Exp. Nro. 10-2815
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL
EN SU NOMBRE
PARTE RECURRENTE: FOSPUCA BARUTA, C.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de noviembre de 1993, bajo el Nro. 24, Tomo 97-A Sgdo., representada judicialmente por las abogadas María Verónica Zapata Arvelo y Adriana Virginia Bracho García, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 131.662 y 138.491.
PARTE RECURRIDA: Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz, Sede Caracas Sur.
ACTO RECURRIDO: Providencia Administrativa Nro. 00025-2010, de fecha 21 de enero e 2010, incluida en el acta de contestación de igual fecha dictada a favor del ciudadano Jhonny Ramón Milla López por la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz, Sede Caracas Sur.
REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO: Luís Javier Ramírez Molina, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 47.152, actuando en su carácter de Fiscal Décimo Quinto a Nivel Nacional con competencia en materia Contencioso Administrativo y Tributario.
I
Mediante escrito presentado en fecha 31 de mayo de 2010, ante el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital por las abogadas María Verónica Zapata Arvelo y Adriana Virginia Bracho García, anteriormente identificadas, en su carácter de apoderadas judiciales de la Sociedad Mercantil FOSPUCA BARUTA C.A., se interpuso el presente recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Providencia Administrativa Nro. 00025-2010, de fecha 21 de enero de 2010, incluida en el acta de contestación de igual fecha dictada a favor del ciudadano Jhonny Ramón Milla López por la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz, Sede Caracas Sur, correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Juzgado por distribución de fecha 01 de junio de 2010, recibido en fecha 02 de junio de 2010.
Por auto de fecha 07 de junio de 2010 se ordenó solicitar a la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” Sede Caracas Sur, los respectivos antecedentes administrativos del expediente Nro. 079-2009-01-02961, siendo consignadas copias certificadas del mismo por la representación judicial de la parte accionante en fecha 03 de agosto de 2010.
En fecha 15 de julio de 2010 se admitió el recurso de nulidad interpuesto, ordenándose la notificación de la Procuradora General de la República, de la Fiscal General de la República, del Inspector del Trabajo de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” Sede Caracas Sur, del ciudadano Jhonny Ramón Milla López, y de la parte recurrente.
A través de auto de fecha 30 de septiembre de 2010, se fijó la audiencia de juicio para el décimo cuarto (14to.) día de despacho siguiente a las diez antes meridiem (10:00 a.m.) de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual fue celebrada en fecha 25 de octubre de 2010.
En fecha 29 de octubre este Juzgado se pronunció mediante auto sobre la admisión de las pruebas promovidas por la parte recurrente.
Mediante auto de fecha 03 de noviembre de 2010 se fijó el lapso de treinta y un (31) días de despacho para que las partes presentaran sus informes de manera escrita, de conformidad con la disposición transitoria cuarta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Cumplido el lapso para la presentación de los informes, se fijó el lapso de 60 días continuos a los fines de dictar sentencia, conforme a lo previsto en la disposición transitoria cuarta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
II
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO
Que en fecha 23 de diciembre de 2009, el ciudadano trabajador Jhonny Ramón Milla López, presentó ante la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz, Sede Caracas Sur, solicitud formal de reenganche y pago de salarios caídos en contra de la empresa Fospuca Baruta, alegando estar amparado por la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial Nro. 6.603, y haber sido despedido de manera injustificada.
Una vez tramitada la notificación de la empresa, en fecha 21 de enero de 2010 la empresa compareció al acto de contestación, y en atención y respuesta al interrogatorio previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, reconoció la condición de trabajador del reclamante, reconoció la inamovilidad, y negó que se haya verificado el despido.
Que en la oportunidad del acto de contestación, y a pesar que la empresa accionada negó el despido, que comprende uno de los principales hechos constitutivos de la pretensión de reenganche, la Inspectoría del Trabajo no cumplió con su obligación legal de dar inicio al lapso probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo, sino que sorpresivamente y sin invocar norma o razonamiento jurídico alguno, la Inspectora del Trabajo pasó a dictar una providencia administrativa denominada por la Inspectoría como “Provi-acta”, en la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ordenando a la empresa accionada el solicitado reenganche y el pago respectivo.
