REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. No. 06613.

Mediante escrito presentado en fecha dos (02) de septiembre del año dos mil diez (2010), ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo (Distribuidor) y recibido por este Juzgado el día diecisiete (17) de septiembre del año dos mil diez (2010), el abogado KLÉBER ARGENIS AGELVIS PORRAS inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.233, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LESLY MATÍAS GONZÁLEZ BONALDE, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.439.174, interpuso querella funcionarial contra el MINISTERIO DEL POPULAR PARA LA EDUCACIÓN SUPERIOR.

En fecha veinticuatro (24) de septiembre del año dos mil diez (2010), este Juzgado admitió la presente querella cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha veintinueve (29) de septiembre del año dos mil diez (2010), este Juzgado ordenó emplazar a la Procuradora General de la República, para que procediera a dar contestación a la presente querella conforme a lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Asimismo, se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos del caso. Igualmente se ordenó notificar al Ministro del Poder Popular para la Educación Universitaria.

Cumplidas las fases procesales, y celebrada la audiencia definitiva en fecha veintiséis (26) de enero del año dos mil once (2011), la causa entra en estado de sentencia conforme a lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem.


I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con fundamento a los argumentos presentados por la parte querellante, pasa de seguida este Juzgado a pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado, y a tal efecto observa que en la presente causa se reclama la diferencia de prestaciones sociales, e intereses de mora, ocasionados como consecuencia de la cancelación de sus prestaciones sociales al momento del egreso de la relación de empleo público que sostuvo el ciudadano Lesly Matías González Bonalde, con el Ministerio Del Poder Popular para la Educación Superior.

En tal sentido, señala la representación legal del querellante, que su poderdante comenzó a prestar sus servicios como Profesor Contratado a medio tiempo en el Colegio Universitario de Lo Teques “Cecilio Acosta”, en fecha 15 de marzo de 1980.

Alega, que culminó sus funciones de trabajo ante dicho Instituto por jubilación en fecha 31 de julio de 2003, de conformidad con lo establecido en la Resolución Nº 988, de fecha 03 de septiembre de 2003. Asimismo indica que el 08 de junio de 2008, recibió como pago parcial de sus prestaciones sociales, la cantidad de CIENTO SIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.107.252,92), considerando dicho monto como anticipo conforme a los criterios doctrinarios y jurisprudenciales y en virtud de dicho pago parcial fue que el hoy querellante alega que le exigió a la Administración el reclamo de la entrega total que se le adeuda al caculo que solicitó por el debido asesoramiento que buscó el mismo, del ciudadano Oscar Augusto Millán Certad, profesional en economía, colegiado bajo el Nº 4626.

Asimismo solicita el cálculo por mora que según sus dichos le corresponde por el tiempo transcurrido durante el momento de egreso de su jubilación y el de la entrega del cheque.

Señala igualmente la representación legal del querellante, que su representado, le adeudan por concepto de intereses de mora la cantidad de CIENTO ONCE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.111.844,33), desde la fecha de su egreso que a su decir fue el 31 de julio de 2003 y la fecha de pago de sus prestaciones sociales el 8 de junio de 2010.
Por último solicita que el presente recurso sea declarado Con Lugar, y solicitó orden de pago de la diferencia adeudada hasta la fecha, así como también la corrección monetaria que a su decir resulte de la experticia complementaria del fallo.

Por su parte, la representación judicial de la parte querellada, asume que le fue cancelado al querellante la cantidad de CIENTO SIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.107.252,92) por prestaciones sociales, y que a su vez se le adeuda intereses de mora por concepto del retardo de sus prestaciones sociales. Asimismo indica que la República pagó en exceso, debido a un error en el cálculo de los intereses sobre las prestaciones sociales, constituyéndolo en un anatosismo.

Continúa señalando que la Oficina de Recursos Humanos del referido Ministerio capitalizó mes a mes el interés de dichas prestaciones sociales, desde julio de 1997 hasta diciembre de 2003, tanto del régimen anterior como del régimen actual, y que en cuanto al régimen anterior la Administración le pagó injustamente a su favor la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS DOCE CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.45.812,85) y con respecto al cálculo de los intereses adicionales de antigüedad aduce que se le pagó en perjuicio de la República la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.45.812,85). Así pues indica que con relación al régimen nuevo se le pagó de manera errónea la cantidad de SEIS MIL CUATRTOCIENTOS VEINTIUN BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs.6.421,02). De igual forma indica que la República pagó en exceso la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.52.233, 87).

Por último, niega que se le deba ordenar el pago de intereses de mora mediante compensación por las cantidades que a su decir le fueron canceladas en exceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que la tasa aplicable para el cálculo de dichos intereses sea la establecida en los artículos 1277 y 1746 del Código Civil Venezolano, con relación al interés legal.

Ahora bien, con el objeto de ejercer una correcta tutela judicial efectiva resulta necesario indicar que el pago de prestaciones sociales es un derecho irrenunciable del cual gozan los trabajadores por la prestación de sus servicios en una relación laboral, en este caso para con la Administración Pública constituyendo dicho pago un conjunto de beneficios adquiridos por el funcionario que no es de naturaleza indemnizatoria, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, por lo que es importante resaltar que las prestaciones sociales para los servidores públicos constituyen igualmente deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo público, y que forma parte de un sistema integral de justicia social que se encuentra sujeto a la norma Constitucional prevista en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo ser tal derecho garantizado por los operadores de justicia tal como lo establece el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

En este mismo orden de ideas, observa el Tribunal que el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece claramente lo siguiente: “Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios de la deuda principal” (subrayado del Tribunal).

