REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL



Exp. No. 06469.


Mediante escrito presentado en fecha veinticinco (25) de febrero del año 2010, ante el Juzgado Distribuidor y recibido por este Juzgado el día 02 de julio del mismo año, la ciudadana ISABEL ANTONIA DONIS HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-2.959.248, debidamente asistida por la abogada PILAR BOTOMO LUCES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 16.329, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

En fecha nueve (09) de marzo de 2010, este Juzgado admitió la presente querella cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.

El día once (11) de marzo de 2010, el Tribunal ordenó de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, emplazar al Presidente del Instituto Nacional de Espacios Acuáticos e Insulares y a la Procuradora General de la República, para que procediera a dar contestación a la presente querella, así como también se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos correspondientes al caso. Asimismo, este Juzgado ordenó la notificación del Ministro del Poder Popular para la Educación.

Cumplida las fases procesales, y celebrada la audiencia definitiva en fecha veintisiete (27) de enero del año 2011, la causa entra en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem.



I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con fundamento a los argumentos presentados por la accionante, pasa de seguidas este Juzgador a pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado, y a tal efecto observa que versa la presente causa sobre la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 842 de fecha primero (1º) de diciembre de 2009, a tenor del cual la Directora de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación, le notifica a la hoy querellante que le ha sido otorgado el beneficio de jubilación del cargo de Profesional Universitario I, con una asignación mensual equivalente al 80% de su salario promedio.

Para fundamentar su solicitud, manifiesta la parte querellante que fue funcionario de carrera durante treinta y seis (36) años ininterrumpidos, primero desempeñándose como Maestra de Educación Primaria y posteriormente como Psicóloga y Orientadora, hasta el día primero (1º) de diciembre de 2009, oportunidad en la que recibió comunicación proveniente de la Oficina de Recursos Humanos, a tenor de la cual se le otorgó su jubilación.

Advierte, que el acto que acordó su jubilación, no debió hacerlo siguiendo las disposiciones contenidas en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones para los Funcionarios o Empleados al Servicio de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios; por el contrario debió realizarlo en sus palabras en el marco de la Ley Orgánica de Educación, toda vez que en todo momento se desempeñó como “TRABAJADORA DE LA EDUCACIÓN”, teniendo estos su propio régimen consagrado en dicha Ley Orgánica, aplicable a su decir en consonancia con lo establecido en el artículo 4 de la Ley del Estatuto antes mencionada.

En virtud de ello, solicita a éste tribunal que el beneficio de jubilación que le fue concedido sea revisado, y se ordene al accionado se le confiera de conformidad con lo que en materia de jubilación contempla la Ley Orgánica de Educación, que en sus palabras es la que le debe ser aplicada, indicando para ello que al dictárse el acto administrativo que ordenó su jubilación, se le produjo una disminución significativa en su ingreso regular que era de TRES MIL DOSCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.3.217,72) hasta OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (847,13) quincenales, lo que implica una reducción de 50% de su sueldo como trabajadora de la educación y se traduce en una vulneración del derecho a la igualdad que la asiste.

Requiere, que el Tribunal reconozca que como Trabajadora de la Educación, tiene el derecho de obtener la jubilación equivalente al 100% del último sueldo percibido, conforme lo preceptúa la Ley Orgánica de Educación y reconocerle el reajuste del monto de jubilación, que conforme le fue otorgado asciende a la cantidad mensual de UN MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs.1.694,26), siendo su último salario equivalente a TRES MIL DOSCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.3.217,72).

Seguidamente, en fecha tres (03) de noviembre de 2010, la representación judicial del órgano querellando, presentó su escrito de contestación a la querella a tenor del cual esgrime en su defensa que niega, rechaza y contradice los infundados argumentos sobre los cuales se pretende apoyar el recurso intentado, toda vez que si bien es cierto la hoy querellante ingresó en el cargo de Maestra de Preescolar, en fecha primero (1º) de octubre de 1973, no es menos cierto que a partir del primero (1º) de noviembre de 1987, la referida querellante pasó a ostentar el cargo de Psicólogo I, circunstancia que en sus palabras justifica el otorgamiento del beneficio de jubilación con fundamento en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones para los Funcionarios o Empleados al Servicio de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.


Esbozada en los términos expuestos la controversia planteada, pasa quien decide a analizar el fondo del asunto controvertido, para lo cual advierte que el acto recurrido, que cursa al folio 7 del expediente, expresa textualmente lo siguiente:

Por disposición de la Directora General (E) de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación, se jubila a la ciudadana DONIS H. ISABEL, titular de la Cédula de Identidad No. V-2.959.248, con el cargo profesional universitario i, en la Esc ARMANDO ZULOAGA B, adscrita a la Zona Educativa del DTTO CAPIUTAL, en virtud de tener el tiempo legal de servicio de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley del Estatuto (…). Asignación quincenal de OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs.847,13), que representa el 80% de su salario promedio.


