REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
DE LA REGIÓN CAPITAL.
200° y 152°

Querellante: Gloria Romero, venezolana, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad N° 3.802.128, actuando en su propio nombre y representación, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.266.

Organismo Querellado: Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Recálculo de la pensión de Jubilación y otros conceptos)

Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado en fecha 28 de septiembre de 2009, ante el Juzgado Superior Décimo de lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en sede distribuidora. Realizada la distribución correspondiente el día 29 de septiembre de 2009, correspondió a este Juzgado el conocimiento de la causa, la misma fue recibida en fecha 01 de octubre de 2009, y distinguida con el N° 2574-09. Mediante auto de fecha 14 de octubre de 2009, este Juzgado admitió la presente querella. Pero es el caso que la parte querellante impulsó la citación y las notificaciones correspondientes en fecha 03 de noviembre de 2010, siendo las mismas consignadas por el Alguacil de este Juzgado en fecha 23 de noviembre de 2010. En fecha 19 de enero de 2011 la Representación Judicial Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dio contestación a la presente querella , en fecha 25 de enero de 2011, se celebró la Audiencia Preliminar conforme a los artículos 103 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se dejó constancia de la comparecencia del organismo querellado, asimismo se dejó constancia de la incomparecencia de la parte querellante, se expusieron los términos en los cuales quedó trabada la litis, se declaró imposible la conciliación en virtud de la no comparecencia de la parte querellante, la parte asistente solicitó la apertura del lapso probatorio. En fecha tres (03) de Marzo de Dos Mil Once (2011), se llevó a cabo la Audiencia Definitiva, conforme al artículo 107 de la Ley ejusdem.

Cumplidas las formalidades contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa este Juzgado a dictar sentencia escrita conforme al artículo 108 de la misma Ley.
-I-
TÉRMINOS DE LA LITIS

La parte querellante solicita:

La Nulidad parcial de los siguientes Actos Administrativos.

• N° SNAT/GGA/GRH/DBS/2009-003083, de fecha 25 de junio de 2009, suscrito por el Gerente de Recursos Humanos del SENIAT, en cuanto al monto de la pensión de jubilación de Dos Mil Cuatrocientos Treinta y Un bolívares con Ochenta y Nueve céntimos, mensuales efectiva a partir de día 01 de julio de 2009.

• La Forma FP-21 N° 29062 de fecha 01 de enero de 2009 y hoja de cálculo de Jubilación en cuanto al monto de la pensión de Jubilación de Dos Cuatrocientos Treinta y Un Bolívares con Ochenta y Nueve Céntimos, en virtud que el monto fue calculado con exclusión del criterio de Salarios Integrales o normales e igualmente fue calculado con base al cargo de Profesional Aduanero y Tributario grado: 11.

El reconocimiento de la carrera pública por ella desarrollada y su perfil al momento del ingreso al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la debida homologación a de su cargo al grado de Profesional Aduanero y Tributario Grado: 17 o en su defecto a Especialista I.

La modificación del monto de la jubilación que le fue otorgada en fecha 30 de junio de 2009, al monto correspondiente promedio de los últimos 24 meses de sueldo, calculados en base al cargo grado de Profesional Aduanero y Tributario Grado: 17 o en su defecto a Especialista I, con el pago de las diferencias correspondientes que se hayan generado desde su ingreso hasta la ejecución de la sentencia.

El pago de las diferencias del bono vacacional 2008 y 2009 de las vacaciones vencidas y no disfrutadas del año 2009 y como consecuencia de ello el pago de la diferencia de la prestación de antigüedad que resulte del reconocimiento del salario integral.

Los intereses de mora que generen las diferencias de prestación de antigüedad, salarios y demás beneficios laborales.

Para fundamentar tales pedimentos expuso:

Que acumuló una antigüedad de 23 años de servicios en distintos organismos de la Administración Pública a través del desempeño de distintos cargos.

Manifiesta que realizó estudios de Derecho y especialización en Gerencia en la Administración Pública.

Que antes de ingresar al SENIAT, laboraba en la Contraloría del Estado Miranda, en el cargo de Abogado Jefe, el cual es el último grado en la escala de abogados de acuerdo al Manual Descriptivo de Clase de Cargos de la Administración.

