Exp. 10-2754
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL
EN SU NOMBRE

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil “RESTAURANT EL BUDARE GUAIREÑO”, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28-03-1996, bajo el Nro. 04, Tomo 78 A-Pro., representada por el abogado Jesús Castellano Medina, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 42.051.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar Innominada de Suspensión de Efectos, contra la Providencia Administrativa Nro. 116/09, contenida en el Expediente Nro. 036-2008-06-00485, de fecha 28-05-2009, y del auto de fecha 16-11-2009, notificado en fecha 18-12-2009.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Luís Erison Marcano López, en su carácter de Fiscal Vigésimo Noveno a Nivel Nacional con Competencia en lo Contencioso Administrativo y Tributario.
I
Mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de Turno), en fecha 18-03-2010, por el abogado Jesús Castellano Medina, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 42.051, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “RESTAURANT EL BUDARE GUAIREÑO C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28-03-1996, bajo el Nro. 04, Tomo 78 A-Pro., interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar Innominada de Suspensión de Efectos, contra la Providencia Administrativa Nro. 116/09, contenida en el Expediente Nro. 036-2008-06-00485, de fecha 28-05-2009, y del auto de fecha 16-11-2009, notificadas debidamente en fecha 18-12-2009, correspondiéndole a este Juzgado por distribución de 23-03-2010, recibido en fecha 24-03-2010.
Por auto de fecha 25-03-2010, se solicitó a la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas el expediente administrativo N° 036-008-06-00485 contentivo de la Providencia Administrativa N° 116/09, de fecha 26-03-2009, los cuales deberían ser remitidos dentro de los 15 días continuos siguientes a la fecha del recibo del oficio, siendo recibido mediante oficio N° 232/10 en fecha 30-04-2010.
Por decisión de fecha 07-05-2010, se admitió el presente recurso de nulidad, se declaró improcedente la medida cautelar Innominada de Suspensión de Efectos del acto; ordenándose la citación del Inspector del Trabajo en el Estado Vargas, a la Fiscal General de la República y a la Procuradora General de la República.
Por auto de fecha 15-07-2010, se dejó constancia que en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conforme al último aparte del artículo 80, era inoficioso publicar el cartel al cual alude el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto la presente causa se refiere a una relación laboral en la cual el único interesado es el demandante.
Una vez citadas las partes, por auto de fecha 20-09-2010, se fijó para el 4to día de despacho a las 10:00a.m., la audiencia de juicio. Siendo la oportunidad de la audiencia se dejó constancia que la parte actora no promovió prueba alguna y la no comparecencia de la parte recurrida.
Por auto de fecha 13-10-2010, conforme a la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se fijó el lapso de 31 días de despacho para que las partes presenten informes.
Por auto de fecha 02-12-2010, se fijó el lapso de 60 días continuos a los fines de dictar sentencia.

