REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL


Mediante escrito presentado en fecha 9 de diciembre de 2008 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, los abogados OMAR ALBERTO MENDOZA S. y FERNANDO ANDUEZA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 66.393 y 112.138, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), Instituto Autónomo creado por Decreto Presidencial Nº 540, de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 33.190, de fecha 22 de marzo de 1985, regido por el Decreto Nº 1.526 con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, de fecha 3 de noviembre de 2001, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.555 Extraordinaria, de fecha 13 de noviembre de 2001, y su reforma parcial publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.491, Extraordinaria, de fecha 19 de agosto de 2010, interpusieron demanda patrimonial contra la ciudadana LILA JOSEFINA RICO DE NAVAS, titular de la cédula de identidad número V- 4.435.060.-

En fecha 9 de enero de 2009, el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia mediante la cual se declaró incompetente para conocer de la demanda, y declinó la competencia en los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (ver folios 79 al 82 del expediente judicial).-

En fecha 4 de febrero de 2009, este Tribunal aceptó la declinatoria de competencia y admitió la demanda, y en consecuencia se ordenó la citación de la ciudadana LILA JOSEFINA RICO DE NAVAS, antes identificada, para que procediera a dar contestación a la demanda dentro de los 20 días de despacho siguientes a la a constancia en autos de haberse practicado las notificaciones ordenadas. Asimismo, se ordenó la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, y a tal efecto se libró oficio N 09-0148. En esa misma fecha se abrió cuaderno de medidas (ver folio 86 del expediente judicial).-

En fecha 15 de junio de 2009, se acordó notificar al Consejo Nacional Electoral y a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (hoy Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería) a los fines de que informasen sobre el domicilio y los movimientos migratorios correspondientes a la ciudadana demandada (ver folio 95 del expediente judicial).-

En fecha 22 de septiembre de 2009, se declaró la improcedencia sobre la medida cautelar solicitada por la parte demandante (ver folios 23 al 29 del cuaderno de medidas).-

En fecha 1º de octubre de 2009, se oyó apelación en un solo efecto contra la decisión de fecha 22 de septiembre de 2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, y ordenó la remisión de copia certificada del expediente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo (ver folio 32 del cuaderno de medidas).-

En fecha 15 de octubre de 2009, se libró nueva de citación dirigida a la ciudadana LILA JOSEFINA RICO DE NAVAS, antes identificada, para que procediera a dar contestación a la demanda dentro de los 20 días de despacho siguientes a la a constancia en autos de haberse practicado las notificaciones ordenadas (ver folio 106 del expediente judicial).-

En fecha 3 de mayo de 2010, se libró nueva de citación dirigida a la ciudadana LILA JOSEFINA RICO DE NAVAS, antes identificada, para que procediera a dar contestación a la demanda dentro de los 20 días de despacho siguientes a la a constancia en autos de haberse practicado las notificaciones ordenadas, por cuanto la anterior boleta no fue recibida por su destinataria (ver folio 116 del expediente judicial).-

En fecha 7 de julio de 2010, se ordenó citar a la ciudadana LILA JOSEFINA RICO DE NAVAS, antes identificada, mediante carteles de prensa a ser publicados en los diarios Últimas Noticias y El Universal, para que procediera a dar contestación a la demanda, con la advertencia de no comparecer en el lapso señalado le sería designado Defensor Judicial (ver folio 149 del expediente judicial).-

En fecha 10 de agosto de 2010, la ciudadana Secretaria del Tribunal dejó constancia de haberse trasladado al domicilio de la ciudadana LILA JOSEFINA RICO DE NAVAS, antes identificada, y en presencia de los ciudadanos HÉCTOR DELGADO y JULIO BERROTERÁN, titulares de las cédulas de identidad números V- 19.194.356 y V- 17.484.369, respectivamente, se fijó en la puerta de dicho inmueble el cartel librado en fecha 7 de julio de 2010 (ver folio 155 del expediente judicial).-