Alega que ingresó al SENIAT, en fecha 01 de agosto de 2005, mediante concurso público, en el cargo de Profesional Grado 9, que posteriormente se le aprobó un cambio de clasificación de 2 Grados más, es decir al cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 11.

Expone que en virtud de su perfil debió ser reingresada al cargo de Especialista Grado 17 o Especialista I, al SENIAT y tomar en consideración la trayectoria en la Administración Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 214 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.

Ante tal situación solicitó el reconocimiento de la carrera pública y en consecuencia que la homologación al cargo Especialista Grado 17 o Especialista I, pero se le informó de manera verbal que al momento de otorgarle la jubilación se le otorgaría la homologación o ajuste al cargo aspirado.

Además solicita la cancelación de diferencias por prestación de antigüedad y bono vacacional correspondiente a los años 2008 y 2009, así como las vacaciones vencidas y no disfrutadas del año 2009, tomando en consideración el criterio de la Gerencia de Servicios Jurídicos del SENIAT, asentado en el memorando N° 000896-1596, de fecha 15 de agosto de 2008, el cual estableció la base del cálculo del Bono Vacacional, el determino el sueldo, esto es el salario normal percibido durante el año anterior efectivo a los efectos del cálculo correspondiente en virtud que todos los conceptos son susceptibles a la retención de la Ley por tener incidencia salarial, no obstante a ello la prestación de antigüedad, el bono vacacional correspondiente al período 2008-2009 y las vacaciones vencidas no disfrutadas del año 2009, le fueron canceladas sin tomar en cuenta el salario integral, por lo que solicita que le sean canceladas tales diferencias.

Asimismo solicita los intereses de mora que generen de las diferencias de la prestación de antigüedad y demás beneficios laborales hasta su cancelación, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución.

Que con fundamentos en los principios de progresividad en materia laboral, justicia y equidad contemplados en los artículos 90, 91 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en aplicación al Baremo aplicado a los funcionarios del SENIAT, solicita que se declare CON LUGAR, la presente querella funcionarial.

Por otra parte, en la oportunidad procesal para dar contestación a la presente querella, la Abogada YARITZA ARIAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula Nº 110.265, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, expuso los siguientes argumentos de hecho y derecho:

Niega, rechaza y contradice los fundamentos de hechos y los de derechos de la solicitud que realiza el querellante, ya que los mismos son temerarios y no se encuentra ajustado a derecho.

Expone que el ingreso de la querellante al SENIAT, al cargo de carrera Aduanera y Tributaria, se realizó de conformidad con el ordenamiento jurídico, que establece la exigencia de un concurso público.

Arguye que el ingreso al cargo de carrera aduanera y tributaria en el SENIAT, constituye un régimen especial por ser un Organismo Técnico en materia aduanera y tributaria, que se rige por la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria y el Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado y Administración Tributaria.

Alega que en base de tal legislación la ciudadana hoy querellante participó en un concurso público para su ingreso al Organismo y no bajo la figura de reingreso por ella alegada.

Que luego de aprobado el concurso público, en fecha 01 de agosto de 2006, ingresó al cargo de carrera Aduanera y Tributaria de Profesional Aduanero y Tributario, Grado 9, adscrita a la Gerencia de Fiscalización, Código de Registro Asignación de Cargo N° 14131, según notificación contenida en el oficio N° SNAT/GGS/2006-004642, de fecha 05 de mayo de 2006.

Que posteriormente se le aprobó un cambio de clasificación de cargos de 2 Grados, al cargo Profesional Aduanero y Tributario Grado 11, según acto administrativo de notificación N° SNAT/GGA/GRH/DCT/2007/A-2382 16173 de fecha 29 de noviembre de 2009.

Manifiesta que la querellante pretende que se le reconozca un grado superior –Especialista 17 o Especialista 1- cuando la ciudadana aceptó el momento de ingresar a la carrera aduanera y tributaria al cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 9, convalidando cada una de las actuaciones realizada por su representado.