II
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

Expresa que en fecha 08-12-2008, el funcionario de la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas, dirigió memorando a la Sala de Sanciones de dicho ente administrativo, solicitando se iniciara un procedimiento de sanción de conformidad con lo previsto en los artículos 642 y 643 de la Ley Orgánica del Trabajo, contra el “RESTAURANT EL BUDARE GUAIREÑO C.A.”, ubicado en la avenida Sublette, Centro Comercial (antiguo CADA) frente al SENIAT de la Guaira, Parroquia de Maiquetía, Municipio Vargas.
Indica que según la Inspectoría del Trabajo, en visita de reinspección de fecha 22-10-08, según Orden de Servicio N° 750-08, el Restaurant incumplió los requerimientos señalados en el acta de visita de Inspección de fecha 14-12-2007, según Orden de Servicio N° 737-07.
Aduce que en fecha 30-12-2008, la Sala de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo, acordó iniciar el procedimiento sancionatorio de multa, conforme a lo previsto en los artículos 642 y 647 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, levantándose acta de inicio del procedimiento sancionatorio de multa.
En fecha 17 de abril de 2009, el funcionario del trabajo dejó constancia ante la Sala de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas, de haber realizado la notificación de su representada, notificando al ciudadano José Da Silva, portador de la cédula de identidad N° 18.534.567, quien presuntamente ejercía el cargo de mesonero en el referido Restaurant, cuando la notificación va dirigida a quien tenga la cualidad para representar a la persona jurídica, sin embargo se practica la notificación en una persona que no obliga a su representado, que no tiene ni cualidad ni legitimidad pasiva para obrar en nombre de ella, con lo cual se evidencia la violación del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Manifiesta que en fecha 04-05-2009, la Inspectoría del Trabajo da por vencido el lapso para rechazar, contestar y formular los alegatos pertinentes, declarándolo confeso por incomparecencia, entonces, expresa la parte actora, que cómo podía comparecer a ese acto, cuando desconocía la existencia del mismo, por cuanto la notificación se hizo en una persona sin cualidad ni legitimidad, por lo tanto, la aplicación de tal confesión viola el debido proceso y el derecho a la defensa.
Argumenta que en fecha 28-05-2009, la Inspectoría del Trabajo dicta la Providencia Administrativa impugnada, donde condena a su representada, declara con lugar el procedimiento de multa y le ordena el pago de Bs. F 6.793,45.
Que en fecha 15-07-2009, el funcionario del trabajo, certificó que se traslado a la empresa sancionada y notificó al mismo ciudadano una vez más, quedando notificada la empresa según su criterio, vulnerándose con ello igualmente su derecho a la defensa y al debido proceso de su representada.
Arguye que extrañamente en fecha 16-11-2009, la Inspectoría del Trabajo sin ningún procedimiento previo, contraviniendo lo previsto en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, dictó un auto, donde declaró que por no haber pagado la multa impuesta de Bs. F 6.793,45, se le generó una multa sucesiva de 41 días en rebeldía, y le impone una nueva multa por la cantidad de Bs. F 278.531,25, dejando constancia que en el referido expediente no existe, tampoco, constancia de la notificación de su representada de ese último acto administrativo, que el funcionario del trabajo se trasladó a la sede de la empresa, en fecha 18-12-2009, conforme consta de la notificación que a la empresa se anexa, la cual dejó sin ser firmada por el representante legal de la empresa, por lo cual pudimos enterarnos del procedimiento incoado contra su representada.
Alegan que se dieron por notificados en fecha 18-01-2010, cuando se comparece a esa Inspectoría, donde se interpone una solicitud mediante diligencia, donde se expresan los vicios denunciados, lo cual es ratificado mediante escrito de fecha 19-01-2010, donde se solicitó bajo el principio de autotutela administrativa, se repusiera la causa al estado que se notificara debidamente al administrado de los actos en su contra. No emitiendo la Inspectoría ningún pronunciamiento al respecto, estando vencido el lapso de 5 días hábiles para obtener respuesta del recurso conforme a lo previsto en el artículo 648 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Expone que en la motiva del acto se procedió a enunciar las normas y los supuestos de hecho, sin verificar el presunto incumplimiento y los hechos constitutivos del mismo y como se materializaron, limitándose a expresar que “La empresa Restaurant Budare Guaireño C.A. no cumplió con el requerimiento de presentar ….que evidenciara el depósito mensual de cinco (05) salarios integral por concepto de prestaciones de antigüedad, a cada trabajador, …”, se observa que no se hace una imputación expresa de quienes son los trabajadores a quienes presuntamente se le violentó tal derecho; que posteriormente expresó: “En consecuencia …Se le aplica la sanción estipulada en el artículo 642 en concordancia con el artículo 644 de la Ley Orgánica del Trabajo, …”, el contenido del artículo 642 no establece como supuesto de hecho ni como consecuencia jurídica sanción al hecho de no depositar la antigüedad del trabajador, no existiendo hecho punitivo alguno, con lo cual se vulnera su derecho a la defensa y al debido proceso y el principio de legalidad conforme al artículo 137 de la Constitución.
Manifiesta que la Providencia Administrativa impugnada indica: “la empresa Restaurant El Budare Guaireño incumplió el requerimiento de presentar documentación que evidenciara que toma como base de cálculo para el depósito mensual por concepto de prestaciones el salario integral, infringiendo el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, con la infracción de este artículo, la empresa incurre en el supuesto de hecho del artículo 642 LOT…”, al respecto señala la parte actora que el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo no impone sanción alguna, ni supuesto de hecho generador de multa, con lo cual la administración pública incurre en un falso supuesto; se aplica nuevamente los artículos 642 y 644 ejusdem, como supuesto de hecho generador de una sanción, sin estipular a quien o quienes son las personas a las personas a las que se le vulnera tal derecho dentro de la relación laboral que su representada tiene con sus empleados, lo cual lo deja en un total estado de indefensión.
Señala que el acto impugnado impone tres sanciones por hechos distintos bajo el supuesto de hecho del artículo 642 de la Ley Orgánica del Trabajo y no establece sanción sobre un posible incumplimiento, toda vez, que las prestaciones generan intereses y son depositadas en la cuenta de la empresa y pagadas en el termino de la relación laboral, con lo cual es improcedente la aplicación de los supuestos aducidos sobre hechos no sujetos a sanción.
Expresa que con lo anteriormente señalado el órgano administrativo actuó con abuso de poder o desviación del acto, fuera de su competencia, en lo que respecta a una extralimitación, por cuanto hizo uso indebido de las facultades que le están atribuidas.
Aduce que la Inspectoría del Trabajo, sustanció un procedimiento que no fue debidamente notificado al interesado, alegó unas presuntas violaciones a supuestos de hechos, fundamentados en al Ley Orgánica del Trabajo, en las cuales no se prevén sanciones a los comportamientos enunciados, por lo cual bajo un falso supuesto dictó el acto administrativo, el cual no fue debidamente notificado e imponía una multa de Bs. F 6.793,45 como consecuencia de un presunto incumplimiento, lo cual tampoco fue notificado dictando un nuevo auto de fecha 16-11-2009, notificado el 18-12-2009, el cual le imponía una multa por Bs. F 278.531,454, por cuanto a su entender, la empresa se encontraba en rebeldía, por lo cual le impuso una multa diaria de Bs. F 6.793,45 por 41 días hábiles, multa esta dictada con prescindencia del debido proceso, ya que no se le notificó ni se abrió procedimiento alguno para imponer la multa, violando el debido proceso y el derecho a la defensa de su representado.
Sostiene que el acto administrativo impugnado no cumple con lo previsto en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto no desarrolla una relación de hechos concretos que puedan generar una consecuencia jurídica, así como tampoco señaló los recursos que en vía jurisdiccional se pueden oponer; viola lo previsto en los artículos 19 numerales 1, 3 y 4, y 73 ejusdem, asimismo el acto no cumple con lo previsto en el artículo 1 y 12 de la mencionada ley.
Solicita se declare la nulidad de la Providencia Administrativa N° 116/06, contenida en el expediente N° 036-2008-06-00485, de fecha 28-05-2009 y del auto de fecha 16-11-2009, notificado en fecha 18-12-2009 y que se declare con lugar el presente recurso.
III
INFORMES DE LA PARTE ACTORA

