JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL


PARTE QUERELLANTE: JESÚS ALFREDO CUMARE PÉREZ.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: JANET GIL.
PARTE QUERELLADA: JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLADA: MARÍA ALEJANDRA SILVA CÁRDENAS Y ALFREDO JOSÉ MORERA ROJAS.
OBJETO: REAJUSTE DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN, PAGO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.


En fecha 28 de mayo de 2010 el ciudadano JESÚS ALFREDO CUMARE PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° 3.141.127, asistido por la abogada Janet Gil, Inpreabogado N° 80.025, interpuso por ante el Juzgado Distribuidor, la presente querella contra la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS.

Hecha la distribución correspondió a este Juzgado su conocimiento, y en fecha 12 de agosto de 2010 la parte querellante reformó la querella interpuesta, en tal razón el 17 de septiembre de 2010 se admitió la querella y ordenó conminar al Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos para que diese contestación a la misma. Igualmente se solicitó a dicha Junta remitir a este Órgano Jurisdiccional el expediente administrativo del querellante, y se ordenó notificar a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 09 de marzo de 2011 se dictó y consignó dispositivo del fallo declarando Parcialmente Con Lugar la querella interpuesta, e igualmente se informó a las partes que el texto íntegro de la sentencia se publicaría dentro de los diez (10) días de despacho siguientes. De conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, corresponde a este Juzgado dictar el extenso de la sentencia, lo que hará sin narrativa y con exposición breve y concisa de los extremos de la litis por exigirlo así el artículo 108 ejusdem.

