Exp. 11-2958

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

Por cuanto en fecha 15 de febrero de 2011, este Juzgado admitió la presente querella y ordenó abrir cuaderno separado a los fines de pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada, una vez fuesen provistas las copias simples para su certificación por la parte actora, y siendo consignadas las mismas en fecha 25 de febrero de 2011, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la medida solicitada en la querella interpuesta por la abogada INTA RADICA NARINESINGH RAMCHARAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.40.434, actuando en su propio nombre y representación, contra el acto administrativo de remoción contenido en la Resolución Nro. 010/2011, de fecha 18 de enero de 2011, emanada de la Contraloría del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda y notificada en esta misma fecha.

I
DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

La querellante solicita se dicte medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo de remoción, y sea incorporada de inmediato al cargo de Director de Determinación de Responsabilidades en la Contraloría Municipal del Municipio Carrizal, por ser este el cargo de igual jerarquía y actividad que viene realizando ante dicho organismo.

Manifiesta que se aprecia en el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 010/2011, dictado unilateralmente y de manera ilegal, excediéndose en los límites de su discrecionalidad, invade y lesiona los principios de racionalidad, proporcionalidad, justicia, equidad e igualdad, derecho al trabajo, dictando un acto administrativo que vulnera sus derechos y garantías constitucionales, al sustanciar, dictar y aplicar un acto administrativo sin permitirle acceso al procedimiento y ejercer efectivamente los actos necesarios para su defenderse, contemplados en los ordinales 2 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Alega que el acto administrativo impugnado, es contrario a derecho, por cuanto el artículo 91 de la Constitución le otorga el derecho a tener un salario digno, que le permita cubrir las necesidades básicas de su familia, causándole un perjuicio grave o de difícil reparación (fumus boni iuris). Asimismo indica como (periculum in mora) elemento determinable por la sola verificación del elemento anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser de forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable a su persona.

Finalmente la parte querellante solicita la suspensión de efectos del acto impugnado en nulidad y como medida que se ordene su reincorporación inmediata al cargo de Director de Determinación de Responsabilidades en la Contraloría Municipal del Municipio Carrizal por ser este el cargo de igual jerarquía y actividad que venía desempeñando ante ese organismo a fin de restablecer la situación jurídica infringida hasta tanto se decida el recurso principal.

Este Tribunal en relación a la suspensión de los efectos del acto administrativo observa:

Que el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo señala:

“…A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el Tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva (…)”

La norma transcrita contempla la posibilidad de suspender provisionalmente los efectos del acto administrativo de carácter particular constituyendo una derogatoria al principio de ejecutoriedad y ejecutividad que rige a los actos administrativos, es decir, que enerva la eficacia material de un acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad hubiere sido demandada, por lo que la suspensión es de naturaleza excepcional y extraordinaria, estableciendo unos parámetros de los cuales ha de guiarse el juzgador para otorgarla, siempre y cuando el pronunciamiento cautelar no signifique una ejecución anticipada del juicio principal ni mucho menos, un pronunciamiento anticipado de lo que será el mérito de la causa principal.

Este Tribunal tomando en cuenta los alegatos de la parte actora observa que revisar las presuntas violaciones de los derechos constitucionales denunciados por el recurrente, implicaría analizar cuestiones referidas al fondo del asunto, pues no hay manera de acordar la medida cautelar de suspensión de efectos con fundamento en los razonamientos planteados sin pronunciarse sobre la validez de lo que se solicita, siendo necesario revisar normas de rango legal y sub-legal, todo lo cual conllevaría además a analizar el régimen legal que correspondería aplicar a la situación del solicitante, a vaciar de contenido el fondo de la controversia, adelantando los efectos de la decisión definitiva en caso que la misma resultare favorable, constituyendo entonces una simple ejecución adelantada del fallo definitivo, sin existir en autos, elementos demostrativos esenciales de la necesidad imperiosa del otorgamiento de la medida.

No aprecia este sentenciador que se pueda desprender del escrito libelar ni de los recaudos que lo acompañan el fumus boni iuris como presunción de buen derecho sin tener que descender a normas de rango legal, en virtud de lo cual este Juzgador estima que no están dados los requisitos exigidos para su procedencia, razón por la cual se declara IMPROCEDENTE la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos solicitada, y así se decide.

II
DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: IMPROCEDENTE la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos Solicitada en la querella interpuesta por la abogada INTA RADICA NARINESINGH RAMCHARAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.40.434, actuando en su propio nombre y representación, contra el acto administrativo de remoción contenido en la Resolución Nro. 010/2011, de fecha 18 de enero de 2011, emanada de la Contraloría del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda y notificada en esta misma fecha.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los once (11) días del mes de marzo del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ

JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY
LA SECRETARIA

GISELLE M. BOHÓRQUEZ T.
En esta misma fecha, siendo las dos y treinta post meridiem (02:30 p.m.), se publicó y registro la anterior sentencia.
LA SECRETARIA

GISELLE M. BOHÓRQUEZ T.
EXP. 11-2958