La parte actora en su escrito de informes, reproduce a manera de síntesis, lo señalado en su escrito recursivo, en relación a los hechos, normas legales, vicios y violaciones en que incurre el acto administrativo impugnado.
IV
DE LA OPINIÓN FISCAL

El Fiscal del Ministerio Público en su escrito de opinión, luego de hacer una narración de los hechos, expresó entre otras cosas, que de la revisión del expediente corroboró lo alegado por la parte actora en relación a que en fecha 20-04-2009, el funcionario del trabajo dejó constancia por ante la Sala de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas, que realizó la notificación de la empresa “RESTAURANT EL BUDARE GUAIREÑO C.A.”, en fecha 17-04-2009, la cual fue recibida por el ciudadano José Da Silva, portador de la cédula de identidad N° 18.534.567, en su carácter de mesonero, lo cual igualmente se corrobora por lo dichos de la Inspectoría en su Providencia Administrativa N° 116/09.
A lo cual la representación fiscal hace alusión a lo establecido en el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, en cuanto a la notificación del patrono de los procedimientos llevados ante la Inspectoría del Trabajo, y que la misma no solo debe efectuarse mediante cartel de notificación que fijará el funcionario a las puertas de la empresa, sino que también requiere que se entregue copia del mismo al patrono, o en su defecto en su secretaría u oficina receptora.
La representación fiscal hace referencia a la sentencia de fecha 29-06-2000, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Freddy Abreu Díaz vs Gustavo Zingg, Sucesores.
Asimismo señala que a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del 13-08-2002, dispuso en su artículo 194 la derogatoria del artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo en consecuencia aplicable supletoriamente para los procedimientos administrativos como judiciales, lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que para que opere la efectiva notificación del patrono, se requiere que el funcionario judicial o administrativo fije a las puertas de la empresa el cartel respectivo y a su vez entregue copia del mismo al patrono, su representante judicial o en su defecto en su secretaría u oficina receptora.
Señala que la doctrina y la jurisprudencia han señalado que se transgrede el derecho a la defensa de los administrados, cuando en un procedimiento administrativo se les impide conocer y participar en el mismo, cuando desconoce un medio de defensa, alegación, probanza o impugnación de la cual están dotados los administrados de acuerdo a la ley, de igual forma, vulnera este derecho al suspender o disminuir su ejercicio al punto de hacer nugatoria su interposición. A lo cual hace mención a la sentencia N° 3435, de fecha 08-12-2003, expediente N° 02-2856, ponente Magistrado José Manuel Ocando.
Argumenta que al haber considerado la Inspectoría del Trabajo que el patrono se encontraba debidamente notificado del procedimiento instaurado en su contra, por el hecho de haberse consignado en autos la notificación del ciudadano José Da Silva, portador de la cédula de identidad N° 18.534.567, en su carácter de mesonero, sin que se desprenda de autos que el mismo fuera el representante del patrono, apoderado judicial o que laborara como secretario o empleado de la oficina receptora del ente patronal, resulta evidente la violación del derecho a la defensa y al debido proceso de la empresa, toda vez que hizo nugatoria su intervención en el procedimiento que dio lugar al acto impugnado.
Considera la representación fiscal que en el presente caso se configura la causal de nulidad absoluta prevista en el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y que al haberse corroborado un supuesto que por si sólo genera la nulidad del acto impugnado, resulta inoficioso entrar a conocer de los demás vicios denunciados.
Finalmente señala que no resulta suficiente en el presente caso la sola declaratoria de nulidad del acto impugnado, dado que ello implicaría que por un defecto en la notificación del inicio de un procedimiento de sanción atribuible a la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, se dejaría de sancionar conductas del patrono que eventualmente pudieran lesionar las normativas laborales, sociales, de higiene y seguridad industrial, por lo que la declaratoria de nulidad de la Providencia Administrativa N° 116/09 de fecha 29-05-2009, debe venir acompañada de la orden de reposición al estado de notificación del ente patronal, a los fines de que el procedimiento respectivo se lleve a cabo, subsanando el error cometido.
Concluye que el presente recurso debe ser declarado con lugar.