I
MOTIVACIÓN

Pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido y al respecto observa que el actor solicita el pago de la diferencia de prestaciones sociales que le fueron canceladas en fecha 01 de marzo de 2010 cuyo monto fue de sesenta y siete mil cuatrocientos noventa y ocho bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 67.498,96), calculadas desde el 01 de junio de 2000 hasta el 31 de enero de 2010, basándose en un sueldo mensual de novecientos sesenta y tres bolívares con veinte céntimos (Bs. 963,20), otorgado por el 52,5% de su remuneración promedio mensual de los últimos veinticuatro (24) meses cuyo monto asciende a la cantidad de mil ochocientos treinta y cuatro bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 1834,66), cuando lo correcto –a su decir- es que el monto de jubilación debe ser pagado con un porcentaje del 55%, por lo cual solicita su reajuste, a razón de cuatrocientos treinta y ocho bolívares con cero céntimos (Bs. 438,00) de diferencia, desde el 01 de marzo de 2010, y las que se le sigan causando hasta que la empresa lo reajuste o sea condenada por el Tribunal. Igualmente reclama la “…falta de aplicación del ajuste del Impuesto de Precio al Consumidor (IPC) (sic)…”, tomando en consideración los nuevos pasivos laborales que generaron en diferencia de intereses sobre el monto de los pasivos reconocidos en el Acta de Convenio del Decreto 422 de fecha 13 de junio de 2006, donde entre otras cosas se estableció en su Cláusula 8º lo siguiente: “‘LA JUNTA LIQUIDADORA’ acuerda, se compromete y garantiza que en caso de surgir nuevos Pasivos Laborales posterior a la firma de la presente Acta- Convenio, se considerarán ya resueltos, mediante un nuevo cálculo de los conceptos a partir del 01/01/2006”. Del mismo modo alega que por cuanto su patrono estimó el cálculo de los Pasivos Laborales en la cantidad de Bs. 2000,00 este indicativo pertenecía hasta el año 2005, pero tomando en consideración la mencionada Cláusula 8º del Acta Convenio Nº 422 de fecha 13 de junio de 2006, “…el porcentaje del IPC, por parte Banco Central de Venezuela a diciembre de 2005 y a enero de 2010 será el diferencial de valores que generó el incremento de la base desde Bs. 2.000 a Bs. 4.800, lo cual significa un adeudado de Bs. 2.800 por año y el Hipódromo pagó solo a Bs. 2000 todos los años y no a Bs. 4.800, para (su) caso que sal(ió) el 1ero de marzo de 2010 del I.N.H.”. Así mismo reclama el pago de intereses de mora por cuanto el beneficio de jubilación le fue otorgado el 31 de enero de 2010 y el pago de sus prestaciones sociales fue el 1º de marzo de 2010. Alega que los montos colocados de las primas de antigüedad y eficiencia generaron desde el año 2006 hasta que fue retirado su representado por jubilación, incidencias en los salarios mensuales y repercusión en la antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades y fideicomisos. Indica que se le adeuda la cantidad de diez mil trescientos cincuenta y ocho bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 10.358,33) por concepto de diferencias de Fideicomiso; así como también la cantidad de Bs. 7.466,88 por concepto de Fideicomiso correspondiente al periodo 2009-2010. Solicita el pago correspondiente al mes de febrero de 2010, según el cual –a su decir- fue laborado mas no pagado, violando así la Cláusula 6º, literal b, del Acta Convenio Nº 422 de fecha 13 de junio de 2006, la cual establece: “‘LA JUNTA LIQUIDADORA’ acuerda, se compromete y garantiza aplicar a todos sus Funcionarios Públicos de Carrera que se acojan al proceso de Supresión y Liquidación de esta Institución, bien sea por la vía de la liquidación y/o jubilación, lo siguiente: (…)b) Continuará cancelando a los Funcionarios Públicos de Carrera, la remuneración mensual equivalente a la prestación del servicio activo, manteniendo dicha remuneración hasta tanto le sean pagadas las cantidades que le correspondan con ocasión a la liquidación…”. Igualmente manifiesta que, se le adeudan diferencias por concepto de vacaciones, bono vacacional, utilidades y fideicomiso. Que, las primas de antigüedad y eficiencia generaron una diferencia sustancial en los salarios mensuales que el patrono debió pagar con la inclusión de las primas, lo cual incidirá en las prestaciones sociales, porque el patrono no pagó las primas respectivas, razón por la cual habrá que recalcular nuevamente la liquidación e incluirla en todos los conceptos, inclusive vacaciones, bono vacacional, utilidades y fideicomiso, señalando los montos pagados y su respectiva diferencia. Alega que, el Instituto Nacional de Hipódromos jamás pagó los cesta tickets de conformidad con la Unidad Tributaria vigente para el momento, siempre lo pagó con la Unidad Tributaria anterior para el momento, por lo cual señala que se le adeuda por concepto de Cesta Tickets la cantidad de Bs. 3.450,00, así como los correspondientes al mes de febrero de 2010, los cuales no le fueron pagos, a razón de Bs. 32,50, para un total de Bs. 3.835,00. Señala que, se le adeuda la cantidad de Bs. 2.485,50, por concepto de Bono Vacacional de los años 2006, 2007, 2008 y 2009. Que, por concepto de Bono de Fin de Año se le adeuda la cantidad de Bs. 11.551,40; y por diferencia de salarios ocasionados en los años 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010 –a su decir- se le adeuda la cantidad de Bs. 5.687,36. Finalmente solicita el pago de intereses que las cantidades ya señaladas produzcan, contados a partir de la admisión hasta la fecha de la sentencia definitiva, así como la corrección monetaria o indexación sobre el capital correspondiente. Por su parte los apoderados judiciales de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos al momento de contestar la querella alegan como punto previo la improcedencia del recurso, toda vez que el incumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 113 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, además del no señalamiento de las disposiciones legales y sobre todo las razones de hecho y de derecho en que funda su acción, impiden que la querella prospere y sea declarada procedente. Que, la parte querellante se limita a mencionar una serie de consideraciones genéricas de un supuesto monto adeudado, sin exponer con claridad y precisión, los argumentos que evidencien su convicción de que efectivamente la Administración erró al apreciar el monto cancelado. Que, no se expresaron los fundamentos de hecho y de derecho de su pretensión, ya que sólo se limita a efectuar un cálculo matemático impreciso sin soporte legal alguno, incurriendo así en una flagrante violación de los artículos 340 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil y 113 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Niega rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos por inciertos como en el derecho por improcedente los alegatos explanados por el querellante. Que, de conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en el artículo 7 del Reglamento Parcial de la Ley de Carrera Administrativa y en el artículo 6 de la Ley Orgánica del Trabajo, se infiere que si bien es cierto que la Administración tiene la obligación de liquidar los pasivos laborales al funcionario que egrese no es menos cierto que no puede hacerlo sin ajustarse a la normativa dispuesta sobre la materia. Que, la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos al realizar los cálculos relativos a la Antigüedad, Fideicomiso y Pensión de Jubilación, lo hizo en total cumplimiento del procedimiento legalmente establecido, por lo cual alega que la reclamación presentada por el querellante carece de fundamentos jurídicos para sustentar la supuesta cancelación de la diferencia aludida, monto que por demás resulta evidentemente exagerado y del cual se desconoce la base del cálculo para obtener la suma pretendida. Alegan que, la pretendida diferencia de fideicomiso que solicita el querellante no es procedente, ya que la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, calculó, tramitó y canceló al querellante por concepto de prestaciones sociales y fideicomiso, el lapso de servicio efectivamente prestado en ese Organismo, desde su fecha de ingreso 01 de junio de 2000 hasta su egreso el día 31 de enero de 2010, en razón de ello nada adeuda el prenombrado Instituto por diferencia de fideicomiso. Indica que, el silencio de la parte actora al no determinar, ni especificar el origen de su pretensión, y limitarse a una oscura referencia de carácter genérico conlleva a una situación que deja a la Administración Pública en estado de indefensión por cuanto la base fáctica y legal de la pretensión indemnizatoria debe ser planteada claramente a los efectos de que el demandado conozca específicamente la pretensión resarcitoria en todos sus aspectos. Alegan que, en cuanto a los intereses moratorios, si algún retardo hubo en el pago de las Prestaciones Sociales, el mismo se debió a todos los trámites administrativos que se deben cumplir para el cálculo y posterior pago de aquellas. Finalmente, en relación a la solicitud de indexación, señala que la relación de empleo público es una vinculación estatutaria y no de valor; en consecuencia no genera el reconocimiento de los índices inflacionarios.