Señalan que el concurso público en el SENIAT, es una carrera especial dentro de la carrera administrativa, y los participantes que resulten seleccionados comienzan la carrera aduanera y tributaria desde el primer grado de Escala, el cual es en caso de los Profesionales, el Grado 9, en virtud de ello solicita a este Tribunal que se desestime el alegato de la querellante relativo a que se le debió ingresar a un cargo de Especialista grado 17 o Especialista I, ya que su representada actuó conforme al ordenamiento jurídico.

En cuanto al tratamiento de reingreso al SENIAT alegada por la querellante, señala que tal pretensión resulta contraria a derecho por cuanto el régimen funcionarial del SENIAT, es especial de conformidad con la Reforma del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, que establece el reingreso para los funcionarios de carrera aduanera y tributaria que hayan egresado del SENIAT, más no se contempla el reingreso para funcionarios de carrera de otros Organismos de la Administración, por tal razón solicita que se deseche lo alegado por la querellante.

Que en fecha 01 de julio de 2009, se le otorgó el beneficio de jubilación, con el cargo de Profesional Aduanero y Tributario, Grado 11, en virtud de haber alcanzado los requisitos de edad y tiempo, es decir 57 años de edad y 26 años de servicio.

En cuanto al reconocimiento del bono vacacional de los años 2008 y 2009, con base al salario integral, de conformidad a la opinión de la Gerencia General de los Servicios Jurídicos del SENIAT, señala la representación judicial del SENIAT, que de acuerdo al artículo 110 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos SENIAT, el cálculo de las bonificaciones, para el bono vacacional se tomará como base el sueldo básico mensual del funcionario, entendido como salario normal, de conformidad con el articulo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, y por tanto a su decir, queda excluido los conceptos de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad.

Manifiesta que el artículo 102 de la Reforma Parcial del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT, establece que el pago del Bono Vacacional es de 40 días de sueldo básico mensual, entendido éste como salario normal, por tanto el cálculo del mismo se realiza tomando en cuenta como base el cálculo del mes corriente en que nace el derecho, reconociendo el incremento que por antigüedad se verifica mes a mes.

Alegó que la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, solo tiene funciones relacionadas con la interpretación, opinión, elaboración de proyectos entre otras funciones referente a la materia aduanera y tributaria, que tales opiniones no son de carácter vinculante en materia de Recursos Humanos del SENIAT, por tal motivo solicitó que se desestime tal pedimento.

En cuanto al beneficio de jubilación, manifiesta la apoderada del organismo que dicho beneficio se le otorgó de conformidad a la Constitución como en la Ley de Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, con base al artículo 3, literal “A”, en fecha 01 de julio de 2009, con el cargo de Profesional Aduanero Grado 11, en virtud de haber alcanzado los requisitos de edad y de servicio, correspondiéndole una pensión de Dos Mil Cuatrocientos Treinta y un Bolívares, con ochenta y nueve céntimos (Bs.F 2.431,89), con Movimiento de Personal (FP-021) N° 29062 y (FP-021) N° 28228, debidamente aprobado por el Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo, mal puede la querellante solicitar un cargo superior - Especialista Grado 17 o Especialista I-, que no ostentó, por tanto su representado realizó el cálculo de la jubilación y las prestaciones sociales conforme a derecho, y así solicita que sea declarado.

Finalmente expresa la representación judicial del SENIAT, que en virtud de las consideraciones precedentes, los Actos Administrativo N° SNAT/GGA/GRH/DBS/2009-003083, de fecha 25 de junio de 2009, y la Forma FP-21 N° 29062 de fecha 01 de enero de 2009, cumplen a cabalidad con los requisitos de validez establecidos en la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos en su artículo 18 y por tanto no contiene los vicios de nulidad absolutas establecido en el artículo 19 ejusdem en virtud de ello solicita que la presente querella se declare SIN LUGAR, por cuanto los cálculos se realizaron en base al grado que le correspondía.

-II-
DE LA COMPETENCIA

Observa este Tribunal que la presente acción fue interpuesta contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, por la relación de empleo público que evidentemente existió entre la hoy querellante y el SENIAT.