V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Tribunal para decidir observa:
El representante judicial de la Sociedad “RESTAURANT EL BUDARE GUAIREÑO C.A.”, alega que su representada no fue debidamente notificada del inició del procedimiento administrativo sancionatorio relacionado con el expediente N° 036-2008-06-00485, llevado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, el cual concluyó con la Providencia Administrativa N° 116/09, de fecha 28-05-2009, que declaró sancionarlo e imponerle multa por la cantidad de Bs. F 6.793,45; ya que la Inspectoría a quien notificó fue al ciudadano José Da Silva, portador de la cédula de identidad N° 18.534.567, quien ejercía el cargo de mesonero en el referido Restaurant, siendo que la notificación debe ir dirigida a quien tenga la cualidad para representar a la persona jurídica, sin embargo se practicó la notificación en una persona que no obliga a su representado, que no tiene ni cualidad ni legitimidad pasiva para obrar en nombre de ella, lo cual viola lo previsto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como su derecho a la defensa y al debido proceso.
Al respecto se debe señalar lo siguiente:
A los folios 02 al 04 del expediente administrativo y 36 al 38 del presente expediente, consta informe de propuesta de sanción, de fecha 03-11-2008, suscrito por la Comisionado Especial para la Inspección en el Trabajo, de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas y dirigido a la Inspectora del Trabajo Jefe (E) en el Estado Vargas, mediante el cual deja constancia entre otras cosas que en fecha 22-10-2008, según Orden de Servicio N° 750-08, de la misma fecha, se realizó visita de reinspección conforme a lo previsto en el artículo 590 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 233 de su Reglamento, en el “RESTAURANT EL BUDARE GUAIREÑO C.A.”, con el propósito de constatar y verificar el cumplimiento de los requerimientos establecidos en visita de inspección especial “JORNADA FOCALIZADA: PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Y PAGO DE PARTICIPACIÓN EN LOS BENEFICIOS”, realizada en fecha 14-12-2007, según orden de servicio N° 737-07, expediente N° 036-2006-07-00732, en la cual se constató que la prenombrada empresa incurrió en el incumplimiento de las disposiciones legales que le fueron señaladas, para lo cual se fijó un plazo máximo de 15 días, y transcurrido dicho lapso se evidenció que la empresa persistió en incumplir con los requerimientos que le fueron advertidos, por lo que se procedió a levantar el mencionado informe a los fines de iniciar el procedimiento sancionatorio previsto en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, señalándose en el informe los incumplimientos en que había incurrido la empresa.
Por otra parte se desprende del folio 01 del expediente administrativo y 35 del presente expediente, memorando de fecha 08-12-2008, donde el Supervisor del Trabajo y la Seguridad Social e Industrial Jefe (E) de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas le solicita a la Sala de Sanciones de dicha Inspectoría se sirva iniciar el procedimiento de sanción, conforme a lo previsto en los artículos 642 y 633 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual fue recibida en fecha 10-12-2008.
A los folios 90 del presente expediente y 06 del expediente administrativo, consta acta de inicio del procedimiento sancionatorio, de fecha 30-12-2008, y a los folios 81 del presente expediente y 07 del expediente administrativo, se desprende cartel de notificación del 30-12-2008, donde se le informa a la empresa que debería comparecer dentro de los ocho (08) días hábiles siguientes contados a partir de que constara en autos el cartel de notificación, a los fines de que presentara los alegatos de su defensa, relacionado con el procedimiento sancionatorio de multa, fundamentándose en lo previsto en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, en relación a la sanción y el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en lo atinente a la notificación del inicio del procedimiento; evidenciándose al pie del cartel de notificación que se notificó en fecha 17-04-09, al ciudadano José Da Silva, portador de la cédula de identidad N° V-18.534.567, con el cargo de Mesonero del Restaurant. Asimismo se desprende de autos que el funcionario del trabajo dejó constancia en el informe levantado en fecha 17-04-2009, haber realizado la notificación a la Sociedad Mercantil “RESTAURANT EL BUDARE GUAIREÑO C.A.”, que fue recibida por el ciudadano antes mencionado, lo cual igualmente se señaló en la Providencia Administrativa impugnada.

