Exp. Nro. 10-2744

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL
EN SU NOMBRE

PARTE RECURRENTE: METROPOLITANA DE PLÁSTICOS, METROPLAS, C.A., Sociedad Mercantil registrada ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital del Estado Miranda, en fecha 23 de mayo de 2001, bajo el Nro. 34, tomo 35, representada judicialmente por la abogada Emmary Rosset Hernández Aguilera, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 139.059.
PARTE RECURRIDA: Inspectoría del Trabajo José Rafael Núñez Tenorio, sede Guatire, Estado Miranda.
ACTO RECURRIDO: Providencia Administrativa Nro.066-2010, de fecha 03 de febrero de 2010, incluida en el acta de contestación de igual fecha dictada a favor del ciudadano Juan Ramón Giménez Martínez por la Inspectoría del Trabajo José Rafael Núñez Tenorio, con sede en Guatire, Estado Miranda.

REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO: Karla Alejandra García, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 85.068, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima Novena en lo Constitucional y Contenciosos Administrativo.

I
Mediante escrito presentado en fecha 11 de marzo de 2010, ante el Tribunal Superior Primero en lo Civil y de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital por las abogadas Emmary Rosset Hernández Aguilera, anteriormente identificadas, en su carácter de apoderadas judiciales de la Sociedad Mercantil METROPOLITANA DE PLÁSTICOS, METROPLAS C.A., se interpuso el presente recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Providencia Administrativa Nro. 0066-2010, de fecha 03 de febrero de 2010, incluida en el acta de contestación de igual fecha dictada a favor del ciudadano Juan Ramón Giménez Martínez por la Inspectoría del Trabajo José Rafael Núñez Tenorio, con sede en Guatire, Estado Miranda, correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Juzgado por distribución de fecha 16 de marzo de 2010, recibido en fecha 17 de marzo de 2010.

Por auto de fecha 19 de marzo de 2010 se ordenó solicitar a la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” Sede Guatire, Estado Miranda, los respectivos antecedentes administrativos del expediente Nro. 030-2009-01-01453, siendo consignadas copias certificadas del mismo por la representación judicial de la parte accionante en fecha 17 de junio de 2010.

En fecha 06 de julio de 2010 se admitió el recurso de nulidad interpuesto, ordenándose la notificación de la Procuradora General de la República, de la Fiscal General de la República, del Inspector del Trabajo de la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” sede Guatire, Estado Miranda, del ciudadano Juan Ramón Giménez Martínez, quien fue notificado telefónicamente, tal y como se desprende de auto de fecha 5 de octubre de 2010 (folio 56).

A través de auto de fecha 20 de octubre de 2010, se fijó la audiencia de juicio para el décimo quinto (15to.) día de despacho siguiente a las diez antes meridiem (10:00 a.m.) de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual fue celebrada en fecha 11 de noviembre de 2010.

En fecha 29 de octubre este Juzgado se pronunció mediante auto sobre la admisión de las pruebas promovidas por la parte recurrente.

Mediante auto de fecha 11 de noviembre de 2010 se fijó el lapso de treinta y un (31) días de despacho para que las partes presentaran sus informes de manera escrita, de conformidad con la disposición transitoria cuarta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Cumplido el lapso para la presentación de los informes, se fijó el lapso de 60 días continuos a los fines de dictar sentencia, conforme a lo previsto en la disposición transitoria cuarta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

II
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

Que en fecha 03 de febrero de 2010 se celebró ante la Inspectoría del Trabajo José Rafael Núñez Tenorio sede Guatire, Estado Miranda, el acto de contestación al procedimiento llevado por dicha Inspectoría mediante expediente signado con el Nro. 030-2009-01-01453 que por reenganche y pago de salarios caídos fue incoado por el ciudadano Juan Ramón Jiménez Martínez, contra la sociedad de comercio Metropolitana de Plásticos, Metroplas, C.A., acto en el cual se realizó el interrogatorio de ley, quedaron controvertidos los hechos alegados por el trabajador, y en el que se solicitó de manera expresa se procediera a dar apertura al lapso probatorio, sin embargo el Inspector del Trabajo finalizado el interrogatorio dictó de manera inmediata la decisión final del procedimiento de reenganche, ordenando la reincorporación del solicitante y el pago de los salarios caídos, sin abrir el respectivo lapso probatorio.

Que al dictar un acto definitivo durante la celebración del acto de contestación se vulneró el principio constitucional al debido proceso, al no haberse dado apertura al lapso probatorio previsto en la ley, lo que acarrea la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nro. 066-2010.