En el acto de cumplimiento efectuado ante la Inspectoría del Trabajo en fecha 26 de enero de 2010 la empresa Fospuca Baruta C.A., alegó encontrarse imposibilitada de acatar la Providencia que ordenó el reenganche por cuanto ningún representante de la empresa había efectuado el despido alegado.
Señala que ante el no acatamiento por parte de la empresa de la orden de reenganche, la Inspectoría inició el procedimiento sancionatorio previsto en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Denuncian la flagrante violación de los derechos constitucionales a la defensa y la garantía del debido proceso, al haberse subvertido y cercenado el procedimiento legal previsto en los artículos 454, 455 y 456 de la Ley Orgánica del Trabajo, y haber dictado abruptamente una providencia administrativa omitiendo el necesario lapso probatorio.
Indican que a pesar que la empresa negó la ocurrencia del despido, y aún cuando la providencia textualmente indica que tal despido fue negado por el patrono, se procedió en el mismo acto a declarar con lugar la solicitud, sin abrir el respectivo lapso probatorio, ni permitir a las partes promover y evacuar pruebas, lo cual claramente vulnera el derecho a la defensa y al debido proceso de la empresa.
Que con tal intempestiva y errada actuación, la providencia en cuestión también infringió la norma procesal del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y negó la aplicación de las normas de los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil relativas a la carga de la prueba, por cuanto al haber denunciado el trabajador reclamante el hecho del despido, correspondía a este la carga de probar tal supuesto, y al haber sido negado el despido la Inspectoría estaba obligada a abrir el respectivo lapso probatorio.
Señalan que la violación denunciada incluso puede ser calificada de prescindencia absoluta de procedimiento, por cuanto aún cuando se inició un procedimiento y se abrió un expediente, se omitieron todas las fases procedimentales y se pasó a dictar una decisión a todas luces intempestiva, ilegal e inconstitucional, lo que acarrea la nulidad absoluta del acto conforme a lo previsto en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Exponen que en caso de no considerarse que el vicio denunciado implique la nulidad absoluta del acto, se declare la anulabilidad del mismo conforme a lo previsto en el artículo 20 eiusdem.
Finalmente solicitan se declare la nulidad de la providencia administrativa Nº 00025-2010 de fecha 21 de enero de 2010
III
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
El abogado LUÍS JAVIER RAMÍREZ MOLINA., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 47.152, en su carácter de Fiscal Décimo Quinto a Nivel Nacional con competencia en materia Contencioso Administrativo y Tributario, en su escrito de opinión luego de hacer una breve narración de los hechos indica que de las normas contenidas en los artículos 453 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo se desprende la posibilidad de abrir el lapso de prueba en aquellos casos en que en el acto de contestación no se logre conciliación entre las partes y en los que como resultado del interrogatorio a que se contrae el artículo 454 eiusdem, resulte controvertida la condición de trabajador de quien solicita el reenganche.
Señala que en el caso bajo análisis del acto de contestación de la solicitud de reenganche no se desprende que se hubiese logrado conciliación alguna, sin embargo se observa que el trabajador indicó en su solicitud que prestaba sus servicios para la empresa accionada; tratándose entonces de hechos controvertidos que deben determinarse durante el lapso probatorio, por lo que no resulta procedente que se omitiera el lapso probatorio en el procedimiento administrativo llevado a cabo por la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz, Sede Caracas Sur, toda vez que la misma debió abrir el lapso probatorio para que el hoy accionante probara lo que estimara pertinente a su favor.
Que la articulación probatoria resultaba necesaria, incluso para que el propio accionante consignara, de no haberlo hecho al momento de interposición de su solicitud, las pruebas que permitieran al órgano administrativo laboral verificar el presunto despido, y en cuanto al empleador, resulta cónsono con las garantías de un debido proceso permitirle la oportunidad de ejercer probanzas, incluso para demostrar que no despidió al trabajador.
