REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXP. Nº 06416

Mediante escrito presentado en fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil nueve (2009) ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo (Distribuidor) y recibido por este Tribunal el día catorce (14) del mismo mes y año, el ciudadano PABLO ANTONIO MÉNDEZ PARADA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.860.184, debidamente asistido de la abogada LAURA CAPECCHI DOUBAIN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 32.535, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA MUNICIPAL DE CHACAO.-

En fecha quince (15) de diciembre del año dos mil nueve (2009), de conformidad con el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgado admitió la querella interpuesta cuanto ha lugar en derecho, ordenándose en fecha 18 de diciembre de 2009 emplazar al Presidente o Representante Legal del Instituto Autónomo Policía Municipal del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, de conformidad con el artículo 99 eiusdem. Asimismo, el Tribunal solicitó la remisión de los antecedentes administrativos del caso y personal del ciudadano PABLO ANTONIO MÉNDEZ PARADA. Igualmente se ordenó notificar al Síndico Procurador Municipal del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda.-

Cumplidas las fases procesales y celebrada la audiencia definitiva en fecha tres (03) de junio del año dos mil diez (2010), la causa entra en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem.

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado y a tal efecto observa, que el objeto de la presente querella versa sobre la declaración de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 016-2009, de fecha 14 de agosto de 2009, emanada del Presidente del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Chacao, mediante la cual se destituyó al ciudadano PABLO ANTONIO MÉNDEZ PARADA, y que como consecuencia de la declaratoria de nulidad sea reincorporado al cargo de Sub Inspector o a otro de igual o mayor jerarquía y remuneración, con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su efectiva reincorporación con el pago de una indemnización derivada de la ilegal actividad de la administración, así como el pago de los bonos dejados de recibir por profesionalidad, y los decretados por el Alcalde, el Director de la Institución, bonos presidenciales o aumentos de sueldos salariales, fideicomiso, aguinaldo navideños por ordenanza municipal, regalos del día del niño, regalos del día del padre, beneficio de cesta tickets, así como continuidad laboral, antigüedad y beneficios laborales continuados desde su destitución hasta su ingreso en la Institución; solicitando de forma subsidiaria el pago de las prestaciones sociales mas los intereses generados y la indexación correspondiente.-

En este sentido alega la representación judicial del querellante que durante el procedimiento administrativo manifestó que tenía una excusa superior como lo era acudir al llamado que le hiciera la asistente del obstetra de su esposa quien se encontraba sola en consulta médica, no debiendo entender dicha actuación como una actitud deshonesta que haya lesionado el nombre de la Institución a la que pertenecía o en su defecto causado daño alguno de índole patrimonial, puesto que justificó la razón por la cual no acudió al llamado que le fue realizado, enviando a otro funcionario policial conforme a la orden que le fue impartida por su superior inmediato.-

Arguye la defensa que no puede considerarse que el accionante actuó deshonestamente, ni en su provecho personal al haberse trasladado a verificar el estado de salud de su esposa embarazada ante el llamado realizado por el médico obstetra de la misma, hecho éste que pidió fuere verificado por el referido profesional de la medicina durante la tramitación del procedimiento administrativo, lo cual no fue verificado por la Administración durante el lapso probatorio.-

Asimismo, indica que el acto administrativo en un solo capítulo une las defensas señaladas por el accionante y por el otro funcionario investigado, indicando que si bien no fue constreñido a declarar no le fue leído su derecho a mantener silencio o encontrarse asistido de un abogado de su confianza, silencio que en su criterio vicia el acto por violación al derecho de estar debidamente informado y asistido de abogado.-

Expresa que las testimoniales usadas contra el hoy recurrente fueron desechadas pero que la Administración mezcla elementos que operaban contra el otro funcionario investigado, sin que ninguna testimonial desvirtuara la causal de justificación, existiendo testimoniales en las cuales no lo nombran en lo absoluto, existiendo en su criterio un falso supuesto de hecho.-

Manifiesta que la Administración no valoró las documentales promovidas y evacuadas por el querellante por lo que incurre en el vicio de silencio de pruebas, indicando que no es lo mismo haber desconocido una orden abierta, en desobediencia de un superior, que incumplir una orden por una limitación absoluta basada en una emergencia médica, aunado al hecho que la Administración pudo utilizar otra medida sancionatoria distinta a la destitución, como sería el caso de la amonestación verbal, en atención a los antecedentes del caso y de los motivos por los cuales incumplió la orden impartida, máxime cuando posteriormente se traslada al lugar de los acontecimientos, dado que por ser supervisor poseía facultades jerárquicas, siendo incierto que necesitaba una orden expresa, dado que dicha orden opera para los funcionarios de menor rango.-

Aduce que la Administración no demostró el daño o perjuicio que se le causara a la institución y a la comunidad, ni demostró la falta de probidad alegada, violentando su derecho a la estabilidad laboral, lo que a su decir produce la nulidad de la sanción interpuesta.-

Señala que existió una causal de justificación en su favor, lo cual acompañado del derecho a la desobediencia legítima previsto en el artículo 350 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la posibilidad de incumplimiento de órdenes superiores, prevista en el artículo 25 ejusdem, el accionante se encontraba facultado a desobedecer la orden impartida, por cuanto existía un interés jurídico superior que proteger el cual era la salud y bienestar de su pareja y su embarazo.-

En ese mismo sentido, refiere que aún cuando el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública contempla la desobediencia a las órdenes e instrucciones de un superior como causal de destitución, en el presente caso tales ordenes constituían una infracción manifiesta a una norma constitucional, puesto que al momento de ser llamado estaba en defensa de la salud de su pareja y su hijo, defendidos en el texto constitucional.-