Debe señalarse tal y como lo expresó la representación fiscal, que el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo expresaba:
“Artículo 52. La citación administrativa o judicial en la persona del representante del patrono a quien no se le hubiere conferido mandato expreso para darse por citado o comparecer en juicio, se entenderá hecha directamente a éste, a los fines legales pertinentes, siempre que se notifique al patrono en un cartel que fijará el funcionario competente a la puerta de la sede de la empresa y se entregue una copia del mismo al patrono, o se consigne en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia si la hubiere. El funcionario dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El lapso de comparecencia comenzará a correr desde el día en que se haya hecho la fijación del cartel y la entrega de su copia.”

La referida disposición quedó derogada a partir del 13-08-2003, en virtud de lo pautado en el artículo 194 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.504 del 13-08-2002
Si bien es cierto, no resulta técnicamente viable aplicar las normas procesales a los procedimientos administrativos, dicha práctica en materia laboral se ha aceptado –incluso- avalado por el Máximo Tribunal, en razón de la normativa aplicable prevista en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, aceptando entonces la aplicación del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que si bien refiere a la admisión de la demanda, recoge en términos idénticos lo preceptuado en la norma derogada antes indicada.
Así, reconociendo su aplicación en concordancia con dicho artículo a los efectos de la notificación lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala:
“Artículo 126. Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado.
(…)”

Del referido artículo se puede extraer los siguientes requisitos para efectuar la notificación del demandado, bien sea en los procedimientos en sede administrativa o judicial: 1.- La fijación de un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, éste deberá ser fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa; 2.- La entrega de una copia del mismo al empleador o su consignación en secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere y 3.- El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel.
En aplicación a los mencionados artículos, el funcionario del trabajo debió a los efectos de la notificación de la Sociedad Mercantil “RESTAURANT EL BUDARE GUAIREÑO C.A.” del inicio del procedimiento sancionatorio, cumplir con lo anteriormente señalado, con el fin de que la empresa pudiera estar debidamente notificada y poder ejercer oportunamente su derecho a la defensa.
Así, de la revisión del expediente no se desprende que la Inspectoría del Trabajo procediera conforme a lo señalado, al contrario, reconoció haber notificado a la empresa pero en la persona del ciudadano José Da Silva, portador de la cédula de identidad N° V-18.534.567, quien era uno de los Mesoneros del Restaurant, sin que se desprenda de autos que el mismo fuera el representante de la empresa, o el apoderado judicial, o que fuera el secretario o empleado de la oficina receptora del patrono, con lo cual se demuestra que desde el inicio el procedimiento sancionatorio estuvo viciado el acto, lo cual a todas luces sería violatorio del derecho a la defensa y al debido proceso del patrono.
Asimismo debe señalarse que una vez dictado el acto administrativo impugnado contentivo de la Providencia Administrativa N° 116/09, expediente N° 036-2008-06-00485, de fecha 28-03-2009, la Inspectoría del Trabajo procedió a librar oficio N° 447-09, de la misma fecha, a la Sociedad Mercantil “RESTAURANT EL BUDARE GUAIREÑO C.A.”, con el fin de notificarla de la Providencia Administrativa, siendo que al pie del mismo se desprende, que en fecha 15-07-2009 se volvió a notificar al ciudadano José Da Silva, portador de la cédula de identidad N° V-18.534.567, quien era uno de los Mesoneros del Restaurant, lo cual se dejó plasmado en el informe levantado por el funcionario del trabajo consignado ante la Inspectoría del Trabajo en fecha 16-07-2009, incurriendo con ello igualmente la Inspectoría del Trabajo en vicios en la notificación, ya que en la oportunidad de notificar al patrono de la Providencia Administrativa tampoco lo hizo en la persona que correspondía tal y como se señaló anteriormente, lo cual igualmente constituye una violación al derecho a la defensa y al debido proceso del administrado.
Así, como lo señala el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, las notificaciones que no llenen todas las menciones señalas en el artículo 73 ejusdem, se consideran defectuosas y no producirán ningún efecto, por lo que no siendo dichas notificaciones practicadas en la persona correspondiente para hacerlo o de la forma como lo establece la norma, en cuanto a la fijación de un cartel a las puertas de la empresa, así como la entrega de una copia de la misma en la persona del representante de la empresa, apoderado judicial, secretario o empleado de la oficina receptora del patrono, lo cual como evidentemente se señaló no se hizo, no pueden tenerse entonces como válidas las notificaciones practicadas en la persona del ciudadano José Da Silva (Mesonero del Restaurant) por no ser ésta la persona legalmente señalada para ser notificada, no produciendo las notificaciones los efectos jurídicos para los cuales fueron emitidas.
En este punto debe señalarse en cuanto al derecho a la defensa y al debido proceso, que ha sido reiterada la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al señalar que la administración pública transgrede el derecho a la defensa de los administrados, cuando en un procedimiento administrativo les impide conocer y practicar en el mismo, cuando desconoce un medio de defensa, alegación, probanza o impugnación de la cual están dotados los administrados de acuerdo a la Ley; de igual forma, se vulnera dicho derecho al suspender o disminuir su ejercicio al punto de hacer nugatoria su interposición.
En este orden de ideas, se demuestra en el presente caso que la parte actora no fue notificada del procedimiento sancionatorio relacionado con el expediente N° 036-2008-06-00485, llevado por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas, y al no ser notificado y no tener conocimiento del procedimiento instaurado en su contra no pudo hacerse presente en el mismo, lo cual es violatorio del derecho a la defensa y al debido proceso de la Sociedad Mercantil “RESTAURANT EL BUDARE GUAIREÑO C.A.”, toda vez que se hizo nugatoria su intervención en el procedimiento sancionatorio que dio lugar a la imposición de la multa por la cantidad de Bs. F 6.793,45. Posteriormente por la falta de un supuesto incumplimiento de ésta –aún cuando no consta que se hubiere notificado debidamente ni del inicio del procedimiento ni del acto conclusivo- se dictó un nuevo auto de fecha 16-11-2009, notificado el 18-12-2009, el cual le imponía una multa por Bs. F 278.531,454, por cuanto a entender de la Inspectoría, la empresa se encontraba en rebeldía, por lo cual le impuso una multa diaria de Bs. F 6.793,45 por 41 días hábiles, configurándose con tal proceder la violación del derecho a la defensa y al debido proceso de la referida Sociedad Mercantil, estando la Providencia Administrativa N° 116/09, de fecha 28-05-2009, viciada de nulidad absoluta conforme a lo establecido en el artículo 19 numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, con lo cual se procede a declarar su nulidad, así como las planillas de liquidación emanadas de la misma, correspondiente al pago de la multa por la cantidad de Bs. F 6.793,45. Así se decide.