Por lo expuesto estima que en este caso la decisión de no abrir el lapso probatorio para que las partes promovieran y consignaran los elementos de prueba que estimaren favorables, resulto lesiva al derecho al debido proceso y a la defensa consagrados en el artículo 49 constitucional, por lo que el recurso debe ser declarado con lugar.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El presente recurso tiene como objeto fundamental la solicitud de nulidad de la Providencia Administrativa Nro. 00025-2010, de fecha 21 de enero e 2010, incluida en el acta de contestación de igual fecha dictada a favor del ciudadano Jhonny Ramón Milla López por la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz, Sede Caracas Sur, por cuanto según el dicho de la parte accionante en la oportunidad del acto de contestación, y a pesar que la empresa accionada negó el despido, que comprende uno de los principales hechos constitutivos de la pretensión de reenganche, la Inspectoría del Trabajo no cumplió con su obligación legal de dar inicio al lapso probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo, sino que sorpresivamente y sin invocar norma o razonamiento jurídico alguno, la Inspectora del Trabajo pasó a dictar una providencia administrativa en la misma oportunidad en la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, ordenando a la empresa accionada el solicitado reenganche y el pago respectivo, actuación que vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso de la empresa. En tal sentido se observa:
El Estado de derecho constituye uno de los cimientos, y la justificación no sólo del Estado como organización política, sino de la Administración Pública como gestora del bienestar colectivo, siendo lo anterior así, el Estado de derecho supone el sometimiento de todos los Poderes Públicos al ordenamiento jurídico, de modo que las actuaciones arbitrarias que puedan menoscabar las libertades y derechos subjetivos de los administrados se encuentran absolutamente vedadas por cuanto ningún ente u órgano público puede desatender el contenido normativo que lo obliga; y en caso de ser así, el propio ordenamiento jurídico (constitución y leyes) contienen un variado catálogo de normas que procuran reponer las situaciones jurídicas infringidas en caso que el Estado a través de su actuación subvierta el orden jurídico constituido.
Así, el artículo 7 constitucional claramente establece que la Constitución es la norma suprema y el fundamento de todo el ordenamiento jurídico, en consecuencia todas las personas y órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a ella. En este mismo sentido, el artículo 25 de la norma suprema prevé que todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por la Constitución y la ley es nulo, y los funcionarios públicos que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa según el caso.
Tales artículos prevén de manera inequívoca la sujeción de los órganos y entes que ejercen el Poder Público a las normas en ella contenidas y a lo previsto en el resto del ordenamiento jurídico. Estos artículos y el contenido del artículo 137 constitucional, son el fundamento del principio de legalidad que debe regir en toda la actividad de la Administración Pública, lo cual además de implicar que ésta debe siempre y en todo momento actuar apegada y sujeta a la ley, también significa que los límites de su actuación deben estar previa y expresamente previstos en la ley.
De manera que tendríamos indefectiblemente que concluir que en virtud del principio de legalidad que rige el actuar de la Administración -aún cuando rige toda la actividad del Estado, este se magnifica, cuando se trata de actuaciones que impliquen el desconocimiento de derechos subjetivos, o que puedan vulnerar el orden constitucionalmente constituido-, ésta se encuentra sometida, subordinada y supeditada a la Ley, la cual autoriza a la Administración a actuar y delimita y configura su poder. Siendo ello así, es absolutamente necesario y obligatorio que la Administración motive cada una sus actuaciones, y lo haga dentro de los limites de sus competencias y respetando los derechos de los particulares, con el fin de evitar lesionar derechos subjetivos de los administrados e impedir que se generen actuaciones que comprometan la responsabilidad patrimonial del Estado, y en definitiva en razón de que ésta, está llamada a ejecutar cabalmente el contenido normativo que la vincula.
Una de las garantías que debe ser respetada por todos los Poderes Públicos, y que constituye uno de los límites de su actuación, es el respeto a los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, los cuales implican, en primer lugar, el deber por parte del ente u órgano correspondiente de cumplir con el procedimiento establecido en la ley, que éste sea debido y que garantice los requisitos mínimos de defensa al administrado.
Tal concepción limita y excluye de forma absoluta, cualquier actuación administrativa que restringiendo los derechos subjetivos de los administrados sea llevada a cabo sin que medie un procedimiento en el cual se haya observado la verificación de estas garantías mínimas.