En fecha 24 de noviembre de 2010, la abogada GISMAR CAROLINA PINTO HERNÁNDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 134.880, actuando en su carácter de apoderada judicial del FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), y la ciudadana LILA JOSEFINA RICO DE NAVAS, titular de la cédula de identidad número V- 4.435.060, debidamente asistida por la abogada GIOHANNA DALILA NAVAS RICO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 134.582, consignaron diligencia contentiva de la transacción celebrada entre las partes (ver folios 157 al 159 del expediente judicial).-


I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Habiendo sido determinado lo anterior, observa este Juzgado Superior que cursa desde el folio ciento cincuenta y siete (157) al folio ciento cincuenta y nueve (159) ambos inclusive del expediente judicial, transacción celebrada entre la abogada GISMAR CAROLINA PINTO HERNÁNDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 134.880, actuando en su carácter de apoderada judicial del FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), antes identificado, y la ciudadana LILA JOSEFINA RICO DE NAVAS, titular de la cédula de identidad número V- 4.435.060, debidamente asistida por la abogada GIOHANNA DALILA NAVAS RICO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 134.582, cuyo contenido es del tenor siguiente:

“En horas de despacho de hoy, 24 de noviembre de 2.010 (sic), comparecen por ante el Tribunal la abogada GISMAR CAROLINA PINTO HERNANDEZ (sic), venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 17.587.330, inscrita en el IPSA bajo el Nº 134.880, actuando en este acto en mi carácter de funcionaria pública y apoderada judicial del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, en lo adelante FOGADE, tal como consta en autos, autorizada para este acto mediante Reunión de Cuenta al Presidente Nro. 47 del 11/11/2010, que acompañamos en original marcado “A”, por una parte y por la otra la ciudadana LILA RICO DE NAVAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº 4.435.060, debidamente asistida por el (sic) abogado (sic) en ejercicio GIOHANNA DALILA NAVAS RICO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y de este domicilio, de abogado en ejercicio, titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) Nº V- 11.559.248, e inscrita en el Impreabogado (sic) bajo el Nº 134.582, quien en lo adelante se denominará LA DEMANDADA, a los fines de exponer: Con el objeto de poner fin al presente juicio, las partes han convenido en celebrar la presente TRANSACCIÓN JUDICIAL de conformidad con el artículo 1.713 y siguientes del Código Civil, adminiculado con el artículo 225 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con las siguientes Cláusulas (sic):

PRIMERO: RENUNCIA AL LAPSO DE COMPARECENCIA
LA DEMANDADA se da por citada en el juicio que por REPETICIÓN DEL PAGO DE LO INDEBIDO incoara FOGADE, C.A. (sic), que cursa por ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (sic), bajo el expediente Nro. 6147 (sic), de la nomenclatura de ese Tribunal renunciando expresamente al lapso de comparecencia.-
SEGUNDO: DEL RECONOCIMIENTO DEL PAGO DE LO INDEBIDO
LA DEMANDADA conviene en todas y cada una de sus partes en la demanda, específicamente en relación al pago realizado en fecha 15 de febrero de 2001, por concepto de Prestaciones Sociales de Antigüedad por los Servicios (sic) prestados en los distintos entes de la Administración Pública, depositados en su cuenta de Fideicomiso del Banco Mercantil, por la cantidad de VEINTUNUEVE MIL SETECIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.F. 29.725,55), el cual se derivó del pago de lo indebido que le hiciera FOGADE sin justa causa, pretendiéndose pagar una obligación inexistente e inválida.
TERCERO: DEL CARGO OCUPADO POR LA DEMANDADA
LA DEMANDADA, reconoce que prestó sus servicios en FOGADE desde el 16 de junio de 1988, ocupando el cargo de ANALISTA JEFE, adscrita a la gerencia de RECURSOS HUMANOS, siendo jubilada en fecha 30 de diciembre de 2002.
CUARTO: DEL SALDO QUE DEBE A FAVOR DE FOGADE
LA DEMANDADA, paga en este acto la cantidad de OCHO MIL NOVECIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.F. 8.917,66). El monto restante, es decir la cantidad de VEINTE MIL OCHOCIENTOS SIETE BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (BS.F 20.807,89) en ocho (8) cuotas desglozadas de la manera siguiente:

1. Marzo 2011 la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 2.000).

2. Junio 2011 la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 2.000).

3. Septiembre 2011 la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 2.000).

4. Noviembre 2011 la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS TRES BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.F. 4.403,94).