De donde se colige, que tal como lo señaló la querellante, la normativa que le fue aplicada al momento de otorgarle el beneficio de Jubilación, fue la contenida en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones para los Funcionarios o Empleados al Servicio de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, lo que impone el deber de analizar si la misma le era aplicable.

A tales efectos, de una revisión pormenorizada de las actas que componen el expediente, se desprende que no aparece controvertido a los autos que la hoy querellante ingresó a las filas del Ministerio del Poder Popular para la Educación en fecha primero (1º) de octubre de 1973, en el cargo de Maestra, del cual egresó en fecha treinta y uno (31) de agosto de 1988, tal como se desprende de los Antecedentes de Servicios que aparecen agregados al folio 12 del expediente. Así mismo, de la constancia de movimiento de personal que aparece agregada al folio 14 del expediente, se desprende que la hoy querellante fue reubicada en el cargo de Psicólogo I, en fecha primero (1º) de noviembre de 1987, hecho ese que tampoco fue controvertido en la presente causa.

Partiendo de esas consideraciones, este Sentenciador observa que invoca la querellante como fundamento de su acción, que a ésta le debió ser aplicada la normativa contenida en la Ley Orgánica de Educación, en cuyo artículo 42 se expresa textualmente lo siguiente:

Artículo 42.- Los y las profesionales de la docencia se regirán en sus relaciones de trabajo, por las disposiciones de esta Ley, por las leyes especiales que regulen la materia, la Ley Orgánica del Trabajo y demás disposiciones legales que le sean aplicables. El personal docente adquiere el derecho de jubilación con veinticinco años de servicio activo en la educación, con un monto del cien por ciento del sueldo y de conformidad con lo establecido en la ley especial. (Resaltado del Tribunal)



De donde se colige, que la regulación especial contenida en el precitado artículo en materia de jubilaciones, es aplicable al personal docente, al momento en que se cumplan dos condiciones: (i) Que el funcionario cuente con veinticinco años de servicio; y (ii) Que ese servicio haya sido prestado en condición de activo en el área educacional.

Ahora bien, las Unidades Educativas administradas bien por el Ejecutivo Nacional a través del Ministerio del ramo, bien por otros entes políticos territoriales, entiéndanse Estados o Municipios, emplean para su buen funcionamiento y el logro de sus fines, recursos humanos especializados en diversas áreas, pudiendo distinguirse en ellas tres grandes categorías de personal a saber: el administrativo, el docente y el personal obrero; los primeros engloban a aquellos funcionarios que se encargan del buen funcionamiento administrativo de la institución, entiéndanse las secretarias, asistentes, coordinadores de comedor, nutricionistas y en general aquellos que no ejerzan funciones que involucren el ejercicio mas puro de la enseñanza; la segunda categoría, es decir el personal docente, engloba a aquellos funcionarios que ejerzan la enseñanza directamente, es decir los que ingresen a las aulas a ejercer la difícil tarea de formar los recursos humanos que en ella se encuentran; y los últimos, aquellos que despliegan labores de mantenimiento de las instalaciones, en estos la característica mas resaltante es el desgaste físico que implica su desarrollo.

De lo dicho hasta ahora es claro suponer entonces que la especial regulación contenida en el precitado artículo 42 de la Ley Orgánica de Educación, es simplemente aplicable a la segunda categoría de funcionarios que se encuentren adscritos a una institución educativa, es decir al personal docente, debiendo regularse el personal administrativo por las disposiciones generales que se contienen en el Estatuto sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones para los Funcionarios o Empleados al Servicio de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.

Dicho análisis impone a quien decide el deber de determinar si la hoy querellante ostentaba la condición de personal docente, circunstancia que haría su caso subsumible en la norma invocada, para lo cual se advierte que la hoy querellante ostentó el cargo de Maestra, tal como se evidencia de los antecedentes de servicio que aparecen agregados al folio 12 del expediente judicial, hecho ese que no aparece controvertido a los autos, no obstante, dicha condición fue modificada en fecha primero (1º) de noviembre de 1987, con el movimiento de personal del cual fue objeto la hoy querellante, específicamente en la oportunidad en que fue trasladada al cargo de Psicólogo I, el cual si bien es cierto presta apoyo en lo que a la orientación de los alumnos se refiere, no es menos cierto no ejerce funciones propias de la docencia, sino que forma parte de la categoría de personal administrativo, tal como se desprende del contenido del folio 14 del expediente judicial, en el cual obra inserta Constancia de Movimiento de Personal, emanada del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo, en el cual al clasificar el cargo por Tipo se expresa “Técnico – Profesional”, lo que demuestra la condición administrativa del cargo.