Ahora bien, siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento, en cuanto a la competencia de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo para conocer de las querellas funcionariales, incoadas por los funcionarios pertenecientes al el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) -los cuales se encuentran excluidos del ámbito de aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, tal y como lo dispone el artículo 1, numeral 8º, ejusdem- este Juzgado asume y ratifica la competencia para conocer de la presente controversia en atención al criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 00548, de fecha 03/04/2003, ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero. Caso: María Josefina Socorro Peñalver Vs. Procuraduría General de la República. Y así se decide.

-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Al analizar el fondo de la presente litis se evidencia que la presente querella gira sobre la solicitud del recálculo y el posterior ajuste de la pensión de jubilación de la ciudadana Gloria Romero; la cancelación de diferencias por prestación de antigüedad y bono vacacional correspondiente a los años 2008 y 2009, así como las vacaciones vencidas y no disfrutadas del año 2009, tomando en consideración el criterio de la Gerencia de Servicios Jurídicos del SENIAT y los intereses de mora que generen las diferencias de la prestación de antigüedad y demás beneficios laborales hasta su cancelación.

Para sustentar tales pedimentos solicita la nulidad parcial de los actos administrativos N° SNAT/GGA/GRH/DBS/2009-003083, de fecha 25 de junio de 2009, suscrito por el Gerente de Recursos Humanos del SENIAT, y la Forma FP-21 N° 29062 de fecha 01 de enero de 2009 en virtud que la hoy querellante fue jubilada, a su decir, en un cargo que no le correspondía ser jubilada –Profesional Aduanero Grado 11-, según su perfil y desempeño en la Administración Pública, siendo lo correcto ser jubilada en base al cargo Especialista Grado 17 o Especialista I.

Por su parte, la Apoderada Judicial del SENIAT, negó, rechazó y contradijo los fundamentos de hechos y los de derechos de la solicitud que realiza el querellante, ya que la Administración le otorgó la jubilación de conformidad con el artículo 3 literal “A” de la Ley de Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en fecha 01 de julio de 2009, con base al ultimo cargo desempeñado por la ciudadana Gloria Romero (Profesional Aduanero Grado 11), en tal sentido destacó que la querellante mal puede solicitar la homologación a un cargo superior (Especialista Grado 17 o Especialista) que no ostento, por tal motivo el cálculo de jubilación y prestaciones sociales fue realizado conforme a derecho y así solicita que sea declarado.

Recalcó en cuanto al tratamiento de la figura de reingreso alegada establecido en el 214 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, resulta contraria a derecho en virtud que el SENIAT, posee un régimen funcionarial especial y en tal normativa no se contempla el reingreso para los funcionarios de carrera de otros Organismos.

En cuanto a la solicitud del pago del bono vacacional de los años 2008 y 2009, con base al salario integral, de conformidad a la opinión de la Gerencia General de los Servicios Jurídicos del SENIAT, recalcó que mencionada Gerencia solo tiene funciones de interpretación, pero que las mismas no son de carácter vinculante para la toma de decisiones, por tanto el cálculo del bono vacacional fue realizado de conformidad con el articulo 102 de la Reforma Parcial del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, de 40 días tomando como base el sueldo básico mensual del funcionario, quedando excluido los conceptos de carácter accidental.

Ahora bien, trabada como ha quedado la presente litis, pasa esta sentenciadora a analizar y resolver todos y cada uno de los argumentos explanados por la querellante y en tal sentido se observa que solicita la nulidad parcial de los actos administrativos N° SNAT/GGA/GRH/DBS/2009-003083, de fecha 25 de junio de 2009, suscrito por el Gerente de Recursos Humanos del SENIAT, mediante el cual se le otorgó el beneficio de jubilación a partir del 01 de julio de 2009, en virtud que fue jubilada con el cargo de Profesional Aduanero Grado 11, tal como se evidencia en el movimiento de personal FP-021 signado con el N° 29062 y FP-021 signado con el N° 28228, siendo lo correcto, a su decir haber sido jubilada en el cargo de Especialista Grado 17 o Especialista I, todo por la trayectoria, experiencia y antigüedad dentro de la Administración Pública, pues alega que el SENIAT debió darle el tratamiento de reingreso establecido en el artículo 214 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, y una vez anulado tal acto se modifique la pensión de jubilación tomando en consideración el cargo Especialista Grado 17 o Especialista I.