Adicionalmente a lo expuesto, se tiene que en el caso de autos, la Inspectoría del Trabajo en la Providencia Administrativa impugnada declaró “confesa” a la empresa, al no haber comparecido en el lapso de presentación de alegatos señalado en el literal c) del artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, considerándose que la misma había admitido los hechos que dieron origen al procedimiento de multa.
Al respecto debe señalarse, que la confesión ficta es una institución procesal que impone como carga al demandado que no diere contestación, que nada probare que le favorezca y que la petición no sea contraria a derecho, quedar confeso, entonces opera así la CONFESIÓN FICTA.
Constituye entonces una carga al demandado que no contestare ni pruebe nada que le favorezca. Así, al no contestar opera una suerte de presunción de confesión, que siempre que la pretensión del actor no fuere contraria a derecho, dicha confesión se perfecciona cuando vencido el lapso probatorio no probare nada que le favorezca. Sin embargo, en el caso de las cargas, al igual que de las sanciones, las mismas proceden a texto expreso, sin que sean aplicables por supletoriedad o analogía, de forma tal que solo puede aplicarse en aquellos casos en que se encuentre perfectamente dibujado el supuesto previsto en la norma: 1) Que la pretensión del actor no fuere contraria a derecho; 2) que el demandado no diere contestación a la demanda; 3) que nada probare que le favorezca y; 4) que sea una demanda conocida por el órgano judicial de conformidad con las previsiones del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente, en aquellos casos en que la norma aplicable directamente prevea la posibilidad de declaratoria de confesión ficta, tal institución constituye una presunción iuris tantum, que admitiría prueba en contrario, lo cual adquiere firmeza en la determinación que la pretensión no puede ser contraria a derecho.
Pese a lo anteriormente expuesto, debe ratificarse que se trata de una carga procesal, en juicio y no en sede administrativa, y que en aplicación de que toda noción de carga o gravamen debe encontrarse previsto o autorizado a texto expreso; y en tal sentido, toda vez que afecta el derecho a la defensa, debe ser aplicado sólo en los supuestos en que lo prevé la norma, sin que sea dable su aplicación supletoria o subsidiaria, siendo así, en el presente caso la parte actora no compareció ante la Inspectoría del Trabajo a presentar sus alegatos y pruebas, conforme a lo previsto en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud que no fue notificado del inicio del procedimiento de multa llevado en su contra, no tuvo conocimiento del procedimiento administrativo instaurado, violándose así su derecho a la defensa y al debido proceso, no existiendo en consecuencia los supuestos de ley para que opere la confesión ficta, tal y como se señaló anteriormente la Inspectoría del Trabajo no practicó la notificación conforme a las previsiones legales, no siendo notificada la empresa del referido procedimiento, siendo así las cosas mal podría el Inspector Jefe en el Estado Vargas declarar confesa a la empresa en el procedimiento de multa. Así se decide.