A tal efecto este Órgano Jurisdiccional observa que por lo que se refiere a la mención que hace la actora en cuanto a la “…falta de aplicación del ajuste del Impuesto de Precio al Consumidor (IPC) (sic)…”, tomando en consideración los aumentos logrados por Decreto presidencial y la Cláusula 8 del Acta de Convenio del Decreto 422 de fecha 13 de junio de 2006, este Juzgado al revisar las actas que conforman el expediente puede observar que a los folios 18 al 25 del mismo corre inserta Acta-Convenio Decreto 422, de la cual se desprende en su Cláusula Octava que: “‘LA JUNTA LIQUIDADORA’ acuerda, se compromete y garantiza que en caso de surgir nuevos Pasivos Laborales posterior a la firma de la presente Acta-Convenio, se considerarán ya resueltos, mediante un nuevo cálculo de los conceptos a partir del 01/01/2006”. Ahora bien, este Juzgador debe señalar que en nuestro Ordenamiento Jurídico no existe el término Impuesto de Precio al Consumidor, sino lo que existe es Índice de Precios al Consumidor (IPC); solicita igualmente el pago del mes de febrero de 2010 de conformidad con la Cláusula 6º, literal b, del Acta Convenio Nº 422 de fecha 13 de junio de 2006, la cual establece: “‘LA JUNTA LIQUIDADORA’ acuerda, se compromete y garantiza aplicar a todos sus Funcionarios Públicos de Carrera que se acojan al proceso de Supresión y Liquidación de esta Institución, bien sea por la vía de la liquidación y/o jubilación, lo siguiente: (…)b) Continuará cancelando a los Funcionarios Públicos de Carrera, la remuneración mensual equivalente a la prestación del servicio activo, manteniendo dicha remuneración hasta tanto le sean pagadas las cantidades que le correspondan con ocasión a la liquidación…”. En lo que atañe a la Cláusula 8º parcialmente transcrita, este Órgano Jurisdiccional observa que en ningún momento aquella regula el Índice de Precios al Consumidor (IPC), razón por la cual este Tribunal desecha el aludido alegato. Aunado a lo anterior este Juzgado observa que no consta a los autos que la tantas veces mencionada Acta-Convenio Decreto 422 (en la cual se fundamenta la parte querellante para hacer valer sus derechos) haya sido homologada por el Inspector del Trabajo para su plena validez, por tanto no puede suplir quien aquí decide la falta de diligencia de la parte que se pretende beneficiar con la misma, con la carga de traer a los autos el referido documento luego de haberse cumplido con las formalidades de ley para que la Administración quede legalmente obligada a darle cumplimiento a ese compromiso, razón por la cual la Administración no está obligada a honrar ese reclamo, y así se decide.

