REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
DE LA REGIÓN CAPITAL.
200° y 152°

Querellante: Aleida Josefina Martínez Arenas, venezolana, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad N° 10.791.706.

Apoderada Judicial: Isamir González Niño, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 125.455.

Organismo Querellado: Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda.

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Desmejora)

Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado en fecha 13 de agosto de 2010, ante el Juzgado Superior Noveno de lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en sede distribuidora. Realizada la distribución correspondiente el día 16 de septiembre de 2010, correspondió a este Juzgado el conocimiento de la causa, la misma fue recibida en fecha 17 de septiembre de 2010, y distinguida con el N° 2848-10. Mediante auto de fecha 20 de septiembre de 2010, se ordenó reformular la presente querella, en fecha 20 de octubre de 2010, se recibió escrito de reformulación, posteriormente en fecha 21 de octubre de 2010, este Juzgado admitió la reformulación de la presente querella. Pero es el caso que la parte querellante impulsó la citación y las notificaciones correspondientes en fecha 09 de diciembre de 2010, siendo las mismas consignadas por el Alguacil de este Juzgado en fecha 07 de enero de 2011. En fecha 28 de enero de 2011 la Representación Judicial la Alcaldía del Municipio Sucre, dio contestación a la presente querella , en fecha 04 de Febrero de 2011, se celebró la Audiencia Preliminar conforme a los artículos 103 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se dejó constancia que ambas partes asistieron a la audiencia, se expusieron los términos en los cuales quedó trabada la litis, manifestando la parte querellada no tener ánimos de conciliar en la presente causa, la partes solicitaron la apertura del lapso probatorio. En fecha Veintidós (22) de Marzo de Dos Mil Once (2011), se llevó a cabo la Audiencia Definitiva, conforme al artículo 107 de la Ley ejusdem.

Cumplidas las formalidades contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa este Juzgado a dictar sentencia escrita conforme al artículo 108 de la misma Ley.
-I-
TÉRMINOS DE LA LITIS

La parte querellante solicita:

La Nulidad de la vía de hecho, que desmejoró a su representada al asignarle el cargo de Jefe Técnico III, y en consecuencia sea restituida al cargo de Jefe de División y el pago de los salarios correspondientes a dicho cargo y los demás emolumentos que perciben los funcionarios de la Alcaldía del Municipio Sucre, desde el 15 de marzo de 2010 hasta que sea restituida a su cargo original.

Para fundamentar tal pedimento expuso:

Que desde el año 2001 su representada ha venido desempeñando labores como Jefe de División, en la Dirección de Desarrollo Social, posteriormente en fecha 05 de abril de 2010, sin previa información y sin notificación alguna por parte de la Administración, observó que en el recibo de pago correspondiente a la quincena 15 de marzo al 30 de marzo de 2010, un cambio en el código y denominación del cargo ostentaba -“Jefe Técnico Administrativo III”-, pasándola a un cargo de inferior rango lo que trajo como consecuencia, a su decir la disminución de su salario, por ello solicita que sea restituida a al cargo de “Jefe de División”

Denuncia la vulneración del artículo 49 en virtud que la desmejora se realizó sin procedimiento previo, que le permitiera ejercer el derecho a la defensa y el debido proceso, pues no fue notificada tal como lo establece el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, del cambio de cargo que venía ostentado.

Precisa que la desmejora de la cual fue victima, radica en cambio unilateral del cargo que, a sus dichos trajo como consecuencia la disminución de su sueldo pues debería percibir la cantidad de Bs. F 7.000, más las primas y demás conceptos, no obstante a ello en la actualidad se le cancelan la cantidad de Bs. F 3.318.

Solicita la nulidad absoluta de la vía de hecho que desmejoró a su representada y en consecuencia se declare CON LUGAR la presente solicitud.

Por otra parte, en la oportunidad procesal para dar contestación a la presente querella, la Abogada AURELYN ESPINOZA ESCALONA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula Nº 98.544, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda expuso los siguientes argumentos de hecho y derecho:

Planteo como punto previo la caducidad de la acción en virtud que la querellante manifestó que en fecha 05 de abril de 2010, se percató que había sido desmejorada, pero es el caso que en fecha 13 de agosto de 2010 interpuso la presente querella, por tanto habían transcurrido 4 meses y 8 días, desde la fecha en que supuestamente se percató de la supuesta desmejora, lo que evidencia que no ejerció su la acción en el lapso correspondiente, por tanto solicita que se declare la caducidad de la acción.

Niega, rechaza y contradice los fundamentos de hechos y los de derechos de la solicitud que expone el querellante, en los siguientes términos:

Manifiesta que la Alcaldía del Municipio Sucre, a partir del mes de marzo cambio la denominación de los cargos, por lo que el cargo denominado “Jefe de División” paso a denominarse “Jefe Técnico Administrativo III”, en cuanto a la remuneración la Alcaldía ajustó el monto del sueldo básico y otorgó a los funcionarios un bono de compensación el cual se ve reflejado en los recibos de pago como otros complementos.