Indica que los artículos 454, 455 y 456 de la Ley Orgánica del Trabajo prevén un procedimiento administrativo relativo a la tramitación de los procedimientos de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, el cual debió ser cumplido por el Inspector del Trabajo en estricto apego y respeto a las partes del derecho de disponer del tiempo y de los medios adecuados para imponer sus defensas, en consecuencia, habiéndose violentado tal procedimiento, vulnerando además el contenido del artículo 49 constitucional, debe declararse nula la providencia administrativa, mediante la cual declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.

Alega que su representada tenía derecho a ejercer su derecho a la defensa, a que se le respetasen las debidas oportunidades de promover sus pruebas y no como hizo la Inspectoría, que una vez terminado el acto de contestación, procedió de manera inmediata e irrita a pronunciarse sobre la procedencia de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, impidiendo la apertura del lapso probatorio previsto en el procedimiento contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo, violando con ello la Constitución y la Ley.

Finalmente solicita se declare la nulidad de la Providencia Administrativa Nro. 066-2010 dictada en fecha 3 de febrero de 2010 por la Inspectoría del Trabajo José Rafael Núñez Tenorio sede Guatire, Estado Miranda, y con lugar el presente recurso.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El presente recurso tiene como objeto fundamental la solicitud de nulidad de la Providencia Administrativa Nro.066-2010, de fecha 03 de febrero de 2010, incluida en el acta de contestación de igual fecha dictada por la Inspectoría del Trabajo José Rafael Núñez Tenorio, con sede en Guatire Estado Miranda a favor del ciudadano Juan Ramón Giménez Martínez, por cuanto según el dicho de la parte accionante en la oportunidad del acto de contestación, y a pesar que la empresa accionada negó la condición de trabajador del solicitante, que comprende uno de los principales hechos constitutivos de la pretensión de reenganche, la Inspectoría del Trabajo no cumplió con su obligación legal de dar inicio al lapso probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo, sino que la Inspectora del Trabajo pasó a dictar de forma inmediata una providencia administrativa en la misma oportunidad, en la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, ordenando a la empresa accionada el solicitado reenganche y el pago respectivo, actuación que vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso de la empresa. En tal sentido se observa:

El Estado de derecho constituye uno de los cimientos, y la justificación no sólo del Estado como organización política, sino de la Administración Pública como gestora del bienestar colectivo, siendo lo anterior así, el Estado de Derecho supone el sometimiento de todos los Poderes Públicos al ordenamiento jurídico, de modo que las actuaciones arbitrarias que puedan menoscabar las libertades y derechos subjetivos de los administrados se encuentran absolutamente vedadas por cuanto ningún ente u órgano público puede desatender el contenido normativo que lo obliga; y en caso de ser así, el propio ordenamiento jurídico (constitución y leyes) contienen un variado catálogo de normas que procuran reponer las situaciones jurídicas infringidas en caso que el Estado a través de su actuación subvierta el orden jurídico constituido.

Así, el artículo 7 constitucional claramente establece que la Constitución es la norma suprema y el fundamento de todo el ordenamiento jurídico, en consecuencia todas las personas y órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a ella. En este mismo sentido, el artículo 25 de la norma suprema prevé que todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por la Constitución y la ley es nulo, y los funcionarios públicos que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa según el caso.

Tales artículos prevén de manera inequívoca la sujeción de los órganos y entes que ejercen el Poder Público a las normas en ella contenidas y a lo previsto en el resto del ordenamiento jurídico. Estos artículos y el contenido del artículo 137 constitucional, son el fundamento del principio de legalidad que debe regir en toda la actividad de la Administración Pública, lo cual además de implicar que ésta debe siempre y en todo momento actuar apegada y sujeta a la ley, también significa que los límites de su actuación deben estar previa y expresamente previstos en la ley.

De manera que tendríamos indefectiblemente que concluir que en virtud del principio de legalidad que rige el actuar de la Administración -aún cuando rige toda la actividad del Estado, este se magnifica, cuando se trata de actuaciones que impliquen el desconocimiento de derechos subjetivos, o que puedan vulnerar el orden constitucionalmente constituido-, ésta se encuentra sometida, subordinada y supeditada a la Ley, la cual autoriza a la Administración a actuar y delimita y configura su poder. Siendo ello así, es absolutamente necesario y obligatorio que la Administración motive cada una sus actuaciones, y lo haga dentro de los límites de sus competencias y respetando los derechos de los particulares, con el fin de evitar lesionar derechos subjetivos de los administrados e impedir que se generen actuaciones que comprometan la responsabilidad patrimonial del Estado, y en definitiva en razón de que ésta, está llamada a ejecutar cabalmente el contenido normativo que la vincula.