Siendo ello así, observa quien decide que riela al folio once (11) del expediente judicial, anexo marcado con la letra “B”, notificación emitida por la Dirección de Recursos Humanos del referido Ministerio, que mediante Resolución Nº 988, de fecha 03 de septiembre de 2003, el cual se observa que la Administración reconoció mediante dicha notificación, el beneficio de jubilación, equivalente al CIEN POR CIENTO (100%) de su último sueldo devengado,

Igualmente se observa a los folios catorce (14) y quince (15) del expediente judicial, que el 08 de junio de 2010, el hoy querellante recibió del cálculo de las prestaciones sociales e intereses por la cantidad de CIENTO SIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.107.252,92), y que la Administración en su escrito de contestación asumió que fue cierto.

Asimismo observa este Tribunal que la Administración como defensa alegó que ciertamente se le adeuda el pago de intereses moratorios por concepto del retardo de la cancelación en sus prestaciones sociales y a su vez indicó que se le pagó un exceso por error de cálculo de los intereses sobre las prestaciones sociales, que perjudica a la República solicitando así, que se compense dichos intereses moratorios adeudados con el exceso del pago indebido realizado; en tal sentido, se observa, que se limitó la representación judicial del querellado a presentar un cálculo realizado por ésta, sin que conste en autos prueba alguna evacuada capaz de llevar a quien decide a la convicción de que existe error en dicho cálculo, pues contenido del acta de fecha 11 de enero de 2011, se advierte que las partes no solicitaron la apertura del lapso probatorio, lo que hace forzoso reconocer que no se encuentra acreditado el pago indebido que fue alegado. Así se decide.-

De igual forma y con el mismo tenor se debe desechar los demás alegatos de la parte querellante referido a las posibles diferencias que por concepto de prestaciones sociales se le adeudan. Por lo que, cabe señalar este Sentenciador que en vista de que ambas partes no solicitaron la no apertura del lapso probatorio, la cual es de suma importancia para la determinación de los hechos alegados y controvertidos, es por ello que resulta forzoso desechar las demás peticiones alegada por los mismos términos.-

Así pues se observa que siendo el salario y las prestaciones sociales créditos laborales de exigibilidad inmediata y que toda mora en su pago genera intereses ordena este Sentenciador al Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, el pago de los intereses sobre la mora por retardo en su cancelación, toda vez que la misma no constituye un hecho controvertido en la presente causa, todo a tenor de lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide.-

A tal efecto, el referido Ministerio, debe pagarle al ciudadano LESLY MATÍAS GONZÁLEZ BONALDE plenamente identificado a los autos, los intereses de mora producidos por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, generados a partir del día 31 de julio de 2003, fecha en la cual se hizo efectivo el egreso y retiro por su respectiva jubilación, tal y como se evidencia de los folios doce (12) y trece (13) del expediente judicial, bajo Resolución Nº 988 de fecha 03 de septiembre de 2003, hasta el día 08 de junio de 2010, que el mencionado Ministerio cumplió con su obligación de pagar el monto sus prestaciones sociales así como se desprende en el folio catorce (14) del expediente judicial, en el recibo de pago que recibió conforme el hoy querellante y que el mismo consignó en el presente expediente; cabe acotar que dichos intereses serán calculados tomando la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela conforme a lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y así se declara.-

En relación a la solicitud de indexación o corrección monetaria de las cantidades reclamadas por el querellante, el Tribunal observa que la jurisprudencia de los Tribunales Contencioso Administrativos ha establecido de forma pacífica y reiterada que las relaciones funcionariales por ser de naturaleza estatutaria no son susceptibles de indexación, en consecuencia este Tribunal niega lo solicitado. Así se decide.-

A los fines de determinar con toda precisión el monto que ha de pagarse a la accionante, éste Juzgado ordena practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal declara Parcialmente Con Lugar el presente recurso.

II
DECISIÓN

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto el ciudadano LESLY MATÍAS GONZÁLEZ BONALDE, titular de la cédula de identidad Nº V-3.439.174, debidamente asistida por el abogado KLÉBER ARGENIS AGELVIS PORRAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.233, contra el MINISTERIO DEL POPULAR PARA LA EDUCACIÓN SUPERIOR, y en consecuencia:

PRIMERO: SE ORDENA al MINISTERIO DEL POPULAR PARA LA EDUCACIÓN SUPERIOR, a realizar el pago correspondiente al pago por concepto de intereses de mora generados por el retardo en el cumplimiento del pago de las prestaciones sociales del ciudadano LESLY MATÍAS GONZÁLEZ BONALDE antes identificado, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando en cuenta para ello la tasa prevista en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia debe pagársele al querellante los intereses moratorios desde el 31 de julio de 2003, fecha en la cual se hizo efectivo el egreso y retiro por jubilación, hasta el día 08 de junio de 2010, fecha en el que el mencionado Ministerio cumplió con su obligación de pagar el monto correspondiente por concepto de prestaciones sociales.

SEGUNDO: SE ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo, para la determinación de los intereses moratorios ordenados a pagar en la presente sentencia, de conformidad a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual será realizada tomando como base la cantidad de CIENTO SIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 107.252,92) que fue lo recibido por concepto de prestaciones sociales adeudadas.

TERCERO: SE NIEGA el resto de las peticiones de conformidad con lo establecido en la parte motiva de la presente decisión.

CUARTO: SE ORDENA la publicación del presente fallo en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los diez (10) días del mes de marzo del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.







DR. ALEJANDRO GÓMEZ
EL JUEZ
ABG. HERLEY PAREDES
SECRETARIA.



En la misma fecha, siendo las____________ se publicó y registró la anterior decisión en el asiento Nº ___________ dando cumplimiento a lo ordenado.





ABG. HERLEY PAREDES
SECRETARIA.
EXP. No. 06613.
AG/HP/me.-