Esgrime que la desproporción de la sanción aplicada es una muestra de la arbitrariedad con la cual se aplica la máxima sanción disciplinaria sin valorar los elementos necesarios que rodean la actuación penalizada, puesto que la orden dada fue desconocida como consecuencia de la existencia de una causa mayor, que no ocasionó daños personales ni patrimoniales a la Institución, debiendo ponderarse la defensa esgrimida así como los medios probatorios empleados.-

Por último, señala que la Administración no adecuó la actuación del querellante a los hechos ni el estado de necesidad en el cual se encontraba, sino que por el hecho de haber ido a verificar el precio de unos cauchos en medio de la emergencia en la que se encontraba, tal emergencia no era relevante para la Administración, existiendo una desproporción de la medida impuesta ante la causal de justificación, por lo que solicita la nulidad del acto impugnado.-

Por su parte, la representación judicial del ente querellado procedió a dar contestación la querella en los siguientes términos:

Comienza señalando que niega, rechaza y contradice la presente querella por no ser ciertos sus argumentos, en base a las siguientes consideraciones:

Alega que de conformidad con el artículo 28 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, existen entre los órganos que la conforman una ordenación jerárquica, por lo que los cargos inferiores estarán sometidos a la dirección, supervisión y control de los cargos superiores con competencia en la materia respectiva, siendo la subordinación una obligación de todo funcionario público, debiendo cumplir las órdenes e instrucciones de sus superiores, lo cual concatenado con el numeral 2 de artículo 33 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, implica que todo funcionario público de carrera o de libre nombramiento y remoción esta obligado a acatar y ejecutar con eficiencia las ordenes impartidas por los superiores, siempre que esa orden no sea ilegal ni inconstitucional.-

Indica que el querellante confesó no haber acudido al llamado de su superior, desobedeciendo una orden impartida, lo cual esta tipificado como causal de destitución en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, agregando que en el expediente administrativo, las declaraciones dadas por los ciudadanos EDWAR MIJARES, CÉSAR SANZONE, PEDRO ÁLVAREZ, RAMÓN MORA, RAMÓN ORTEGA, ARNOLDO MOSCARELLI, WALQUIDIA GARCÍA, FERNANDO VERA, HÉCTOR FORERO, JESÚS TORREALBA y JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ, concuerdan entre sí y evidencian que el querellante incumplió una orden directa.-

Arguye que es falso que el ente querellando haya realizado un uso desproporcionado de su potestad sancionatoria puesto que es la Ley del Estatuto de la Función Pública la que establece la causal y la sanción de los distintos hechos por los cuales se puede sancionar a un funcionario público, y que la conducta demostrada por el accionante encuadra en el supuesto de la norma que sirvió de fundamento para imponer la sanción de destitución, puesto que es esa y no otra la consecuencia jurídica que se establece y que de aplicar una sanción distinta implicaría la violación del principio de legalidad.-

Señala que los funcionarios policiales son servidores públicos que deben cumplir fielmente sus obligaciones, por lo que no puede sancionarse con amonestación escrita al querellante, dado que la falta cometida fue grave para un funcionario policial, máxime cuando el accionante tuvo tiempo de ir a una tienda a comprar cauchos mientras en su sector se estaba cometiendo un atraco (sic), refiriendo que si bien su conducta no le causa un daño a la Institución si constituye un agravio para el ciudadano que fue víctima del atraco.-

En relación al alegato de la representación judicial del querellante referido al abuso de poder indica que la misma debe ser desechada tomando en consideración los alegatos esgrimidos sobre la proporcionalidad de la sanción, resaltando que de la revisión del procedimiento y del acto administrativo se evidencia la no violación de los derechos constitucionales del accionante, por lo que solicita que el presente recurso sea declarado sin lugar.-

Con fundamento a los argumentos presentados por las partes y las actas contenidas en el expediente, este Tribunal previas las consideraciones que se exponen, dicta sentencia en los siguientes términos:

En razón a los alegatos antes expuestos, observa este Juzgador que el interés principal del querellante radica en la declaración de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 016-2009, de fecha 14 de agosto de 2009, emanada del Presidente del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Chacao, mediante la cual se destituyó al ciudadano PABLO ANTONIO MÉNDEZ PARADA, y que como consecuencia de la declaratoria de nulidad sea reincorporado al cargo de de Sub Inspector o a otro de igual o mayor jerarquía y remuneración, con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir la fecha en la cual fue destituido del cargo hasta su efectiva reincorporación con las variaciones contractuales legales que tenga en el tiempo el mencionado cargo.-

En este sentido observa este sentenciador que el acto administrativo impugnado establece lo siguiente:

“Igualmente observa este Órgano Decidor, que en el caso de marras constan suficientes y concordantes elementos probatorios que comprometen la responsabilidad disciplinaria del SUB INSPECTOR PABLO MEDINA PARADA en las causales de destitución con base a las cuales la División de Instrucción de Procedimientos Disciplinarios de la Dirección de Recursos Humanos formuló cargos en su contra, al desprenderse de autos, incluido su propio dicho, que la mañana del miércoles 1º de julio de 2009, durante el turno de guardia comprendido entre las 06:45 a.m. y las 06:45 p.m. de ese día, encontrándose en labores de servicio como Jefe de Sector según la planilla de patrullaje emitida por el Precinto Tres e inserta al folio 92 y siguiente, se dirigió a los sectores de Altamira, Chacao (Estado Leal) y El Rosal, pese a tener asignada el área de El Bosque, sin solicitar previamente permiso alguno a su supervisor inmediato y sin notificar de ello a la Central de Transmisiones, desobedeciendo de manera tal las órdenes e instrucciones que le fueron impartidas por su supervisor inmediato, el Inspector Juan Carvajal-Adjunto al Precinto Tres-de solicitar permiso en caso de salirse del sector de patrullaje asignado hacia otros sectores y reportar su salida a la Central de Transmisiones, apreciando al respecto este órgano decidor, que con relación a tales hechos el detective MÉNDEZ PARADA arguyó en su defensa que se encontraba fuera de su sector por una causa justificada, como lo era el embarazo de alto riesgo de su pareja debido a una amenaza de aborto, circunstancia que a juicio de quien decide sin embargo no constituyó obstáculo alguno para trasladarse hacia otros sitios a realizar diligencias de índole personal, tales como negociar unos cauchos en el estacionamiento del edificio Nuevo Mundo, lo cual hizo mientras su pareja aún permanecía recluida en el citado centro hospitalario; posteriormente averiguar los precios de la instalación para los neumáticos en cuestión, trasladándose para ello al local comercial de Good Year ubicado al frente de la Sub Comisaria de Chacao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y finalmente para tratar de ubicar al Detective FRANKLIN RAMOS CANELÓN a los efectos de que éste le prestara el dinero que le hacía falta para la negociación de los referidos cauchos, siendo para este fin por el cual se trasladó hasta el Banesco de la avenida Lazo Martí con calle Guaicaipuro de El Rosal.
…(omisis)…
La convicción de que efectivamente los funcionarios FRANKLIN RAMOS CANELÓN y PABLO MÉNDEZ PARADA incurrieron en DESOBEDIENCIA DE ORDENES E INSTRUCCIONES REFERIDAS A TAREAS DEL FUNCIONARIO, queda establecida para este Órgano Decidor, no solo por el testimonio aportado por los funcionarios Edwar Mijares, César Sanzone, Pedro Álvarez, Ramón Mora, Ramón Ortega, Arnaldo Moscarelli, Walquidia García, Fernando Vera, Héctor Forero, Jesús Torrealba y José Luis Rodríguez, sino por sus propias declaraciones, que evidencian sin lugar a dudas el hecho de que éstos se ausentaron de los sectores de patrullaje que le fueron asignados por el Jefe del Precinto Tres, Inspector Jesús Valera, para la guardia diurna del día 1º de julio de 2009, sin autorización de sus superiores, lo que a criterio de quien suscribe configura de manera clara la desobediencia a lo establecido como órdenes e instrucciones impartidas por su supervisor inmediato en relación a la solicitud de permiso que debieron realizar con antelación para ausentarse de los sectores de patrullaje asignados”

De la trascripción anterior se observa que el ciudadano PABLO MÉNDEZ PARADA, hoy querellante, fue sancionado por encontrarse presuntamente incurso en las causales de destitución contenidas en los numerales 4 y 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud de haberse alejado del sector que le había sido asignado para su patrullaje sin contar con la debida autorización de su superior jerárquico, correspondiendo verificar a este Juzgador si el acto que se impugna se encuentra o no ajustado a derecho.-

Ante ésta situación el querellante manifestó tener un interés superior como lo era acudir al llamado que le hiciera la asistente del obstetra de su esposa quien se encontraba sola en consulta médica, no debiendo entender dicha actuación como una actitud deshonesta que haya lesionado el nombre de la Institución a la que pertenecía o causado un daño patrimonial a la misma, puesto que justificó la razón por la cual no acudió al llamado que le fue realizado, enviando a otro funcionario policial conforme a la orden que le fue impartida por su superior inmediato.-

Así las cosas, con el objeto de realizar una tutela judicial efectiva, pasa este sentenciador a revisar las actas que conforman el expediente administrativo y al respecto observa que cursa al folio 01 del referido expediente, memorando Nº 601 de fecha 03 de julio de 2009, mediante el cual se solicita a la Dirección de Recursos Humanos del Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao, la apertura de un procedimiento disciplinario contra el hoy querellante, por los hechos ocurrido en día 01 de julio de 2009, en virtud de encontrarse presuntamente fuera de su sector de patrullaje asignado.-

Se aprecia que cursa al folio 09 del expediente administrativo comunicación de fecha 01 de julio de 2009 suscrita por el ciudadano Pablo Méndez Parada, hoy querellante y dirigida al ciudadano Jesús Valera, en su carácter de Jefe del Precinto Tres, en la cual manifiesta que haberse trasladado en esa misma fecha, a las 10:00 a.m a las instalaciones de la Clínica Ávila, ubicada en el sector de Altamira con el objeto de acompañar a su pareja a control médico por encontrarse en estado de gravidez, logrando escuchar a través del canal operativo de los radios comunicadores la comisión de un presunto delito de robo en la entidad financiera Banesco ubicada en la avenida Lazo Martí, a lo cual el Inspector Juan Carvajal, Jefe del Precinto Uno, le ordeno que se trasladara a dicho lugar para verificar el procedimiento, comunicándose vía telefónica con el detective Franklin Ramos, Jefe del sector Country Club para que se trasladara al lugar en virtud de encontrarse en consulta médica; manifestando posteriormente que aproximadamente 45 minutos después se trasladó al estacionamiento del Edificio Nuevo Centro a los fines de entablar una negociación por una venta de 4 cauchos para su vehículo particular para posteriormente trasladarse al local comercial denominado Neumáticos San Ignacio para conocer el precio de la instalación de los referidos neumáticos, percatándose que le faltaba una cantidad determinada de dinero para realizar la correspondiente negociación comunicándose con el detective Franklin Ramos para pedirle dinero en calidad de préstamo, siendo imposible comunicarse de manera personal con el referido ciudadano quien se encontraba en el procedimiento de robo antes mencionado, procediendo posteriormente a trasladarse a la Clínica Ávila donde había dejado a su pareja, recibiendo una llamada del Director donde le indicaba que debía trasladarse a su despacho.-

Al mismo tiempo observa este sentenciador que cursa a los folios 49 al 51 del expediente administrativo, testimonial del ciudadano Juan de Cruz Carvajal quien es funcionario policial de la Policía Municipal de Chacao adjunto al precinto tres de cuya declaración se lee lo siguiente:

“El día miércoles 01-07-2009, me encontraba en labores de supervisión de patrullaje, específicamente por el sector la Castellana, serían como las 12:00 de medio día cuando escuche por la red de transmisiones que se reportaba un robo, suscitado en las afueras de la Agencia Bancaria Banesco, ubicado en la principal de Lazo Martí, motivo por el cual le realice una llamada telefónica al (bronce 21) jefe del sector del Bosque Pablo Méndez, debido a que el Sub Inspector Hugo López (bronce 20) jefe del sector Chacaito no posee vehículo moto, el funcionario Sub Inspector Pablo Méndez posteriormente me efectuó llamada telefónica, indicándome que era el Banesco de la torre Banesco y que se encontraba en los límites del precinto Uno, motivo por el cual le indique que de todas formas se trasladara a la Agencia Bancaria Banesco que se encuentra ubicada en nuestro precinto, o sea en la Francisco de Miranda con Lapso Martí, a los fines de que descartara en el Banco que nos corresponde, en nuestro precinto, pasada media hora aproximadamente, se reporta el Inspector Pedro Álvarez, adjunto al precinto Uno, realizando una llamada telefónica al Detective Franklin Ramos, para que se trasladara a la torre Banesco, ubicada en la Avenida Lazo Martí, e igualmente indicándole a la Central que le realizara llamado a una Comisión de Inspectoría General…(omisis)… SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO INSTRUCTOR INTERROGA AL DECLARANTE DE LA SIGUIENTE MANERA:… (omisis)…CUARTA: ¿Diga usted quien era el supervisor inmediato de los funcionarios Sub Inspector Pablo Méndez y Detective Franklin Ramos, el día miércoles 01-07-2009?. CONTESTO: “Somos el Inspector Valera Jesús y mi persona, pero en virtud que el Inspector Valera Jesús, se encontraba de permiso, ese día previa autorización de la Superioridad, estaba yo solamente como supervisor inmediato”. QUINTA: ¿Diga usted, mando al funcionario Sub Inspector Pablo Méndez y Detective Franklin Ramos, a la Agencia del Banco Banesco, ubicada en la Avenida Lazo Martí con calle Guaicaipuro del Rosal, el día miércoles 01-07-2009, para que tomaran nota del procedimiento policial, ejecutado en el mismo?. CONTESTO: “No, ya que le gire instrucciones al Sub Inspector Pablo Méndez, fue que se trasladara a la Agencia Banesco que esta ubicada en la Avenida Lazo Martí con Avenida Francisco de Miranda, para que descartara en ese banco, ya que no había logrado copiar el lugar exacto, sino Lazo Martí y este banco de la Avenida Francisco de Miranda le corresponde a nuestro precinto”. SEXTA: ¿Diga usted, le corresponde al precinto tres el lugar, donde se encuentra la clínica Ávila?. CONTESTO: “No, esta pertenece al precinto Dos”. SÉPTIMA: ¿Diga usted, tenia conocimiento que el funcionario Sub Inspector Pablo Méndez, se encontraba en la clínica Ávila, el día 01-07-2009, cuando le realiza la llamada radiofónica a los fines de que se trasladara, hasta la Agencia Banesco que esta ubicada en la Avenida Lazo Martín con Avenida Francisco de Miranda?. CONTESTO: “No, fue posterior a los hechos que expuse anteriormente que e entere que el mismo estaba allí"… (omisis)…DUODÉCIMA: ¿Diga usted, autorizo a los funcionarios Sub Inspector Pablo Méndez y Detective Franklin Ramos, para que se trasladaran a la Agencia del Banco Banesco, ubicada en la Avenida Lazo Martí con calle Guaicaipuro del Rosal, el día del hecho que nos ocupa? CONTESTO: “No”.

Cursa al folio 68 del expediente administrativo memorando Nº 098 de fecha 07 de julio de 2009, suscrito por el Jefe de Departamento de Transmisiones, mediante el cual se deja constancia que no aparece reporte alguno realizado por el Bronce 21, ciudadano Pablo Méndez notificando trasladarse hasta la Avenida Lazo Martí con calle Guaicaipuro.-

Por otro lado cursa a los folios 84 al 85 del expediente administrativo testimonial del ciudadano Jesús Manuel Valera Bravo, funcionario policial de la Policía Municipal de Chacao, Jefe del precinto tres, donde explanó lo siguiente:

“TERCERA: ¿Diga usted, quien era el supervisor inmediato de los funcionarios Sub Inspector Pablo Méndez y Detective Franklin Ramos, el día miércoles 01-07-2009? CONTESTO: “El Inspector Juan Carvajal, quien en el momento se encontraba en funciones de servicio y mi persona aún cuando me encontraba de permiso” CUARTA: ¿Diga usted, giro alguna Orden e instrucción a los funcionarios Sub Inspector Pablo Méndez y Detective Franklin Ramos, en relación al procedimiento que se llevo a cabo en la Agencia del Banco Banesco, en la Avenida Lazo Martí con calle Guaicaipuro del Rosal, el día miércoles 01-07-2009? CONTESTO: “No, ya como le indique anteriormente estaba de permiso”. QUINTA: ¿Diga usted, le corresponde al precinto tres el lugar, donde se encuentra la clínica Ávila? CONTESTO: “No, ese sector le pertenece al precinto Dos”…(omisis)…SÉPTIMA: ¿Diga usted, autorizo al funcionario Sub Inspector Pablo Méndez para que se trasladara a la clínica Ávila el día 01-07-2009 y a la Agencia del Banco Banesco que esta ubicada en la Avenida Lazo Martí con Guaicaipuro del Rosal? CONTESTO: “No, ya que como le dije anteriormente estaba de permiso”.