Una de las garantías que debe ser respetada por todos los Poderes Públicos, y que constituye uno de los límites de su actuación, es el respeto a los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, los cuales implican, en primer lugar, el deber por parte del ente u órgano correspondiente de cumplir con el procedimiento establecido en la ley, que éste sea debido y que garantice los requisitos mínimos de defensa al administrado.

Tal concepción limita y excluye de forma absoluta, cualquier actuación administrativa que restringiendo los derechos subjetivos de los administrados sea llevada a cabo sin que medie un procedimiento en el cual se haya observado la verificación de estas garantías mínimas.

Es así como en resguardo de la eficiencia administrativa y de los derechos de los particulares, no puede la Administración dictar ningún acto, -especialmente los de carácter ablatorio-, sin que éste se encuentre precedido y fundamentado en un procedimiento administrativo. Este principio inquebrantable se encuentra plasmado en el ordenamiento jurídico venezolano y en la doctrina patria, cuando según lo indicado por José Araujo Juárez, en su obra “Principios Generales del Derecho Administrativo Formal”. (Vadell hermanos Editores. 2a Edición. Valencia-Venezuela, 1.993, pág. 26), el derecho al debido proceso:

“Es un requerimiento de la legalidad administrativa la fijación de un instrumento jurídico, que con alcance procedimental indique el camino a transitar en la preparación, emisión, impugnación y ejecución de la voluntad administrativa. (...) La Administración no sólo debe aplicar un Derecho sustancial, material, sino que debe al mismo tiempo hacerlo con arreglo a cierto procedimiento establecido por un derecho adjetivo y formal.”


Así, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que el debido proceso se aplicará en todos los procedimientos administrativos y judiciales, en los cuales se exige la posibilidad del ejercicio de la defensa en un procedimiento constitutivo, ser notificado de los cargos por los cuales se investiga, acceso y control de las pruebas, presunción de inocencia, derecho a ser oídos con las garantías establecidas y dentro de un plazo razonable, etc.

Igualmente el derecho a la defensa y al debido proceso implica que una persona que ha sido acusada de cometer alguna infracción no puede ser considerada culpable sino por una decisión administrativa o judicial, precedida por un procedimiento que fundamente dicha decisión, todo ello vinculado a la necesaria existencia de una actividad probatoria suficiente, con la participación del accionado, de la cual se obtengan las pruebas que puedan hacer subsumir la conducta concreta que se cuestiona, con el supuesto normativo, evitando de esta manera que aquellas decisiones que afecten los derechos e intereses de los administrados sean tomadas a partir de sospechas y presunciones.

Así ha sido sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa en decisión de fecha 20 de junio de 2000, expediente Nº 00-0751, caso: Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía vs. Aerolink Internacional C.A., en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“Durante la vigencia de la Constitución de 1961, la jurisprudencia había aceptado reiterada y pacíficamente la protección del derecho al debido proceso como correlativo al derecho a la defensa en el contexto del procedimiento administrativo, no limitándolo en consecuencia a los procesos desarrollados en sede judicial.
Ese ha sido el criterio sostenido por Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia mediante sentencia del 20 de febrero de 1996, caso: Manuel de Jesús Requena, la cual se precisó lo siguiente:
"Cuando la normativa fundamental alude a los conceptos de 'juez natural', 'debido proceso' y 'derecho a la defensa', tales principios se aplican a cualquier situación en que sobre un sujeto recaiga el peso de una función jurisdiccional o bien, en la cual se asuman decisiones que puedan afectar los derechos o intereses de las figuras subjetivas del ordenamiento. De allí que en un procedimiento administrativo de naturaleza sancionatoria, disciplinaria o de cualquier otra índole que pueda afectar la situación jurídica del administrado, tales principios deben ser respetados" (Subrayado y negritas nuestro).
Por su parte, el debido proceso ha sido entendido por reiterada jurisprudencia de la misma Sala, en sentencia de fecha 9 de junio de 1999, caso: Banesco Banco Universal, como "...el trámite que permite oír a las partes de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas, lo que incluye (de acuerdo a las dos leyes aprobatorias de las Convenciones citadas) y como parte del derecho a la defensa el derecho a probar. Este criterio sobre el debido proceso lo ha mantenido esta Sala en forma reiterada en fallos del 17 de marzo de 1993, 10 de agosto de 1995 y 19 de junio de 1996".
La protección al debido proceso ha quedado expresamente garantizada por el artículo 49 de la Constitución de 1999, cuando dispone que “se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas”.
Este importante reconocimiento de la novísima Constitución de 1999, implica el respeto del derecho de los administrados que se vean afectados por un procedimiento administrativo instaurado en su contra, de conocer ese procedimiento, lo cual conlleva a que sea válidamente llamado a participar en él, es decir, que sea notificado, y conocer la causa del mismo.
Pero el derecho de los administrados no se agota con el conocimiento del inicio de un procedimiento administrativo, además de ello, debe la Administración garantizarle el acceso a las actas que conforman el expediente que debe ser abierto por la Administración.
En ese orden de ideas, la Administración debe respetar el derecho a ser oído del administrado, quien tiene el derecho de participar activamente en la fase de instrucción del procedimiento administrativo, por lo que debe serle otorgada oportunidad para probar y controlar las pruebas aportadas al proceso, alegar y contradecir lo que considere pertinente en la protección de sus derechos e intereses.
Por último, aplicando los principios antes mencionados al caso de autos, el administrado tiene derecho a que se adopte una decisión oportuna, dentro del lapso legalmente previsto para ello, que abarque y tome en cuenta todas y cada una de las pruebas y defensas aportadas al proceso, así como a que esa decisión sea efectiva, es decir, ejecutable, lo que se traduce en que no sea un mero ejercicio académico” (subrayado y negritas nuestro).