Quien aquí decide observa que la parte querellante no imputó vicios que pudieren acarrear la nulidad del acto administrativo de jubilación; no obstante ello y en aras de salvaguardar la tutela judicial efectiva, este Juzgado resolverá los argumentos expuestos por la querellante en su escrito libelar, sobre la revisión y posterior modificación de la pensión de jubilación, en base al cargo que pretende que se le acredite, esto es -Especialista Grado 17 o Especialista I-, por el presunto reingreso a la carrera, para tales efectos se analizará preliminarmente la procedencia de la acreditación del cargo aspirado por los efectos del reingreso a la carrera aduanera y tributaria.

Ante tal argumento, debe acotar esta Juzgadora que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en los artículo 80 y 86, consagran el derecho a las pensiones y jubilaciones en resguardo de este beneficio, en respeto a la dignidad humana del anciano y de los beneficio de la seguridad social, la cual se otorga a los fines de elevar los mismos, para asegurar su calidad de vida; siendo esto así sus efectos deben ser extendidos al reajuste de la jubilación todo para mantener la integridad del beneficio de rango constitucional.

Ahora bien en cuanto al argumento de la parte querellante mediante el cual manifestó que el tratamiento que debió darle la Administración Aduanera y Tributaria fue bajo la figura del reingreso de conformidad con lo estipulado en el artículo 214 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, debe indicarse que el artículo 130 de la Reforma Parcial del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, remite de forma expresa a la Ley del Estatuto de la Función Pública y sus reglamentos en cuanto materias especificas, tales como el régimen disciplinario y sus procedimientos, medidas cautelares administrativas y el contencioso administrativo funcionarial, visto la inexistencia de normas que remitan a la figura de reingreso, debe aplicarse con preeminencia las disposiciones contendidas en la Ley Especial que rigen al funcionario aduanero y tributario, por tanto esta Juzgadora concluye que las disposiciones de la Reforma Parcial del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, publicada en Gaceta Oficial Nº 307.832, de fecha 27 de enero de 1999, es inaplicable al presente caso. Así se decide.

En tal sentido la Reforma Parcial del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, establece el reingreso de los funcionarios de carrera aduanera y tributaria específicamente en el artículo 127 que reza lo siguiente:

“El reingreso para los funcionarios de carrera aduanera y tributaria que hayan renunciado, sólo podrá hacerse transcurridos seis (06) meses a partir de la fecha de la aceptación de la renuncia, dicho reingreso se hará para el mismo cargo que tenía al momento de sus aceptación o para uno superior siempre que existan las vacantes, reúna los requisitos de este último establecido en el Manual Descriptivo de Cargos y previo estudio de sus expediente administrativo; no se requerirá para ello la realización de concurso público. El reingreso será aprobado por el Superintendente del SENIAT”. (Subrayado y negritas del Tribunal)

Del articulo transcrito se desprende que el reingreso que contempla el referido estatuto es para aquellos funcionarios que hayan desempeñado la carrera aduanera y tributaria, es decir han laborado directamente en el SENIAT, asimismo prevé que tales funcionarios no se le exigirá el cumplimiento de los requisitos exigidos en la Constitución y la Ley (concurso público).

Al analizar el caso concreto se evidencia que la ciudadana Gloria Romero, ingresó al SENIAT por concurso Público en fecha 05 de mayo de 2005, siendo ello así mal puede pretender la hoy querellante que la Administración Aduanera le de un trato de reingreso cuando lo cierto es que la formalidad fue de ingresó a la carrera tributaria y aduanera por el veredicto del concurso para la provisión de cargo.

Ahora bien el Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria en los artículos 103 parte in fine y 114, remite de manera expresa a las disposiciones contenidas en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados al Servicio de la Administración Publica Nacional de los Estados y de los Municipios, donde se establece la forma en que deberá ser calculada la jubilación para el posterior otorgamiento de este beneficio, en tal sentido el artículo 8 prevé:

El sueldo base para el cálculo de la jubilación se obtendrá dividiendo entre 24, la suma de los sueldos mensuales devengados por el funcionario o empleado durante los dos últimos años de servicio activo.