Es así como en resguardo de la eficiencia administrativa y de los derechos de los particulares, no puede la Administración dictar ningún acto, -especialmente los de carácter ablatorio-, sin que éste se encuentre precedido y fundamentado en un procedimiento administrativo. Este principio inquebrantable se encuentra plasmado en el ordenamiento jurídico venezolano y en la doctrina patria, cuando según lo indicado por José Araujo Juárez, en su obra “Principios Generales del Derecho Administrativo Formal”. (Vadell hermanos Editores. 2a Edición. Valencia-Venezuela, 1.993, pág. 26), el derecho al debido proceso:
“Es un requerimiento de la legalidad administrativa la fijación de un instrumento jurídico, que con alcance procedimental indique el camino a transitar en la preparación, emisión, impugnación y ejecución de la voluntad administrativa. (...) La Administración no sólo debe aplicar un Derecho sustancial, material, sino que debe al mismo tiempo hacerlo con arreglo a cierto procedimiento establecido por un derecho adjetivo y formal.”
Así, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que el debido proceso se aplicará en todos los procedimientos administrativos y judiciales, en los cuales se exige la posibilidad del ejercicio de la defensa en un procedimiento constitutivo, ser notificado de los cargos por los cuales se investiga, acceso y control de las pruebas, presunción de inocencia, derecho a ser oídos con las garantías establecidas y dentro de un plazo razonable, etc.
Igualmente el derecho a la defensa y al debido proceso implica que una persona que ha sido acusada de cometer alguna infracción no puede ser considerada culpable sino por una decisión administrativa o judicial, precedida por un procedimiento que fundamente dicha decisión, todo ello vinculado a la necesaria existencia de una actividad probatoria suficiente, con la participación del accionado, de la cual se obtengan las pruebas que puedan hacer subsumir la conducta concreta que se cuestiona, con el supuesto normativo, evitando de esta manera que aquellas decisiones que afecten los derechos e intereses de los administrados sean tomadas a partir de sospechas y presunciones.
Así ha sido sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa en decisión de fecha 20 de junio de 2000, expediente Nº 00-0751, caso: Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía vs. Aerolink Internacional C.A., en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“Durante la vigencia de la Constitución de 1961, la jurisprudencia había aceptado reiterada y pacíficamente la protección del derecho al debido proceso como correlativo al derecho a la defensa en el contexto del procedimiento administrativo, no limitándolo en consecuencia a los procesos desarrollados en sede judicial.
Ese ha sido el criterio sostenido por Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia mediante sentencia del 20 de febrero de 1996, caso: Manuel de Jesús Requena, la cual se precisó lo siguiente:
"Cuando la normativa fundamental alude a los conceptos de 'juez natural', 'debido proceso' y 'derecho a la defensa', tales principios se aplican a cualquier situación en que sobre un sujeto recaiga el peso de una función jurisdiccional o bien, en la cual se asuman decisiones que puedan afectar los derechos o intereses de las figuras subjetivas del ordenamiento. De allí que en un procedimiento administrativo de naturaleza sancionatoria, disciplinaria o de cualquier otra índole que pueda afectar la situación jurídica del administrado, tales principios deben ser respetados" (Subrayado y negritas nuestro).
Por su parte, el debido proceso ha sido entendido por reiterada jurisprudencia de la misma Sala, en sentencia de fecha 9 de junio de 1999, caso: Banesco Banco Universal, como "...el trámite que permite oír a las partes de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas, lo que incluye (de acuerdo a las dos leyes aprobatorias de las Convenciones citadas) y como parte del derecho a la defensa el derecho a probar. Este criterio sobre el debido proceso lo ha mantenido esta Sala en forma reiterada en fallos del 17 de marzo de 1993, 10 de agosto de 1995 y 19 de junio de 1996".
La protección al debido proceso ha quedado expresamente garantizada por el artículo 49 de la Constitución de 1999, cuando dispone que “se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas”.
Este importante reconocimiento de la novísima Constitución de 1999, implica el respeto del derecho de los administrados que se vean afectados por un procedimiento administrativo instaurado en su contra, de conocer ese procedimiento, lo cual conlleva a que sea válidamente llamado a participar en él, es decir, que sea notificado, y conocer la causa del mismo.
Pero el derecho de los administrados no se agota con el conocimiento del inicio de un procedimiento administrativo, además de ello, debe la Administración garantizarle el acceso a las actas que conforman el expediente que debe ser abierto por la Administración.
