL,

YOSMAR RÍOS MUÑOZ

En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó y registró el presente fallo.
LA SECRETARIA TEMPORAL

YOSMAR RÍOS MUÑOZ




Exp. Nro. 10-3969
LLM/yrm/eleana.-