Sin embargo, para garantizar el debido proceso no basta darle apertura a un procedimiento administrativo y llevar a cabo la notificación de las partes interesadas o potencialmente afectadas, sino que ésta (defensa) debe ser posible una vez puestas las partes a derecho, y debe ser efectivamente valorada, en especial en actos de naturaleza triangular en los cuales la administración dirime una controversia entre particulares, en cuyo caso debe respetarse la libertad probatoria y en especial, la manifestación de la defensa a través de las pruebas para que cada parte demuestre sus respectivas afirmaciones. Esta aseveración resulta especialmente importante, pues se ha convertido en lugar común, el hecho que la Administración dicte sus decisiones bajo la premisa que el procedimiento administrativo sólo es necesario para determinar la culpabilidad del administrado y su consecuente sanción, y no para procurar obtener por todos los medios posibles la verdad de los hechos, y tomar la decisión más acertada y “justa”, lo cual debe ser aun más cuidadoso en los casos en los cuales la Administración actúa como árbitro o juez de la causa al tratarse de la resolución de conflictos intersubjetivos en sede administrativa, cuya decisión corresponde a los llamados actos cuasi jurisdiccionales (inquilinato, Inspectorías del Trabajo).

En cualquier caso, y sobre todo en estos últimos, donde la Administración actúa no sólo en resguardo de intereses propios, sino en resguardo de la paz social y de los intereses de los particulares, es absolutamente ineludible que se le permita al administrado explanar todas las defensas necesarias, no pudiendo en ningún caso ser ignorado por la Administración (accidental o intencionalmente), caso en el cual la defensa en sede administrativa se convierte verdaderamente en un inútil formalismo.

El artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo prevé como supuesto de hecho para que proceda la reposición del trabajador a su situación anterior y el pago de los salarios caídos, que durante el acto de contestación sea reconocida por el patrono la condición de trabajador y el despido hecho al solicitante; y una vez reconocido lo anterior la verificación de la procedencia de la inamovilidad.

Ahora bien, el artículo 455 eiusdem indica que de resultar controvertida la condición de trabajador se abrirá una articulación probatoria para promover y evacuar las pruebas pertinentes; siendo absolutamente incongruente que se ordenase el reenganche de un ciudadano cuya condición de trabajador es negada por la empresa accionada.

De manera que al negar la apertura del lapso probatorio y decidir el reenganche a favor del solicitante habiendo sido controvertida su condición de trabajador, no sólo se vulneró el derecho al debido proceso y a la defensa del patrono, sino que se desconocieron de manera absoluta y flagrante las normas jurídicas (sustantivas y adjetivas) aplicables al caso, convirtiendo el procedimiento administrativo en un mero formalismo, por cuanto independientemente de lo establecido en la ley, la decisión de reenganchar o no a un trabajador a su lugar de trabajo, siempre será tomada de manera discrecional y arbitraria por el Inspector del Trabajo, lo cual al final contraviene todos los principios que informan al Estado de Derecho, fundamentalmente el principio de legalidad.