5. Marzo 2012 la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 2.000).

6. Junio 2012 la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 2.000).

7. Septiembre 2012 la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 2.000).

8. Noviembre 2012 la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS TRES BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.F. 4.403,94).


QUINTO: EJECUCIÓN FORZOSA
Queda entendido y así lo aceptan las partes, que en caso de incumplimiento en el pago en (01) una de las cuotas pactadas en la presente transacción, así como de cualquier otra obligación que por este instrumento se obligan ha (SIC) cumplir LA DEMANDADA, dará lugar a la Ejecución Forzosa de la misma, conviniendo expresamente que el lapso para el cumplimiento voluntario, será el menor -tres (3) días (Sin [sic] Término [sic] de la Distancia [sic])- establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, e conformidad con el artículo 554 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda expresamente que llegado el caso de ejecución bastará la publicación de un UNICO (sic) Cartel de Remate y el avalúo será realizado por un solo perito que designará el Tribunal de la causa, obligándose además a pagar la tasa de interés máxima que permita el Banco Central de Venezuela a partir del momento del incumplimiento de una cualquiera de las obligaciones que por este instrumento asume la DEMANDADA, más el interés moratorio máximo adicional que dicho instituto (sic) permita cobrar a FOGADE, hasta la total y definitiva cancelación de la deuda.

Por último, solicitamos respetuosamente al Tribunal que imparta la correspondiente homologación, de conformidad con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil. Es todo (…)”

Siendo la oportunidad para decidir acerca de la transacción consignada, este Tribunal pasa a examinar si se encuentran cumplidos los requisitos legalmente exigidos a los fines de homologar la transacción, y al respecto observa que el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”

Al respecto este Juzgado observa a la luz del artículo supra trascrito, que la transacción celebrada entre la abogada GISMAR CAROLINA PINTO HERNÁNDEZ, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial del FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), y la ciudadana LILA JOSEFINA RICO DE NAVAS, debidamente asistida por la abogada GIOHANNA DALILA NAVAS RICO, antes identificadas, quienes tienen facultad expresa para convenir y transigir, en el caso de la apoderada judicial del ente demandante según consta de Certificación suscrita por el ciudadano Presidente del mismo ente cursante al folio ciento sesenta (160) del expediente judicial, y en el caso de la ciudadana demandante por haber suscrito per se y asistida de abogado dicha transacción. Asimismo, estima este Órgano Jurisdiccional que la transacción versa sobre materias disponibles por la voluntad de las partes y que no existe violación al orden público, por tanto procede este Tribunal, de conformidad con lo establecido el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, a homologar la transacción efectuada por las partes y en consecuencia declara concluido el proceso. Así se decide.-
II
DECISIÓN


Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN celebrada entre la abogada GISMAR CAROLINA PINTO HERNÁNDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 134.880, actuando en su carácter de apoderada judicial del FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), antes identificado, y la ciudadana LILA JOSEFINA RICO DE NAVAS, titular de la cédula de identidad número V- 4.435.060, debidamente asistida por la abogada GIOHANNA DALILA NAVAS RICO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 134.582.-


PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de marzo de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-









DR. ALEJANDRO GÓMEZ
EL JUEZ

ABG. HERLEY PAREDES
LA SECRETARIA

En esta misma fecha siendo la ___________, se publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº_________.-



ABG. HERLEY PAREDES
LA SECRETARIA
Exp. Nº 06147
AG/HP/Jahc:.