El querellante solicita el reajuste de la pensión de jubilación cuyo monto mensual es de novecientos sesenta y tres bolívares con veinte céntimos (Bs. 963,20), otorgado por el 52,5% de su remuneración promedio mensual de los últimos veinticuatro (24) meses cuyo monto asciende a la cantidad de mil ochocientos treinta y cuatro bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 1834,66), cuando lo correcto –a su decir- es que el monto de jubilación debe ser pagado con un porcentaje del 55%, por lo cual solicita su reajuste, a razón de cuatrocientos treinta y ocho bolívares con cero céntimos (Bs. 438,00) de diferencia, desde el 01 de marzo de 2010. Para decidir al respecto este Órgano Jurisdiccional observa en primer lugar el contenido del artículo 8 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 8: El sueldo base para el cálculo de la jubilación se obtendrá dividiendo entre veinticuatro (24) la suma de los sueldos mensuales devengados por el funcionario o funcionaria, empleado o empleada durante los dos (2) últimos años de servicio activo.”

Igualmente se observa que no corre inserto a los autos los recibos de pago de los últimos veinticuatro (24) meses, lo cual era carga de la parte querellante; a tal efecto se observa el contenido de la Resolución Nº 46 de fecha 30 de diciembre de 2009, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.340 de fecha 06 de enero de 2010, que establece un monto de jubilación mensual de novecientos sesenta y tres bolívares con veinte céntimos (Bs. 963,20), otorgado por el 52,5% de su remuneración promedio mensual de los últimos veinticuatro (24) meses cuyo monto asciende a la cantidad de mil ochocientos treinta y cuatro bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 1834,66), en tal razón este Juzgado estima que el sueldo base para el cálculo de la jubilación, el cual se refiere al sueldo básico y las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente, tal como lo establece el artículo 7 ejusdem, es de mil ochocientos treinta y cuatro bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 1834,66), por ser el sueldo promedio de los últimos veinticuatro (24) meses, según dicha Gaceta Oficial.

Ahora bien, por lo que se refiere al monto de jubilación que le corresponde al actor, es necesario observar el contenido del artículo 9 ibídem:
“Artículo 9: El monto de la jubilación que corresponda al funcionario o funcionaria, empleado o empleada será el resultado de aplicar al sueldo base, el porcentaje que resulte de multiplicar los años de servicio por un coeficiente de 2.5. La jubilación no podrá exceder del ochenta por ciento (80%) del sueldo base.”