Asimismo se observa que cursa al folio 225 del expediente administrativo, constancia emitida por el ciudadano Manuel Navarrete, médico obstetra, mediante la cual deja constancia que el ciudadano Pablo Méndez, compareció a su consultorio el día 01 de julio de 2009 en el horario comprendido de 10:30 a.m a 11:30 a.m, en carácter de pareja de la ciudadana Andrés Rodríguez, quien presentaba embarazo de alto riesgo con amenaza de aborto.-

Ahora bien, de los elementos probatorios cursantes en el expediente administrativo observa este sentenciador que el procedimiento administrativo aperturado contra el ciudadano Pablo Méndez se inició en virtud que dicho ciudadano se encontraba presuntamente fuera del sector de patrullaje asignado el día 01 de julio de 2009; apreciándose que el propio accionante manifestó haber acudido a la consulta médica con su esposa en la Clínica Ávila, lo que se demuestra con la constancia emitida por el médico tratante de la referida ciudadana el doctor Manuel Navarrete, para posteriormente, aún encontrándose su esposa en consulta médica, trasladarse a la sede del Edifico Nuevo Mundo; al local comercial denominado Neumáticos San Ignacio y posteriormente a la entidad financiera Banesco ubicada en la Avenida Lazo Martí con calle Guaicaipuro a los fines de entablar conversación con el ciudadano Franklin Ramos.-

Asimismo, de las testimoniales de los ciudadanos Juan de Cruz Carvajal y Jesús Manuel Valera en su carácter de supervisores inmediatos del hoy recurrente, se observa que los mismos manifestaron no tener conocimiento de la ubicación del ciudadano Pablo Méndez, puesto que éste no pidió autorización para su traslado a la Clínica Ávila, lo cual, según las declaraciones dadas por los ciudadanos antes mencionados queda fuera de la zona de patrullaje del accionante.-

Destaca este sentenciador que, si bien es cierto quedo demostrado que el accionante acudió a la consulta médica de su pareja a las instalaciones de la Clínica Ávila el día 01 de julio de 2009, dada la especial condición médica que presentaba; dicha circunstancia en modo alguno justifica el traslado que éste hiciera y que se desprende de sus propias afirmaciones a tres sitios diferentes como lo sería el Edificio Nuevo Mundo, el local comercial denominado Neumáticos San Ignacio y la entidad financiera Banesco ubicada en la Avenida Lazo Martí con calle Guaicaipuro, máxime si consideramos que de las declaraciones proferidas y de la constancia médica que riela a al folio 77 del presente expediente, se desprende que el ciudadano Pablo Méndez acudió a la referida consulta por un lapso de treinta minutos, comprendido entre las 10:30 a.m hasta las 11:00 a.m, lo cual no constituye en criterio de este sentenciador una actitud que demuestre que el accionante se encontrase en una situación de emergencia, y dicho alegato no ha debido ser utilizado como una excusa para omitir solicitar la autorización correspondiente a sus superiores jerárquicos para trasladarse fuera de su zona de patrullaje.-

A mayor abundamiento, es menester resaltar que los funcionarios policiales son los encargados de velar por el orden público y la seguridad ciudadana, de allí la importancia que las instituciones del Estado cuenten con grupos de ciudadanos que desempeñen la labor de velar por la paz y la tranquilidad de los habitantes del territorio al cual se encuentran asignados, lo que justifica la rigurosidad de la disciplina que con ocasión al ejercicio de tales funciones debe implementarse, siendo similar a la que se imparte en las Instituciones castrenses. De tal forma que esa especial naturaleza que poseen los órganos de policía en cualquiera de sus niveles (nacional, estadal y municipal), y el orden público que reviste su actuación, traen consigo el indeleble deber de interpretar con mayor rigurosidad sus normas pues de esa disciplina y compromiso dependerá a todas luces la seguridad y el orden que el Estado debe garantizar en cada comunidad. De allí que para ésta instancia la actitud desplegada por el hoy querellante de trasladarse a una zona ajena a la de su patrullaje, sin haber requerido la autorización previa a sus superiores constituye una conducta capaz de subsumirse dentro de las causales de destitución previstas en los numerales 4 y 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, como lo son la desobediencia a las órdenes e instrucciones del supervisor o supervisora inmediato, emitidas por éste en el ejercicio de sus competencias, referidas a tareas del funcionario público y falta de probidad, puesto que se ausentó de su zona de patrullaje sin la autorización correspondiente para realizar labores personales que fueron más allá de la supuesta situación de emergencia en la que se encontraba la esposa del ciudadano Pablo Méndez y así se decide.-

Por otra parte con relación a la presunta arbitrariedad de la sanción interpuesta, debe considerar este Tribunal que el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece el principio de proporcionalidad y racionalidad de la actividad administrativa, e indica que cuando una disposición deje a la determinación de una sanción a juicio de la autoridad competente, se deberá guardar la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada. Asimismo, se resalta que aún en los casos en que opere cierta discrecionalidad de parte de la Administración, se debe respetar la debida proporcionalidad existente entre el supuesto de hecho que dio lugar al acto administrativo y la finalidad de la norma, con el objeto de alcanzar un verdadero equilibrio en el cumplimiento de los fines de la Administración Pública.-

Bajo estas premisas, pasa este sentenciador a examinar, si la calificación efectuada por el órgano sancionador, esto es, la causal prevista en los numerales 4 y 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la adecuada y proporcional con la actuación del hoy querellante. Para decidir tal denuncia, se hace necesario para este Juzgador señalar que dentro de las potestades sancionatorias enmarcadas en la tutela disciplinaria de la Administración se encuentra la de aplicar a sus funcionarios los respectivos correctivos y/o sanciones derivadas del incumplimiento de sus funciones o la verificación de alguna causal de destitución, para lo cual deberán analizar primordialmente la gravedad de la falta cometida independientemente de la trayectoria y labor del funcionario.-