En ese orden de ideas, la Administración debe respetar el derecho a ser oído del administrado, quien tiene el derecho de participar activamente en la fase de instrucción del procedimiento administrativo, por lo que debe serle otorgada oportunidad para probar y controlar las pruebas aportadas al proceso, alegar y contradecir lo que considere pertinente en la protección de sus derechos e intereses.
Por último, aplicando los principios antes mencionados al caso de autos, el administrado tiene derecho a que se adopte una decisión oportuna, dentro del lapso legalmente previsto para ello, que abarque y tome en cuenta todas y cada una de las pruebas y defensas aportadas al proceso, así como a que esa decisión sea efectiva, es decir, ejecutable, lo que se traduce en que no sea un mero ejercicio académico” (subrayado y negritas nuestro).
Sin embargo, para garantizar el debido proceso no basta darle apertura a un procedimiento administrativo y llevar a cabo la notificación de las partes interesadas o potencialmente afectadas, sino que ésta (defensa) debe ser posible una vez puestas las partes a derecho, y debe ser efectivamente valorada, en especial en actos de naturaleza triangular en los cuales la administración dirime una controversia entre particulares, en cuyo caso debe respetarse la libertad probatoria y en especial, la manifestación de la defensa a través de las pruebas para que cada parte demuestre sus respectivas afirmaciones. Esta aseveración resulta especialmente importante, pues se ha convertido en lugar común, el hecho que la Administración dicte sus decisiones bajo la premisa que el procedimiento administrativo sólo es necesario para determinar la culpabilidad del administrado y su consecuente sanción, y no para procurar obtener por todos los medios posibles la verdad de los hechos, y tomar la decisión más acertada y “justa”, lo cual debe ser aun más cuidadoso en los casos en los cuales la Administración actúa como árbitro o juez de la causa al tratarse de la resolución de conflictos intersubjetivos en sede administrativa, cuya decisión corresponde a los llamados actos cuasi jurisdiccionales (inquilinato, Inspectorías del Trabajo).
En cualquier caso, y sobre todo en estos últimos, donde la Administración actúa no sólo en resguardo de intereses propios, sino en resguardo de la paz social y de lo intereses de los particulares, es absolutamente ineludible que se le permita al administrado explanar todas las defensas necesarias, no pudiendo en ningún caso ser ignorado por la Administración (accidental o intencionalmente), caso en el cual la defensa en sede administrativa se convierte verdaderamente en un inútil formalismo.
El artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo prevé como supuesto de hecho para que proceda la reposición del trabajador a su situación anterior y el pago de los salarios caídos, que durante el acto de contestación sea reconocida por el patrono la condición de trabajador y el despido hecho al solicitante; y una vez reconocido lo anterior la procedencia de la inamovilidad.
Ahora bien, el artículo 455 eiusdem indica que de resultar controvertida la condición de trabajador se abrirá una articulación probatoria para promover y evacuar las pruebas pertinentes. Ahora bien, aun cuando la norma no señala de manera expresa que dicha articulación probatoria se abriría igualmente en caso de no ser reconocido el despido, evidentemente si la solicitud de protección se origina en virtud de un despido considerado por la ley y por el trabajador como irrito o injustificado, y el mismo es desconocido por el patrono, es jurídicamente lógico, que de negarse el despido, su ocurrencia deba ser verificada o desechada por el Inspector del Trabajo a partir de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes; siendo absolutamente incongruente que se ordenase el reenganche de un trabajador que no ha sido despedido, o cuyo despido no puede ser probado y haberse negado tal posibilidad.
Lo anterior queda definitivamente claro, cuando incluso ha sido criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 4-07-06 caso: Willians Sosa, que el despido no sólo tiene que ser probado, sino que cuando es negado por el patrono este debe ser probado por el trabajador. Así indicó la Sala lo siguiente:
“En cuanto a la circunstancia alegada por el actor, que fue objeto de un despido injustificado, debe indicarse que si bien es cierto que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 72, consagra que el empleador siempre tendrá la carga de probar las causas del despido, esto debe circunscribirse a los motivos que lo originaron cuando lo que se discute es la naturaleza del mismo, y no cuando hay controversia con respecto a la ocurrencia o no del hecho mismo del despido, por cuanto en casos como el presente cuando fue negado por el accionado su ocurrencia, sin más, debe resolverse la situación con arreglo a los principios tradicionales de la carga de la prueba, es decir, que la misma corresponde a quien afirme los hechos, razón por la cual se concluye que en los casos de negación del despido incumbe probarlo al trabajador; en ese sentido y en el caso sub litis el demandante no logró demostrar la verificación de ese acto calificado por él como despido, razón por la cual forzosamente deben declararse improcedentes todas las pretensiones que de este hecho se deriven”.