En consecuencia, de la revisión de las actas que conforman el expediente se puede observar en el contenido de la Gaceta Oficial Nº 39.340, mediante la cual se le otorgó el beneficio de jubilación especial (folio 131), que se indicó que el actor tenía veintiún (21) años de servicio en la Administración Pública Nacional, razón por la cual este Tribunal al aplicar el artículo 9 trascrito ut supra, es decir, al multiplicar los veintiún (21) años de servicio que prestó el querellante por el coeficiente de 2,5, el resultado es de 52,5%, tal como lo estableció el Ente querellado, que será el monto porcentual que efectivamente le corresponde al actor como concepto de pensión de jubilación, y no del 55% como pretende la parte querellante, por lo que la querella resulta infundada y por consiguiente improcedente dicha pretensión, y así se decide.

Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional hace saber a las partes que si bien es cierto que de acuerdo al aludido porcentaje (52,5%) al actor le corresponde percibir la cantidad de novecientos sesenta y tres bolívares con veinte céntimos (Bs. 963,20) por pensión de jubilación, sin embargo se hace necesario invocar el contenido de los artículos 1º y 5º del Decreto Presidencial Nº 7.237 publicado en Gaceta Oficial Nº 39.372, los cuales establecen lo siguiente:

“Artículo 1º: Se fija un aumento del veinticinco por ciento (25%) del salario mínimo mensual obligatorio en todo el Territorio Nacional, para los trabajadores y las trabajadoras que presten servicios en los sectores público y privado, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2º de este Decreto, pagando la cantidad de UN MIL SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.064,25) mensuales, esto es, TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 35,48) diarios por jornada diurna, a partir del 1° de marzo de 2010, el cual representa un aumento del diez por ciento (10%), y el quince por ciento (15%) restante se incrementará el 1º de septiembre del año en curso, quedando, a partir de esta fecha, en la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.223,89) mensuales, esto es, CUARENTA BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 40,80) diarios por jornada diurna.

(…omissis…)

Artículo 5º: Se fija como monto mínimo de las pensiones de los jubilados y las jubiladas, pensionados y pensionadas de la Administración Pública Nacional, el salario mínimo obligatorio establecido en el artículo 1º del presente Decreto.”

En consecuencia se ordena a la parte querellada, JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS, pagar al querellante, ciudadano JESÚS ALFREDO CUMARE PÉREZ, como monto por contraprestación del beneficio de jubilación, la cantidad correspondiente al salario mínimo de acuerdo con el Decreto Presidencial vigente, y así se decide.

Por lo que se refiere a la solicitud del actor referida al pago de diferencia por pago de cesta ticket de los años 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009, diferencia del bono vacacional de los años 2006, 2007, 2008 y 2009, según -a su decir- se le adeuda la cantidad de Bs. 2.485,50, y al relamo del pago de la cantidad de Bs. 11.551,40 por concepto de diferencia de Bono de Fin de Año; observa el Tribunal que las querellas funcionariales que se interponen con el fin de reclamar una desigualdad entre el funcionario y la Administración o cualquier hecho imputable a la Administración que en criterio del funcionario incida en forma negativa en su esfera jurídica de índole funcionarial, están sujetas para su accionar al lapso de caducidad de tres (3) meses que establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual debe contarse a partir del hecho que da lugar a la acción o desde el día en que la persona interesada fue notificada del acto, en este caso ese hecho que dio lugar a la acción fue la diferencia por pago de cesta ticket de los años 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009, diferencia del bono vacacional correspondiente a los años 2006, 2007, 2008 y 2009, así como la diferencia de Bono de Fin de Año, y siendo que el actor mediante la presente querella pretende que se paguen dichos conceptos, observa quien aquí decide que al actor le nace la oportunidad para reclamar desde el momento en que dichos conceptos no fueron percibidos, y siendo que la presente querella fue interpuesta por ante el Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Contencioso Administrativo en fecha 28 de mayo de 2010, se evidencia claramente que desde el momento en que el actor dejó de percibir dichos conceptos (incluyendo el del año 2009) hasta la fecha de interposición de la presente querella, había transcurrido un lapso que supera los tres (3) meses aludidos, por tanto la querella resulta incoada extemporáneamente por tardía en lo que se refiere a esos conceptos, sin que este Tribunal pueda relajar dicho lapso, pues el mismo corre fatalmente, tal como lo reiteró la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 08/04/03, en la que expresamente dejó establecido:

“…El lapso de caducidad…, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…”.