Ahora bien, se observa de la revisión de los documentos probatorios cursantes en autos que los hechos imputados al querellante, que dan cabida a la Administración a aperturar el procedimiento administrativo que concluyó con la aplicación de la medida disciplinaria de destitución, son hechos que a juicio de esta instancia, son de tal gravedad, que hace procedente la medida aplicada, ya que contrarían la conducta de un funcionario policial; permitir esta actuación (inobservancia de las órdenes de sus superiores, así como el descuido de la zona de patrullaje que le había sido asignada al accionante), sería relajar el perfil integral del funcionario público y consentir conductas impropias apartadas del deber ser de los mismos, por lo que se debe concluir que la Administración no incurrió en la violación del poder discrecional, en consecuencia, debe desecharse dichos alegatos al constituir la sanción disciplinaria aplicada una sanción proporcional a las faltas cometidas y así se decide.-

No obstante lo anterior, no escapa a la vista de este sentenciador que de las actas que conforman el expediente judicial y el expediente administrativo, se evidencia que para la fecha en la cual tuvieron lugar los hechos que dieron origen a la sanción interpuesta, el ciudadano PABLO ANTONIO MÉNDEZ PARADA, tenía una unión estable de hecho (concubinato) con la ciudadana ANDRUS IRAIDA RODRÍGUEZ JIMÉNEZ, tal como se aprecia de la constancia de concubinato emitida por la Oficina Subalterna del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, que riela al folio 224 del expediente administrativo.-

Del mismo modo se aprecia que producto de esa unión concubinaria, la ciudadana ANDRUS IRAIDA RODRÍGUEZ JIMÉNEZ, se encontraba en estado de gestación (embarazo) tal como consta de las constancias médicas y reposos emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales que cursan a los folios 225 al 241 del expediente administrativo y 77 al 93 del expediente judicial respectivamente.-

En tal sentido se destaca que no fue un hecho controvertido en la presente causa, la situación de embarazo que presentaba la concubina del hoy querellante, por lo que razones de orden público imponen a quien decide el indeleble deber de realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 8 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.773 en fecha 20 de septiembre de 2007, dispone lo siguiente:
“El padre, sea cual fuere su estado civil, gozará de inamovilidad laboral hasta un año después del nacimiento de su hijo o hija, en consecuencia, no podrá ser despedido, trasladado o desmejorado en sus condiciones de trabajo sin justa causa, previamente calificada por el Inspector o Inspectora del Trabajo. En los procedimientos en materia de inamovilidad laboral previstos en la legislación del trabajo solo podrá acreditarse la condición de padre mediante el Acta de inscripción del niño o niña en el Registro Civil o en el Sistema de Seguridad Social.
La inamovilidad laboral prevista en el presente artículo se aplicará a los padres, a partir de la sentencia de adopción de niños o niñas con menos de tres años de edad.
En caso de controversias derivadas de la garantía prevista en el presente artículo, en las cuales estén involucrados funcionarios públicos, éstas serán dirimidas por los tribunales con competencia en lo contencioso administrativo funcionarial.”. (Destacado del Tribunal).

De la norma anterior, se desprende que un ciudadano que vaya a ser padre, independientemente del estado civil que posea, gozará de inamovilidad laboral hasta un año después del nacimiento de su hijo, no pudiendo ser despedido, desmejorado ni trasladado sin haber solicitado previamente la calificación de faltas por ante la Inspectoría del Trabajo correspondiente. No obstante a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de junio de 2010, caso: INGEMAR LEONARDO AROCHA RIZALES, vs. Sentencia N° 00741 emanada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia), interpretando el artículo ut supra señaló lo siguiente:

“Al respecto, la Sala observa que la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia desconoció el derecho constitucional a la igualdad, cuando le dio un trato desigual al fuero paternal, que reconoce la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, respecto del fuero maternal que preceptúa la Ley Orgánica del Trabajo, pese a que ambas normas protegen el mismo valor constitucional como lo es la familia y más allá de ella, los hijos que se desarrollen en esa familia; porque, es criterio de esta Sala, que el fuero maternal trasciende los intereses de la mujer trabajadora para abarcar los de la familia y, más concretamente, los del hijo nacido o que está por nacer.
…(omisis)…
Ahora bien, esta Sala observa que, en el caso concreto, la decisión de la Sala Político-Administrativa desconoció esa tuición especial a la familia, dentro de la cual se incluye, por igual, a la maternidad y paternidad, lo cual causó que se hiciera una errónea y desajustada interpretación del artículo 8 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, respecto de los valores constitucionales de la familia. Esa visión no acorde con los postulados constitucionales permitió a la Sala Político-Administrativa la conclusión de que el ciudadano Ingemar Leonardo Arocha Rizales no gozaba de inamovilidad laboral por fuero paternal, ya que había sido despedido doce (12) días antes del nacimiento de su hija y no después del mismo.
En efecto, esta Sala considera que existe un trato discriminatorio del y violatorio al derecho a la igualdad cuando la Sala Político-Administrativa dispuso que la inamovilidad del padre, por fuero paternal, comienza desde del nacimiento del hijo y no desde cuando se tiene conocimiento del embarazo, tal como lo regula la Ley Orgánica del Trabajo para la mujer.
…(omisis)…
Por tanto, esta Sala Constitucional juzga que la interpretación del artículo 8 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, que hizo la Sala Político- Administrativa, se aparta del sentido y alcance de las normas constitucionales que protegen integralmente a la familia, a la paternidad y maternidad, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce por igual, en el artículo 76.
En este sentido, la Sala juzga, ante el vacío de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad en la determinación del punto de partida de la inamovilidad por fuero paternal, que ésta comienza desde la concepción, todo ello en coherencia con lo que preceptúa la Ley Orgánica del Trabajo respecto de la inamovilidad por fuero maternal y en salvaguarda al derecho a la igualdad y no discriminación.
…(omisis)…
Se fijan los efectos del presente veredicto desde su publicación, en el entendido de que gozan de fuero paternal los trabajadores padres de quienes estén concebidos actualmente. Así, igualmente, se decide”