Del artículo anterior, se desprende que a los efectos del cálculo de la jubilación deberá ser tomado en cuenta los sueldos mensuales devengados por el funcionario durante los dos últimos años de servicio activo.

En el caso que nos ocupa, debe indicarse que la solicitud de homologación y posterior ajuste de la jubilación al cargo Especialista Grado 17 o Especialista I, resulta improcedente en virtud que nunca ejerció este cargo y así se evidencia de las actas que conforman el expediente y de los argumentos esgrimidos por las partes. Al constatar que la ciudadana Gloria Romero al ser jubilada en base al cargo Profesional Aduanero Tributario Grado 11, cargo ostentado por ella para el momento de la jubilación, debe determinarse que la Administración aplicó acertadamente las normas de seguridad social correspondientes.

La parte querellante solicita el pago de las diferencias de la prestación de antigüedad y las diferencias del bono vacacional correspondientes a los años 2008 y 2009, las vacaciones vencidas y no disfrutadas del año 2009, y los intereses de mora, tomando en cuenta el salario integral de conformidad con el criterio de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, asentado en el memorando N° 000896-1596, de fecha 15 de agosto de 2008, en el cual la referida Gerencia, emitió pronunciamiento para establecer la base del cálculo del Bono Vacacional y determino que el sueldo, esto es el salario normal (integral) percibido durante el año anterior efectivo a los efectos del cálculo correspondiente en virtud que todos los conceptos son susceptibles a la retención de la Ley por tener incidencia salarial.

Pero es el caso que de la revisión de los elementos probatorios que cursan en autos se observa al folio 91 del expediente principal, copia certificada del Memoradum Nº SNAT/GGS/GDA/2009/0668-1907, de fecha 12 de agosto de 2009, suscrito por el Gerente General de Servicios Jurídicos, dirigido al Gerente de Recursos Humanos, mediante el cual manifiesta la modificación del pronunciamiento emitido por esa Gerencia en cuanto al pago del bono vacacional, en virtud que dicha Gerencia consideró que el pago del bono vacacional debía realizarse en base al cálculo del salario integral, cuando lo correcto es que dicho cálculo debe realizarse en base al salario normal, por tanto referida Gerencia declaró la “NO PROCEDENCIA” del pago del bono Vacacional con base al salario integral, ante tal situación debe indicarse que tanto el criterio de la Gerencia de Servicios Jurídicos como la Gerencia de Recursos Humanos son contestes en afirmar que la base del cálculo del bono vacacional es en base del salario normal, entendido éste como salario básico, por tanto mal puede la querellante solicitar el pago del bono vacacional en base al salario integral con fundamento a la opinión emitida por la Gerencia de Recursos Humanos en el Memorando N° 000896-1596, de fecha 15 de agosto de 2008, cuando dicha opinión fue modificada de acuerdo al Memoradum Nº SNAT/GGS/GDA/2009/0668-1907, el cual estableció que la base para el calculo del bono vacacional es el salario normal devengado por el trabajador en el mes inmediatamente anterior al día que nació el derecho a la vacación.

Aunado a ello debe destacarse que los dictámenes realizados por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, no son pronunciamientos vinculantes para la toma de decisiones, en virtud que la finalidad de los mismos, es emitir opiniones jurídicas de carácter consultivo, para aclarar, ilustrar e interpretar un determinado caso, así pues nuestra Alzada lo ha dejado establecido de manera pacifica y reiterada, (Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, sentencia Nº 2007-895 de fecha 26 de abril de 2007, Caso: Narciso Samaniego Fonseca) ha precisado lo siguiente:

“….con respecto al Dictamen contenido en el Oficio CJD Nº 399-03 de fecha 8 de octubre de 2003, emanado de la Oficina Central de Asesoría Jurídica de la Universidad Central de Venezuela, esta Corte debe señalar que dicho Órgano está destinado a prestar asesoría jurídica a la mencionada Casa de Estudio, siendo que sus decisiones constituyen opiniones jurídicas que revisten carácter consultivo para la Institución. En consecuencia, esta actuación constituye una actividad interorgánica y no un acto administrativo de efectos particulares capaz de afectar la esfera jurídico subjetiva de un particular, pues no crea, modifica o extingue derechos a favor o en contra de los particulares, y por ende, no es susceptible de impugnación o recurso alguno”(Subrayado y negritas de este Tribunal)