(omisis)

“Por otra parte, la Sala estima relevante un pronunciamiento respecto de lo que pudiera entenderse como una confrontación de derechos constitucionales, esto es el derecho de todo ciudadano de acceso a la jurisdicción, y sus especies que se concretan en el derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial eficaz, con el principio constitucional de la seguridad jurídica. Pues bien, como quedó razonado anteriormente, dentro del catálogo de derechos y principios constitucionales que entran en juego en casos como el de autos, los de acceso a la justicia y tutela judicial están garantizados a través del medio judicial que, en efecto, se ejerció, y la seguridad jurídica –de los interesados e, incluso, del colectivo– está materializada con la existencia de un lapso de caducidad cuyo respeto y resguardo también son deber del juez que conozca del medio judicial que corresponda…”.


En virtud de lo antes señalado por este Tribunal y de la decisión transcrita, este Juzgador debe declarar improcedente la solicitud de pago de diferencia de cesta ticket, diferencia de bono vacacional y bono de fin de año correspondiente a los años 2006, 2007, 2008 y 2009, y así se decide.

Por lo que se refiere al pago de diferencia de fideicomiso correspondiente a los periodos 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008 y 2008-2009, este Juzgado observa que independientemente que puedan revelarse diferencias entre la cantidad aspirada por el funcionario y la pagada por el Organismo, sólo obedece a la fórmula de cálculo utilizada, con la observancia de que la Administración no queda sujeta en sus cálculos a las fórmulas que use el administrado, salvo que éste demuestre que la usada por el Organismo contraría la Ley, lo cual no ha sucedido en este caso, aunado al hecho que la declaratoria de improcedencia de los conceptos relativos a: pago de diferencia de cesta ticket, diferencia de bono vacacional y bono de fin de año correspondiente a los años 2006, 2007, 2008 y 2009, hacen al mismo tiempo incongruente el reclamo por este concepto, esto es, pago de diferencia de fideicomiso, razón por la cual resulta improcedente el reclamo, y así se decide.

En lo que atañe al pedimento relativo al pago de la cantidad de Bs. 7.466,88 por concepto de Fideicomiso correspondiente al período 2009-2010, quien aquí decide observa que dicho pedimento resulta genérico, razón por la cual se niega tal solicitud, y así se decide.

A tal efecto este Órgano Jurisdiccional observa que tal como lo mencionara la parte querellante en su escrito libelar, en fecha 01 de marzo de 2010 le fue pagada la cantidad de sesenta y siete mil cuatrocientos noventa y ocho bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 67.498,96) por concepto de prestaciones sociales, como consecuencia del beneficio de jubilación especial otorgada en fecha 31 de enero de 2010, lo cual se puede comprobar de la Planilla de Liquidación de Prestaciones de Antigüedad (Jubilación-Decreto 422) que corre inserta al folio 16 del expediente judicial; de dicho lapso se puede evidenciar la mora Constitucional consagrada en el artículo 92, aunado al hecho que la misma parte querellada indica que efectivamente hubo retardo en el pago de las prestaciones sociales, de manera que sí existió demora en la cancelación de dicho beneficio, lo cual genera a favor de la misma el pago de los intereses moratorios previstos en el citado artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De acuerdo con lo precedentemente decidido estima este Tribunal, que al actor deben pagársele intereses moratorios por el lapso comprendido entre el 31 de enero de 2010, fecha en que se hizo efectiva la jubilación especial, al 01 de marzo de 2009, fecha en que le pagaron las prestaciones sociales por un monto de sesenta y siete mil cuatrocientos noventa y ocho bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 67.498,96), monto éste que el Tribunal estima correcto, pues la actora no logró demostrar errores en dicho cálculo, por tanto ésta será la suma sobre la que habrá de hacerse el cálculo de los intereses moratorios, calculados dichos intereses no capitalizados, los cuales deben estimarse por una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

