REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL


Caracas, diecisiete (17) de marzo de dos mil once (2011)

200° y 152°


Visto el escrito de pruebas presentado por el abogado JOSÉ ANDRÉS RODRÍGUEZ GALÁN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 22.575, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ALMACENES LA OFERTA, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 25 de abril de 1994, bajo el Nº 08, Tomo 30-A Segundo, parte recurrente en la presente causa, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisión de las mismas en los siguientes términos:

1- De Las Documentales:

En relación a las documentales promovidas del escrito presentado por el abogado JOSÉ ANDRÉS RODRÍGUEZ GALÁN, antes identificado, actuando en su carácter apoderado judicial de la parte recurrente, las mismas se admiten, salvo su apreciación en la definitiva, por no ser manifiestamente ilegales o impertinentes.

2-De La Exhibición de Documentos:

En relación a las pruebas exhibición de documentos promovidas por la parte recurrente, las mismas se admiten, salvo su apreciación en la definitiva, por no ser manifiestamente ilegales o impertinentes. Asimismo se ordena citar mediante boleta a la ciudadana NAYADE ROSARIO, actuando en su carácter de INSPECTORA JEFE DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR SEDE NORTE, para que comparezca ante este Órgano Jurisdiccional, por sí o por medio de apoderado judicial en calidad de testigo, al tercer (3°) día de despacho siguiente a que conste en autos de haber sido notificado, a las Diez de la mañana (10:00am), a fin de que exhiba los documentos solicitados en el referido escrito de pruebas del cual se le anexará copia debidamente certificada con inserción del presente auto, conforme a lo previsto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese boleta de intimación y copias certificadas. Así mismo, considerando la naturaleza de la referida prueba, este Tribunal ordena notificar de la presente admisión a la Procuraduría General de la República en su condición de representante del Ministerio para Poder Popular para el Trabajo.

En lo que respecta al punto cuarto del escrito de promoción, mediante el cual el apoderado judicial de la hoy recurrente señala “De manera subsidiaria y solo en el supuesto negado de que las documentales y exhibiciones promovidas en los puntos anteriores, no sea admitidas por este Juzgado, o fueren impugnadas, promuevo para ser evacuada en su oportunidad el traslado de este Juzgado a la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador (Sede Norte), a fin de que por vía de inspección judicial deje constancia de la existencia de los instrumentos originales promovidos y que rielan al expediente administrativo signado con el No. 023-09-01-01409, nomenclatura de dicha instancia administrativa, y del contenido de los mismo” en vista de que fueron admitidas las documentales y la exhibición promovida, este Tribunal se abstiene de pronunciarse sobre la admisibilidad en este caso en concreto, toda vez que la misma fue promovida subsidiariamente.

Ahora bien, con respecto a las pruebas promovidas por la abogada ZULAY VIRGINIA COLMENARES DÁVILA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 96.702, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MAYELI DEL CARMEN RADA, titular de la cedula de identidad Nº V.- 17.671.661; este Tribunal pasa de seguida a pronunciarse sobre la admisión de las mismas en los siguientes términos:

1- De las Documentales:

Con respecto a las documentales promovidas por la abogada ZULAY VIRGINIA COLMENARES DÁVILA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 96.702, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrida, este Tribunal procede a admitir las pruebas promovidas en el referido escrito cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, por no ser manifiestamente ilegales o impertinentes

2-De la Prueba de Testigo:

En relación a la prueba testimonial contenida en el punto tercero, del escrito presentado, este Juzgado la inadmite toda vez que ni del escrito recursivo, ni de las actas que conforman el presente expediente se desprende el objeto, que se persigue con la evacuación de dicha prueba, circunstancia que hace imposible determinar si la misma es pertinente, es decir si podría aportar al proceso elementos que guarden relación con el fondo del asunto controvertido, lo que constituye un defecto en su promoción que hace imposible su admisión.-

En esta misma fecha, se libró boleta de notificación y oficio Nº 11-0396, dando cumplimiento a lo ordenado.




DR. ALEJANDRO GÓMEZ
EL JUEZ
ABG. HERLEY PAREDES
LA SECRETARIA.
Exp. N°. 06567
AG/HP/me:.