De la jurisprudencia parcialmente transcrita, se evidencia que los dictámenes realizados por parte de las Consultorías Jurídicas y Servicios Jurídicos de la Administración Pública, constituyen dependencias destinadas a prestar asesoría jurídica, a los fines de emitir opiniones jurídicas de carácter consultivas, todo ello se produce como respuesta a las distintas consultas realizadas por los Órganos competentes, a los fines que éstos puedan tomar una decisión acertada y más clara al caso concreto, por lo tanto tales dictámenes, no se pueden considerar actos administrativos de efectos particulares, creadores de derechos, que afecten la esfera jurídica de un particular, ya que no crea, ni modifica, o extingue derechos.

En el presente caso, se observa que si bien es cierto el Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, asentado en el memorando N° 000896-1596, de fecha 15 de agosto de 2008, mediante el cual estableció que la base del cálculo del Bono Vacacional debía tomarse en cuenta el salario integral, no es menos cierto que tal recomendación constituye un criterio de apreciación de la referida Gerencia, el cual debe ser sometido a consideración y aprobación por parte de la Dirección de Recursos Humanos del SENIAT, ya que el dictamen solo pretende dar una orientación al Órgano competente para la toma de decisiones, tal acción se constituye en una actividad administrativa interna y no un acto administrativo de efectos particulares, por tanto no resulta en nada vinculante, siendo esto así debe desestimarse tal pedimento, ya que el mismo se encuentra manifiestamente infundado. Así se decide.

Ahora bien, en aras de salvaguardar la tutela judicial efectiva esta Juzgadora considera oportuno examinar las disposiciones contenidas en las distintas normativas que establecen y regulan el pago del Bono Vacacional, así pues el artículo 110 de la Reforma Parcial del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT, reza lo siguiente:

“Todo funcionario tendrá derecho a percibir las remuneraciones correspondientes al cargo que desempeñan, de conformidad con el sistema de remuneraciones que rija el SENIAT.
A los efectos del cálculos de las primas, compensaciones y bonificaciones, se tomará como base el sueldo básico mensual del funcionario, salvo la bonificación de fin de año” (Negritas y subrayado del Tribunal)

Del artículo transcrito se evidencia que a los fines del cálculo del pago de las bonificaciones, -en este caso del bono vacacional- se tomaran en cuenta de sueldo básico mensual, entendido éste como salario normal, salvo a las bonificaciones de fin de año.

Aunado a ello, el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que, el cálculo para el pago del Bono Vacacional:

“El salario de base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador por concepto de vacaciones será el salario normal devengado por él, en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación.”

Asimismo, el artículo 133 de la Ley en comento establece que “el salario normal es la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio”. Por tanto quedan excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que Ley considere que no tienen carácter salarial.

En virtud de las normas precedentes el cálculo del concepto de Bono Vacacional se realiza conforme al salario normal, que es aquel que se recibe de forma regular y permanente por la prestación de servicio y no en base al salario integral como pretende hacer valer la querellante, por tanto cuando el Organismo realiza el cálculo de la prestaciones sociales lo realiza de conformidad con las normas invocadas. Por tal motivo tal argumento debe ser desechado. Así se declara.

-V-
DECISIÓN

En mérito de las razones expuestas precedentemente, este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de funcionarial ejercido por la Abogada Gloria Romero, venezolana, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad N° 3.802.128, actuando en su propio nombre y representación, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.266, contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)

Publíquese, regístrese y comuníquese.

Notifíquese de la presente decisión a la ciudadana Procuradora General de la República, y al Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas, a los Once (11) días del mes de Marzo del año Dos Mil Once (2011). 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ

FLOR CAMACHO A. EL SECRETARIO

TERRY GIL LEÓN.
En esta misma fecha once (11) del mes de Marzo del año Dos Mil Once (2011) siendo las Doce meridiem (12:00 m)
EL SECRETARIO

TERRY GIL LEÓN.
Exp. N° 2574-09 /FC/TG/Prudas