De donde se colige con meridiana claridad que, con fundamento en los principios de igualdad y no discriminación, el fuero paternal comienza desde el momento de la concepción y se extiende hasta doce meses después del parto, al igual que el fuero maternal previsto en la Ley Orgánica del Trabajo; sin embargo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en aras de mantener la seguridad jurídica fijó los efectos de la anterior decisión a partir de la fecha de la publicación de la misma, encontrándose amparados por dicha decisión, los padres que para la fecha en la cual se dictó la misma se encontraban ya concebidos.-

Así las cosas, se evidencia que la Resolución que se impugna fue dictada en fecha 14 de agosto de 2009, vale decir casi un año antes que se dictara la sentencia referida en líneas anteriores; asimismo se observa que para la fecha en la cual se sucedieron los hechos que dieron origen al procedimiento administrativo, vale decir; el 1º de julio de 2009, la ciudadana ANDRUS IRAIDA RODRÍGUEZ JIMÉNEZ, concubina del hoy querellante contaba con 17 semanas de embarazo, tal como se evidencia de la constancia médica que riela al folio 77 del expediente judicial; por lo que siendo del conocimiento de este Juzgador por máximas de experiencia que la duración del período de gestación es de 40 semanas, de una simple operación aritmética se concluye que el período de gestación de la ciudadana ANDRUS IRAIDA RODRÍGUEZ JIMÉNEZ, concluía la semana que comprendía los días 06 al 12 de diciembre de 2009, por ser ésta la semana numero 40, de conformidad con la información suministrada por el médico tratante de la paciente, la cual se encuentra reflejada en la constancia médica referida en las líneas anteriores.-

De lo anterior, concluye este Juzgador que para la fecha en la cual se tramitó y decidió el procedimiento administrativo que culminó con la Resolución impugnada, no se encontraba vigente el criterio jurisprudencial asentado por la Sala Constitucional en sentencia de fecha 10 de junio de 2010, (caso: INGEMAR LEONARDO AROCHA RIZALES, vs. Sentencia N° 00741 emanada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia), ni se le hacían extensivos los efectos de la misma al presente caso, toda vez que para el momento en el cual fue dictada la misma ya había finalizado con creces el período de gestación de la concubina del hoy querellante.-

En este punto con relación a la aplicabilidad de los criterios jurisprudenciales, hay que destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 956 de fecha 1º de junio de 2001, señaló:

“La expectativa legítima es relevante para el proceso. Ella nace de los usos procesales a los cuales las partes se adaptan y tomándolos en cuenta, ejercitan sus derechos y amoldan a ellos su proceder, cuando se trata de usos que no son contrarios a derecho’.
Con la anterior afirmación, la Sala le dio valor al principio de expectativa plausible, el cual sienta sus bases sobre la confianza que tienen los particulares en que los órganos jurisdiccionales actúen de la misma manera como lo ha venido haciendo, frente a circunstancias similares.
Así, es claro que en nuestro ordenamiento jurídico, con excepción de la doctrina de interpretación constitucional establecida por esta Sala, la jurisprudencia no es fuente directa del Derecho. Sin embargo, la motivación de los fallos proferidos por las Salas de Casación que trasciendan los límites particulares del caso sub iúdice, para ser generalizada mediante su aplicación uniforme y constante a casos similares, tiene una importancia relevante para las partes en litigio dada la función de corrección de la actividad jurisdiccional de los tribunales de instancia que ejercen las Salas de Casación de este Alto Tribunal, cuando desacaten o difieran de su doctrina, la cual, de acuerdo con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y con el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, deben procurar acoger para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.
Por ello, la doctrina de casación, sin ser fuente formal del Derecho, en virtud de que sienta principios susceptibles de generalización, cuya desaplicación puede acarrear que la decisión proferida en contrario sea casada, se constituye en factor fundamental para resolver la litis y, en los casos en que dicha doctrina establezca algún tipo de regulación del proceso judicial, sus efectos se asimilan a los producidos por verdaderas normas generales.
De tal forma, que en la actividad jurisdiccional el principio de expectativa plausible, en cuanto a la aplicación de los precedentes en la conformación de reglas del proceso, obliga a la interdicción de la aplicación retroactiva de los virajes de la jurisprudencia. En tal sentido, el nuevo criterio no debe ser aplicado a situaciones que se originaron o que produjeron sus efectos en el pasado, sino a las situaciones que se originen tras su establecimiento, con la finalidad de preservar la seguridad jurídica y evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen en vigor para el momento en que se produjeron los hechos.
No se trata de que los criterios jurisprudenciales previamente adoptados no sean revisados, ya que tal posibilidad constituye una exigencia ineludible de la propia función jurisdiccional, por cuanto ello forma parte de la libertad hermenéutica propia de la actividad de juzgamiento, sino que esa revisión no sea aplicada de manera indiscriminada, ni con efectos retroactivos, vale decir, que los requerimientos que nazcan del nuevo criterio, sean exigidos para los casos futuros y que se respeten, en consecuencia, las circunstancias fácticas e incluso de derecho, que existan para el momento en el cual se haya presentado el debate que se decida en el presente”. (Subrayado añadido).