Finalmente y en decisión más reciente (caso: William Thomas Steadham Tippett, James Michael Coutee, Jerry Jerome Rakowitz, Richard Lee Eutsler Y Delbert Barnett II, de fecha 07-04-07), el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social sentenció lo siguiente:
“En cuanto a la circunstancia alegada por el actor, que fue objeto de un despido injustificado, debe indicarse que si bien es cierto que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 72, consagra que el empleador siempre tendrá la carga de probar las causas del despido, esto debe circunscribirse a los motivos que lo originaron cuando lo que se discute es la naturaleza del mismo, y no cuando hay controversia con respecto a la ocurrencia o no del hecho mismo del despido, por cuanto en casos como el presente cuando fue negado por el accionado su ocurrencia, sin más, debe resolverse la situación con arreglo a los principios tradicionales de la carga de la prueba, es decir, que la misma corresponde a quien afirme los hechos, razón por la cual se concluye que en los casos de negación del despido incumbe probarlo al trabajador; en ese sentido y en el caso sub examine el demandante no logró demostrar la verificación de ese acto calificado por él como despido, razón por la cual forzosamente deben declararse improcedentes todas las pretensiones que de este hecho se deriven”.
De manera que al negar la apertura del lapso probatorio y decidir el reenganche a favor del trabajador sin que se probase la ocurrencia del despido, no sólo se vulneró el derecho al debido proceso y a la defensa del patrono, sino que se desconocieron de manera absoluta y flagrante las normas jurídicas (sustantivas y adjetivas) aplicables al caso, y los criterios jurisprudencialmente aceptados sobre carga de la prueba, convirtiendo el procedimiento administrativo en un mero formalismo, por cuanto independientemente de lo establecido en la ley, y de lo señalado por la jurisprudencia, la decisión de reenganchar o no a un trabajador a su lugar de trabajo, siempre será tomada de manera discrecional y arbitraria por el Inspector del Trabajo, lo cual al final contraviene todos los principios que informan al Estado de Derecho, fundamentalmente el principio de legalidad.
Adicionalmente a lo antedicho debe señalar el Tribunal que resulta una obligación ineludible por parte de la Administración determinar la existencia de la relación laboral, verificar la inamovilidad alegada, y finalmente comprobar si efectivamente se procedió al despido del trabajador, y de encontrarse efectivamente probados todos estos extremos, declarar procedente la solicitud de reenganche y el pago de los salarios caídos. Y de no comprobarse la existencia de alguno de los elementos necesarios, como en el caso de autos, donde no se comprobó el despido y ni siquiera se dio inicio al lapso probatorio, la Administración estaba impedida de emitir decisión alguna, y en todo caso una vez transcurridos los lapsos de ley sin que se hubieren comprobado los supuestos previstos en la normas para que procediera el reenganche, tenía la obligación de declarar sin lugar la pretensión.
Por lo expuesto, considera este Juzgado que la providencia impugnada vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso de la empresa FOSPUCA BARUTA al declarar procedente el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Jhonny Ramón Milla López, sin haber dado apertura al lapso probatorio a pesar de haber sido desconocido el despido, razón por la cual resulta impretermitible para este Juzgado declarar la nulidad del acto cuestionado. Así se decide.