En este orden de ideas, dado que el artículo 42 de la Ley Orgánica de Educación antes citado, expresa que para que se otorgue la jubilación especial que él regula, no basta que en algún momento se haya ostentado la condición de docente, sino que al incluirse en el precitado artículo la expresión “(…) años de servicio activo en la educación (…)”, se infiere que el legislador quiso que los años de servicio que dieran lugar a la jubilación, hubiesen sido invertidos en el área educativa, de donde quien decide entiende que no basta con simplemente haber ostentado la condición de docente en algún momento de la prestación de servicio o de manera temporal a lo largo de la relación funcionarial, sino se exige además que al momento en que se solicite o se otorgue el beneficio de jubilación se encuentre el solicitante desempeñando dicha loable labor formativa, circunstancia que al no aparecer acreditada en el caso de marras, excluye la aplicabilidad del artículo 42 de la Ley Orgánica de Educación, y por ende hace inferir que a la hoy querellante le eran aplicables las disposiciones contenidas en la sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones para los Funcionarios o Empleados al Servicio de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.

En consecuencia éste Tribunal concluye, que al haberse desempeñando la hoy querellante como Psicóloga I, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Educación, el ejercicio de dicho cargo no la hace personal docente sino administrativo, razón por la cual no le eran a ésta aplicables las consideraciones especiales que consagra el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Educación para el personal docente; por lo cual el hecho de que el acto administrativo recurrido haya encontrado como fundamento las disposiciones del Estatuto sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones para los Funcionarios o Empleados al Servicio de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, no configura el vicio del falso supuesto que se arguye en la querella, ya que dichas disposiciones ciertamente le eran aplicables al caso concreto. Y así se decide.-

Ahora bien, no puede dejar pasar desapercibido quien decide el hecho de que la querellante solicita a éste tribunal se realice el reajuste de su pensión de jubilación, lo que hace necesario para este Sentenciador en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia que como garantía le reconoce la Carta Magna, y con el ánimo de evitar un eventual litigio, siguiendo el criterio proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25 de enero de 2005, y constituida la República en un estado democrático, social de derecho y de justicia, lo que implica una subordinación de la justicia a lo social, advierte que es un hecho público, notorio y comunicacional que durante la última década se han aumentado los sueldos y salarios de la Administración Pública año a año, de allí que al no constar en autos que se le hubiese revisado a la hoy querellante el monto de su pensión jubilatoria, y se le hubieran realizado los ajustes correspondientes, se hace necesario ordenar al Ministerio del Poder Popular para la Educación proceda a efectuar la revisión y reajuste del monto otorgado a la ciudadana ISABEL ANTONIA DONIS HERNÁNDEZ, ya suficientemente identificada en autos, por concepto de pensión jubilatoria; y se advierte a dicha institución, que dicha revisión deberá realizarse con el correspondiente ajuste, cada vez que se produzca una variación del sueldo en la plantilla de los funcionarios que se encuentren activos, en la misma proporción en la que se les otorgue el beneficio a éstos últimos, para el personal jubilado, conforme lo expresó la Sala Constitucional en la precitada decisión. Y así se decide.-

Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal declara PARCIALMENTE CON LUGAR el presente recurso.



II
DECISIÓN


Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ISABEL ANTONIA DONIS HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-2.959.248, debidamente asistida por la abogada PILAR BOTOMO LUCES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 16.329, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, y en consecuencia se decide:


PRIMERO: Se DECLARA firme el contenido de la Resolución No. 842 de fecha primero (1º) de diciembre de 2009, suscrito por la Directora General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación.


SEGUNDO: SE ORDENA al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, proceda a revisar y reajustar el monto de la jubilación otorgada a la ciudadana ISABEL ANTONIA DONIS HERNÁNDEZ, ya suficientemente identificada en autos, al porcentaje correspondiente del salario asignado al cargo Técnico Profesional Psicólogo I, conforme a la motiva del presente fallo.


TERCERO: SE ORDENA La realización de una experticia complementaria del fallo, para la determinación del reajuste ordenado en la presente causa, de conformidad a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.


CUARTO: SE ORDENA La publicación del presente fallo en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.



Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los treinta y uno (31) días del mes de marzo del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.








DR. ALEJANDRO GÓMEZ
EL JUEZ





ABG. HERLEY PAREDES
LA SECRETARIA
En la misma fecha, siendo las ______________ se publicó y registró la anterior decisión en el asiento número ________ dando cumplimiento a lo ordenado.









ABG. HERLEY PAREDES
SECRETARIA

EXP. No. 06469.
AG/HP/.-