De la sentencia supra transcrita, se evidencia que de conformidad con el principio de confianza legítima o expectativa plausible, los criterios jurisprudenciales no pueden ser aplicables de forma retroactiva, puesto que ello atentaría contra el derecho a la tutela judicial efectiva y seguridad jurídica.-

Ahora bien, tal como quedó reflejado en las líneas anteriores, para la fecha en la cual sucedieron los hechos, no se encontraba vigente el criterio según el cual la inamovilidad por fuero paternal comienza con la concepción y se extiende un año después del parto, por lo que el mismo no resulta aplicable al presente caso, ya que ello atentaría con el principio de seguridad jurídica y tutela judicial efectiva, por lo que sólo resulta aplicable la disposición contenida en el artículo 8 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, según la cual la inamovilidad por fuero paternal se extiende hasta un año después del nacimiento del hijo; privilegio éste que tampoco resulta aplicable al caso de autos, dado que para la fecha en que se destituyó al querellante, su hijo no había nacido por encontrarse en curso el proceso de gestación, por lo que éste no gozaba de la inamovilidad derivada por fuero paternal y así se declara.-

Tal interpretación, en criterio de quien decide resulta la más cónsona al caso de autos, la cual ya ha sido efectuada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 20 de octubre de 2010 (caso: JOSÉ LUIS MELÉNDEZ MATERAN titular de la cédula de identidad Nº 6.145.291, contra la sociedad de comercio INVERSIONES OPENCROM, C.A), donde señaló lo siguiente:

“De la norma supra transcrita, se constata que sólo podrá despedirse a un trabajador que se encuentre investido de fuero paternal, mediante una causa justificada debidamente comprobada por el Inspector del Trabajo, de conformidad con el artículo 8 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad antes transcrito, y que los padres gozan de inamovilidad por fuero paternal desde el momento de la concepción, ello en correspondencia con el criterio establecido en la sentencia antes citada.
Ahora bien, en el presente caso del escrito de ampliación de la demanda presentado por la representación judicial de la parte actora en fecha 22 de julio de 2010, se observa que el ciudadano José Luis Meléndez Materan alegó que para el momento del despido, esto es el 15 de junio de 2010, “A escasos días, antes de producirse esta notificación, mi compañera de vida, mi concubina, Victoria Paredes Díaz, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, portadora de la cedula de identidad numero V-8.974.070, me había comunicado que espera un hijo, nuestro primer hijo, producto de la relación concubinaria que mantenemos desde hace mas de diez (10) años, situación esta que fue informada en la empresa sin mayores formalidades”. (Sic), razón por la cual debe tenerse que el prenombrado ciudadano para el momento de haberse producido dicho despido estaba, presuntamente, amparado por la inamovilidad laboral prevista en el referido artículo 8 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, de conformidad con la sentencia dictada por la Sala Constitucional antes señalada. Tal circunstancia hace que la solicitud de autos deba ser conocida por la respectiva Inspectoría del Trabajo. Así se declara”


De lo anterior se evidencia, que el criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 10 de junio de 2010, no le es aplicable al caso de marras por cuanto tal como se desprende del fallo proferido tal fuero se aplica para aquellos padres cuyos hijos se encuentren concebidos al momento de haberse dictado dicha decisión, no pudiendo extenderse dichos efectos, en atención los principios de expectativa plausible y confianza legítima, por razones de seguridad jurídica, extenderse al hoy querellante y así de declara.-

Por último se observa que en el petitorio realizado a este Tribunal por la parte actora, se solicitó subsidiariamente el pago de sus prestaciones sociales, hecho éste que no fue controvertido por la parte accionada. A este tenor, concluye este sentenciador que las prestaciones sociales del accionante no han sido canceladas, en consecuencia; considerando que las prestaciones sociales son un derecho irrenunciable e inherente a la prestación del servicio prestado y reconocido en la presente causa, este Tribunal acuerda de conformidad con lo solicitado y ordena en atención a las facultades contenidas en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil se practique una experticia complementaria a los fines de determinar las cantidades adeudadas por este concepto al hoy querellante desde la fecha de su ingreso al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, adicionando a dicho monto por imperativo del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cálculo correspondiente a los intereses moratorios a que hubiere lugar por el retardo incurrido en el pago de las mismas y así se declara.-

Por las razones expuestas en el presente fallo resulta forzoso para este sentenciador declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la presente causa y así se decide.-
II
DECISIÓN

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano PABLO ANTONIO MÉNDEZ PARADA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.860.184, debidamente asistido de la abogada LAURA CAPECCHI DOUBAIN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 32.535, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA MUNICIPAL DE CHACAO y en consecuencia:

1.- SE NIEGA la solicitud de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 016-2009, de fecha 14 de agosto de 2009, emanada del Presidente del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda.-

2.- SE ORDENA al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, el pago de las prestaciones sociales del ciudadano PABLO ANTONIO MÉNDEZ PARADA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.860.184, hoy querellante, desde la fecha de su ingreso a dicha institución hasta la fecha en que efectivamente fue retirado del cargo de Sub Inspector, así como los intereses moratorios a que hubiere lugar por el retardo incurrido en el pago de las mismas, según lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

3.- SE ORDENA: de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la práctica de una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar las cantidades obligadas a pagar, según lo dispuesto en el particular segundo del presente dispositivo.-

4.- SE NIEGA: El resto de las peticiones solicitadas de conformidad con lo establecido en la parte motiva de la presente decisión.-

5.- SE ORDENA: La publicación del presente fallo en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.-
PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los quince (15) mes de marzo del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.




DR. ALEJANDRO GÓMEZ
EL JUEZ
ABG. HERLEY PAREDES
LA SECRETARIA
En la misma fecha, siendo las ______________ se publicó y registró la anterior decisión dando cumplimiento a lo ordenado

ABG. HERLEY PAREDES
LA SECRETARIA
EXP. Nº 06416
AG/HP/jv.-