En cuanto al alcance de la nulidad declarada, señala la parte accionante que la violación denunciada incluso puede ser calificada de prescindencia absoluta de procedimiento, por cuanto aún cuando se inició un procedimiento y se abrió un expediente, se omitieron todas las fases procedimentales y se pasó a dictar una decisión a todas luces intempestiva, ilegal e inconstitucional, lo que acarrea la nulidad absoluta del acto conforme a lo previsto en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos; y que en caso de no considerarse que el vicio denunciado no implica la nulidad absoluta del acto, se declare la anulabilidad del mismo conforme a lo previsto en el artículo 20 eiusdem, en tal sentido se observa:
Si la denuncia de nulidad y la consecuente verificación por parte de este Juzgado se supeditara a la revisión de si se cumplieron o no todas y cada una de las fases del procedimiento en los términos previstos en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en tanto, ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, sólo procedería la declaratoria de la nulidad relativa del acto, dado que en el presente caso, se inició un procedimiento administrativo, se notificó a las partes, y se dio la oportunidad al patrono de contestar a las preguntas realizadas por el Inspector del Trabajo, siendo ello así, no podría considerarse la ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, y habría que declarar la nulidad relativa del acto administrativo.
Sin embargo, el derecho conculcado en el presente caso por la actuación administrativa, ello es, el derecho a la defensa y al debido proceso, al ser un derecho constitucional contenido en la norma del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuya violación supone la infracción del orden jurídico, y por tanto, el quebrantamiento de su contenido trasciende la afectación de la esfera de derechos de los particulares, y se convierte en una violación de orden público insubsanable e imposible de consentir por parte del administrado, es por lo que su nulidad puede y debe estar fundamentada tanto en el artículo 25 constitucional, como en el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo que evidentemente implica la declaratoria de la nulidad absoluta del acto objeto de impugnación.
Es con fundamento en lo anterior, que este Juzgado declara la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa Nro. 00025-2010, de fecha 21 de enero de 2010, incluida en el acta de contestación de igual fecha dictada a favor del ciudadano Jhonny Ramón Milla López por la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz, Sede Caracas Sur, y con lugar el presente recurso. Así se decide.
Señalado lo anterior, debe este Tribunal acoger lo expuestos por la representación fiscal, en cuanto a que la articulación probatoria resulta necesaria, incluso al propio solicitante en sede administrativa; en tanto y en cuanto la decisión afecta al proceso de tal forma, que resultaría un contrasentido pretender la firmeza del acto ante tales condiciones, como pretender igualmente la mera declaratoria de nulidad del acto administrativo, sin atender a la verdadera finalidad del procedimiento administrativo que se verifica en la determinación de la razón entre dos intereses contrapuestos, lo cual no puede constatarse sin la debida oportunidad que tienen las partes de exponer sus argumentos y probanzas, para que el juez natural –inspector del trabajo en el caso de autos-, determine con certeza a quien corresponde la rezón, lo cual quedaría ilusorio, si ante al arrebato de desconocimiento del derecho del inspector, dicha decisión quedara inerme, razón por la cual en aras de una tutela judicial efectiva, considera necesario este Tribunal, reponer la acusa en sede administrativa, al estado que se de apertura a la articulación probatoria de acuerdo a lo previsto en el artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo, ello en resguardo no sólo de los derechos de la empresa, sino de los derechos de los trabajadores, toda vez que no puede endilgarse en estos los errores y actuaciones contrarias a derecho de la Administración. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por las abogadas María Verónica Zapata Arvelo y Adriana Virginia Bracho García, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 131.662 y 138.491, representantes judiciales de la empresa FOSPUCA BARUTA, C.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de noviembre de 1993, bajo el Nro. 24, Tomo 97-A Sgdo., representada judicialmente por las abogadas María Verónica Zapata Arvelo y Adriana Virginia Bracho García, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 131.662 y 138.491, contra la Providencia Administrativa Nro. 00025-2010, de fecha 21 de enero de 2010, incluida en el acta de contestación de igual fecha dictada a favor del ciudadano Jhonny Ramón Milla López por la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz, Sede Caracas Sur.
En consecuencia se declara la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nro. 00025-2010, de fecha 21 de enero de 2010, incluida en el acta de contestación de igual fecha dictada a favor del ciudadano Jhonny Ramón Milla López por la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz, Sede Caracas Sur y se ordena la reposición de la acusa en sede administrativa, al estado que se de apertura a la articulación probatoria prevista en el artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los catorce (14) días del mes de marzo de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ,
JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY
LA SECRETARIA,
GISELLE BOHÓRQUEZ.
En esta misma fecha, siendo las tres y treinta post-meridiem (03:00 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
GISELLE BOHÓRQUEZ.
Exp. Nro. 10-2815.-
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