Dichos intereses se calcularán según lo previsto en el artículo 108, literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, y al artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que remite para dicho cálculo a la referida Ley Orgánica del Trabajo, de allí que debe atenderse al citado literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y así se decide.

Solicita la querellante la indexación o corrección monetaria de las cantidades señaladas hasta el pago definitivo de las mismas. Por su parte el sustituto de la Procuradora General de la República al efecto sostiene que la indexación judicial es un método extraño al ordenamiento jurídico venezolano, por lo que no le está dado a los jueces el aplicarlo, puesto que en sus decisiones deben atenerse a las normas de derecho a menos que la Ley los faculte para decidir con arreglo a la equidad, no pudiendo aplicar el referido método en un caso judicial sin una norma legal que lo autorice. Para decidir esta solicitud, observa el Tribunal que los únicos intereses que se generan por el retardo en el pago de las prestaciones sociales para los funcionarios públicos, son los de mora previstos estos en el artículo 92 de la Constitución, los cuales ya se ordenaron pagar, de allí que la pretensión de indexación resulta infundada, por cuanto la relación existente entre la querellante y el Ministerio querellado era netamente estatutaria, de allí que dicha deuda no es de valor, y así se decide.

II
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano JESÚS ALFREDO CUMARE PÉREZ, asistido por la abogada Janet Gil, contra la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS.

SEGUNDO: Se ordena al Organismo querellado pagarle a la actora los intereses moratorios causados por retardo en el pago de prestaciones sociales, desde el 31 de enero de 2009, hasta el 1º de marzo de 2009, lo cual debe hacerse sin capitalizarlos.

TERCERO: A los fines de determinar con toda precisión el monto a pagar al actor, se ordena practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con los artículos 249 y 556 del Código de Procedimiento Civil, en la cual se determinará el monto de los intereses de mora causados sin capitalizarlos, desde el 31 de enero de 2009, fecha en que se hizo efectiva la jubilación, hasta el 1º de marzo de 2009, fecha del pago de las prestaciones sociales. La base sobre la que se calcularán los intereses de mora será la suma de sesenta y siete mil cuatrocientos noventa y ocho bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 67.498,96), que fue la cantidad que por concepto de prestaciones sociales se le cancelaron tardíamente al actor. Dichos intereses serán los que determine el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de antigüedad, según lo dispone el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

CUARTO: Se NIEGA el pedimento referido al reajuste de pensión de jubilación al 55%, al pago de diferencia por IPC, diferencia de cesta ticket, diferencia de bono vacacional de los años 2006, 2007, 2008 y 2009, diferencia de bonificación de fin de año, diferencia de fideicomiso y diferencia de salarios, por la motivación antes expuesta.

QUINTO: Se ORDENA a la parte querellada, JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS, pagar al querellante, ciudadano JESÚS ALFREDO CUMARE PÉREZ, como monto por contraprestación del beneficio de jubilación, la cantidad correspondiente al salario mínimo de acuerdo con el Decreto Presidencial vigente.

SEXTO: Por lo que se refiere a la indexación solicitada se NIEGA por la motivación expuesta en este fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese al Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los dieciséis (16) días del mes de marzo del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ


ABG. GARY JOSEPH COA LEÓN
EL SECRETARIO

ABG. ALEXANDER RAMON QUEVEDO


En esta misma fecha 16 de marzo de 2011, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.


EL SECRETARIO


Exp. 10-2707