Por otra parte la actora solicita a través de la presente querella, que igualmente se declare la nulidad del auto de fecha 16-11-2009, dictado por la Inspectora del Trabajo Jefe (E) en el Estado Vargas, según el cual -conforme a lo señalado por la Inspectoría- se constató que la empresa no había cancelado dentro de los 05 días hábiles siguientes a la notificación la multa impuesta por la cantidad de Bs. F 6.793,45, como –a su decir- se desprende de boleta de notificación de fecha 28-05-2009 y recibida por la empresa en fecha 15-07-2009, lo cual genera una multa de 41 días hábiles en rebeldía la cual arrojo la cantidad de Bs. F 278.531,45.
Al folio 25 del expediente administrativo se desprende que el representante de la parte patronal en fecha 18-01-2010 se dio por notificado del mencionado auto, solicitando en el mismo la reposición de la causa, ya que la citación o notificación de la empresa se había verificado en una persona sin cualidad, el cual se identificó como mesonero de la empresa, siendo que el mismo no era el representante legal de la Sociedad Mercantil “RESTAURANT EL BUDARE GUAIREÑO C.A.”.
Al respecto este Juzgado debe señalar:
Que el derecho a la defensa y el debido proceso constituyen derechos inalienables y en consecuencia son aplicables a cualquier clase de procesos o procedimientos, especialmente los de contenido sancionatorio. Por consiguiente, el derecho a la defensa implica además el respeto al principio de contradicción, así como la protección del derecho a que se oigan y analicen oportunamente los alegatos de cada una de las partes y que éstas conozcan tanto dichos alegatos como las pruebas aportadas al proceso, siempre enmarcado dentro de un proceso debido. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.
Siendo ello así, se observa que nuestro ordenamiento jurídico otorga a la Administración la potestad de imponer sanciones y también fija los límites de este poder que le atribuye. Así, dicha facultad sancionatoria debe ser ejercida basada en los principios de legalidad, siendo que para imponer sanciones sólo podrá emitir los actos que la Ley establece, siempre y cuando ésta vaya precedida de un procedimiento administrativo previo que asegure la protección de la garantía del debido proceso como una forma de protección a los derechos del administrado, que se encuentran consagrados constitucionalmente. De manera que, la Administración para desarrollar su actividad, lo hace a través de actos jurídicos que producen efectos por sí mismos, como lo es por ejemplo, la sanción administrativa, la cual deriva de la verificación de la comisión de una conducta que contraviene disposiciones administrativas, a través de dicho procedimiento.
Ahora bien, siendo que existe una amplia gama de sanciones administrativas, en este momento haremos referencia a la multa por ser la que se aplica al caso de autos. Para analizar un poco más al respecto, se debe señalar que la multa constituye una sanción pecuniaria, cuya imposición implica el pago de una suma de dinero por parte del sancionado, la cual se traduce en una afectación de su patrimonio y a través de la cual se manifiesta su efecto represivo.
Sin embargo, se hace necesario indicar que en el caso de autos estamos en presencia de dos tipos distintos de multas: 1) la derivada por el pretendido incumplimiento y 2) de las denominadas “coercitivas”, las cuales son concebidas como un medio para lograr la ejecución de los actos administrativos, cuando los administrados los incumplen, o mejor se niegan a ejecutarlos. De allí que la segunda funcione como un mecanismo de coerción sobre la persona del administrado que se niega a ejecutar una prestación personalísima exigida en el correspondiente acto administrativo, teniendo como finalidad la ejecución del mismo, siendo que suele estar regulada en el ordenamiento jurídico de tal manera que su imposición pueda realizarse en forma sucesiva y creciente, pues de esa manera mediante la coerción directa sobre el patrimonio del administrado se pretende vencer la resistencia de éste, y obligarlo a cumplir la exigencia del acto.
Sin embargo, debe acotar este Juzgado que en el presente caso no cabe dudas que el acto administrativo impugnado es de contenido sancionatorio, aún cuando lo que se busca a través de este último sea el de ejecutar otro acto; o mejor dicho, procurar que el obligado ejecute ese acto. Es el caso que lejos de tratar de ejecutar otro acto administrativo, ejerce un castigo por su incumplimiento, toda vez que en ejecución de los principios de ejecutoriedad y ejecutividad, la administración puede y debe hacer cumplir lo actos que dicta, y sólo ante un incumplimiento, puede iniciarse el procedimiento de coerción, sin que éste sustituya o reemplace la obligación que tiene el administrado de cumplir, y la obligación que tiene la Administración de hacer cumplir.
En tal sentido, por tratarse de un acto de naturaleza sancionatorio, el ordenamiento jurídico venezolano ha establecido en nuestra Carta Magna, la garantía relativa a la necesaria exigencia de la tramitación previa de un procedimiento para poder imponer válidamente una sanción administrativa, independientemente de la finalidad perseguida por ésta, lo cual se evidencia además en el hecho que para la imposición de la multa primigenia, resulta menester la tramitación debida del procedimiento, aún cuando ambas o todas las multas (la primigenia y las sucesivas) tienen la misma naturaleza y finalidad. Siendo ello así se tiene, que en el marco de todo procedimiento de carácter sancionatorio es indispensable garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso del administrado, independientemente que tal y como ocurrió en el presente caso, la parte actora no tuvo conocimiento inicialmente de estar sujeta a la imposición de una multa y mucho menos de nuevas multas en caso de verificarse el incumplimiento por parte de ésta, ello en relación al pago de la multa establecida en la Providencia Administrativa Nro. 116/09, de fecha 28-05-2009.
Así, toda vez que tal y como se señaló previamente no consta en autos la notificación del inicio del procedimiento sancionatorio y visto que de las actas procesales que conforman el presente expediente, no se evidencia prueba alguna de la realización de procedimiento previo para la imposición de la sanción administrativa de multa contenida en el “Auto” de fecha 16-11-2009, (impugnado en el presente recurso), donde se le debe garantizar a la hoy actora los derechos y garantías consagradas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que este Juzgado debe concluir que necesariamente a todo administrado al cual se le deba seguir un procedimiento administrativo presumiendo que ha incurrido en una falta o conducta contraria a derecho, debe ser llevado a cabo cumpliendo con los procedimientos legalmente establecidos, lo cual no se constató en el presente caso. En consecuencia, se determina la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, lo cual deviene en la nulidad absoluta del acto impugnado, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 numeral 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto se verificó la lesión del derecho a la defensa y al debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de lo establecido en el artículo 25 ejusdem, derivando por consiguiente la nulidad del “Auto” de fecha 16-11-2009, así como las planillas de liquidación emanadas de la misma, correspondiente al pago de la multa por la cantidad de Bs. F 278.531,45. Así se decide.