Adicionalmente a lo antedicho debe señalar el Tribunal que resulta una obligación ineludible por parte de la Administración determinar la existencia de la relación laboral, verificar la inamovilidad alegada, y comprobar si efectivamente se procedió al despido del trabajador, y de encontrarse efectivamente probados todos estos extremos, declarar procedente la solicitud de reenganche y el pago de los salarios caídos. Y de no comprobarse la existencia de alguno de los elementos necesarios, como en el caso de autos, donde quedó controvertida la condición de trabajador del solicitante y ni siquiera se dio inicio al lapso probatorio, la Administración estaba impedida de emitir decisión alguna, y en todo caso una vez transcurridos los lapsos de ley sin que se hubieren comprobado los supuestos previstos en la normas para que procediera el reenganche, tenía la obligación de declarar sin lugar la pretensión.

Por lo expuesto, considera este Juzgado que la providencia impugnada vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso de la empresa METROPOLITANA DE PLÁSTICOS, METROPLAS C.A., al declarar procedente el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Juan Ramón Giménez Martínez, sin haber dado apertura al lapso probatorio a pesar de haber sido controvertida su condición de trabajador, razón por la cual resulta impretermitible para este Juzgado declarar la nulidad del acto cuestionado. Así se decide.

Ahora bien al haber sido conculcado por la actuación administrativa los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, cuya violación supone la infracción del orden jurídico, y por tanto, el quebrantamiento de su contenido trasciende la afectación de la esfera de derechos de los particulares, y se convierte en una violación de orden público insubsanable e imposible de consentir por parte del administrado, es por lo que su nulidad puede y debe estar fundamentada tanto en el artículo 25 constitucional, como en el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es por lo que se declara la nulidad absoluta del acto objeto de impugnación.
Es con fundamento en lo anterior, que este Juzgado declara la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa Nro.066-2010, de fecha 03 de febrero de 2010, incluida en el acta de contestación de igual fecha dictada a favor del ciudadano Juan Ramón Giménez Martínez por la Inspectoría del Trabajo José Rafael Núñez Tenorio, con sede en Guatire Estado Miranda. Así se decide.
A mayor abundamiento es de señalar que la articulación probatoria resulta necesaria, incluso al propio solicitante en sede administrativa; en tanto y en cuanto la decisión afecta al proceso de tal forma, que resultaría un contrasentido pretender la firmeza del acto ante tales condiciones, como pretender igualmente la mera declaratoria de nulidad del acto administrativo, sin atender a la verdadera finalidad del procedimiento administrativo que se verifica en la determinación de la razón entre dos intereses contrapuestos, lo cual no puede constatarse sin la debida oportunidad que tienen las partes de exponer sus argumentos y probanzas, para que el juez natural –Inspector del Trabajo en el caso de autos-, determine con certeza a quien corresponde la razón, lo cual quedaría ilusorio, si ante al arrebato de desconocimiento de derechos por parte del inspector, dicha decisión quedara inerme, razón por la cual en aras de una tutela judicial efectiva, considera necesario este Tribunal, reponer la acusa en sede administrativa, al estado que se de apertura a la articulación probatoria de acuerdo a lo previsto en el artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo, ello en resguardo no sólo de los derechos de la empresa, sino de los derechos de los trabajadores, toda vez que no puede endilgarse en estos los errores y actuaciones contrarias a derecho de la Administración. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por las abogadas María Emmary Rosset Hernández Aguilera, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nro. 139.059, representantes judiciales de la empresa METROPOLITANA DE PLÁSTICOS, METROPLAS, C.A., Sociedad Mercantil registrada ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital del Estado Miranda, en fecha 23 de mayo de 2001, bajo el Nro. 34, tomo 35, contra la Providencia Administrativa Nro.066-2010, de fecha 03 de febrero de 2010, incluida en el acta de contestación de igual fecha dictada a favor del ciudadano Juan Ramón Giménez Martínez por la Inspectoría del Trabajo José Rafael Núñez Tenorio, con sede en Guatire Estado Miranda.

En consecuencia se declara la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nro.066-2010, de fecha 03 de febrero de 2010, incluida en el acta de contestación de igual fecha dictada a favor del ciudadano Juan Ramón Giménez Martínez por la Inspectoría del Trabajo José Rafael Núñez Tenorio, con sede en Guatire Estado Miranda, y se ordena la reposición de la causa en sede administrativa al estado que se de apertura a la articulación probatoria prevista en el artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintiún (21) días del mes de marzo de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ,


JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY
LA SECRETARIA,


GISELLE BOHÓRQUEZ.
En esta misma fecha, siendo las tres y treinta post-meridiem (03:30 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,


GISELLE BOHÓRQUEZ.
Exp. Nro. 10-2744.-