En relación a los razonamientos expuestos previamente, este Tribunal debe declarar CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por el abogado Jesús Castellano Medina, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 42.051, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “RESTAURANT EL BUDARE GUAIREÑO”, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28-03-1996, bajo el Nro. 04, Tomo 78 A-Pro., contra la Providencia Administrativa Nro. 116/09, contenida en el Expediente Nro. 036-2008-06-00485, de fecha 28-05-2009, y del auto de fecha 16-11-2009, notificado en fecha 18-12-2009. Así se declara.
En consecuencia se declara la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nro. 116/09, contenida en el Expediente Nro. 036-2008-06-00485, de fecha 28-05-2009, y del auto de fecha 16-11-2009, dictados por la Inspectora del Trabajo Jefe (E) en el Estado Vargas, notificado en fecha 18-12-2009. Así se declara.

VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con Medida Cautelar Innominada de Suspensión de Efectos, por el abogado Jesús Castellano Medina, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 42.051, en su carácter de representante judicial de la Sociedad Mercantil “RESTAURANT EL BUDARE GUAIREÑO, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28-03-1996, bajo el Nro. 04, Tomo 78 A-Pro., contra la Providencia Administrativa Nro. 116/09, contenida en el Expediente Nro. 036-2008-06-00485, de fecha 28-05-2009, y del auto de fecha 16-11-2009, notificado en fecha 18-12-2009.
En consecuencia: Se declara la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nro. 116/09, contenida en el Expediente Nro. 036-2008-06-00485, de fecha 28-05-2009, y del auto de fecha 16-11-2009, dictados por la Inspectora del Trabajo Jefe (E) en el Estado Vargas, notificado en fecha 18-12-2009. Conforme a lo expresado en la parte motiva de la presente sentencia.

Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los tres (03) días del mes de marzo del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ,

JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY
LA SECRETARIA

GISELLE BOHÓRQUEZ
En esta misma fecha, siendo las tres post-meridiem (03:00 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA

GISELLE BOHÓRQUEZ
-Exp. Nro. 10-2754