Que en el presente caso se observa que conforme a los recibos de pagos de nómina correspondiente al mes de diciembre de 2009, la querellante ejercía el entonces denominado cargo de Jefe de División devengando un sueldo básico de Bs. F 1.529, quincenal y que a partir de la segunda quincena de marzo en los recibos de pago de la funcionaria, el sueldo básico es de Bs. F 1.659, lo que se evidencia que hubo un aumento, mas la compensación catalogada como otros complementos de Bs. F 251.

Expresa que la funcionaria sigue ejerciendo las mismas funciones, no obstante al cambio fue la denominación del cargo.

Destacan que no existe la desmejora alegada ya que la remuneración mensual no fue desminuida, sino que hubo un incremento del 25%.

En cuanto a la actuación de la Alcaldía con prescindencia del procedimiento legalmente establecido, manifestó que la actuación realizada por su representado no requiere de la apertura de procedimiento, por lo tanto mal puede alegar la querellante la violación del debido proceso y el derecho a la defensa, pues lo que realizó la Administración fue incrementar el sueldo y cambiar la denominación del cargo, ya que no se trataba de una actuación compleja que requiriera la emisión de un acto administrativo, y así solicita que sea declarado.

-II-
DE LA COMPETENCIA

Observa este Tribunal que la presente acción fue interpuesta contra la Alcaldía del Municipio Sucre, con ocasión a la relación de empleo público que evidentemente existe entre la hoy querellante y la referida Alcaldía, en la cual ocurrieron una serie de hechos que al decir de la parte querellante, constituyeron una desmejora en el disfrute de sus derechos laborales. De tal manera que, este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ratifica su competencia para conocer y decidir la presente causa. Y así se decide.

-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Al analizar el fondo de la presente litis se evidencia que la presente querella gira sobre la solicitud de restitución al cargo “Jefe de División” en virtud la Administración, a su decir la desmejoró al ubicarla en el cargo de “Jefe Técnico Administrativo III” lo que trajo consigo, a su decir, la disminución de su salario, por ello solicita que sea restituida a su condición funcionarial.

Pero es el caso que la Representación Judicial de la Alcaldía Sucre, en el escrito de contestación planteó la caducidad de la acción, como punto previo en virtud que la fecha de la interposición de la presente querella (13 de agosto de 2006) transcurrió sobradamente el lapso de los tres (03) meses que establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lapso que se computa a partir del día 05 de abril de 2010, fecha en la cual le hicieron entrega del recibo de pago correspondiente a la segunda quincena de marzo, donde a su decir se percató que había sido desmejorada.

En tal sentido quien hoy decide, pasa a resolver el punto planteado por la parte querellada referida a la caducidad de la acción, la cual puede ser declarada en cualquier estado y grado de la causa, por constituir un requisito de orden público, para lo cual deben realizarse las siguientes consideraciones:

La Jurisprudencia y la doctrina han sido contestes en señalar que la figura de caducidad es un termino fatal para el accionante, en el cual se debe realizar la actividad que la Ley previno para ello, es decir, de interponer formalmente la acción con la pretensión que mediante ella se hace valer, si esto no ocurre la acción sería caduca y se extingue al igual que la pretensión, por tanto la acción debe ser ejercida en un lapso especifico y determinado por la Ley, en caso de no incoarse en dicho tiempo la acción deviene en Inadmisible y la tutela jurídica del estado invocada por el accionante no tiene lugar debido a que se ejerce después de vencido el lapso.

Las razones de la creación de la figura de caducidad es para garantizar la seguridad jurídica, para lo cual se establece un limite temporal a los efectos de hacer valer derechos y acciones, la falta de ejercicio dentro del plazo prefijado los extinguen, asimismo es importante señalar que la caducidad solo es creada por mandato legal y es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, por lo que tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.

Ahora bien, la Ley del Estatuto de la Función Pública que regula la materia funcionarial, por tratarse de un contencioso administrativo especial; prevé de manera determinante, el procedimiento a seguir en la jurisdicción, el cual es de obligatoria observancia, su artículo 94, establece un lapso de caducidad de la acción de tres (03) meses para ejercer la acción y los supuestos para el inicio del computo respectivo, esto son a partir del día que se tuvo conocimiento del hecho generador de las supuestas lesiones legales e inconstitucionales, o desde la fecha de la notificación del acto administrativo.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia dictada en fecha 08 de abril de 2003, (ratificada recientemente por la misma Sala en fecha 13 de agosto de 2008, sentencia Nº1293) se ha pronunciado sobre la naturaleza jurídica de la caducidad en los siguientes términos:

“…El lapso de caducidad…, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…”.
(Omissis)
“Por otra parte, la Sala estima relevante un pronunciamiento respecto de lo que pudiera entenderse como una confrontación de derechos constitucionales, esto es el derecho de todo ciudadano de acceso a la jurisdicción, y sus especies que se concretan en el derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial eficaz, con el principio constitucional de la seguridad jurídica. Pues bien, como quedó razonado anteriormente, dentro del catálogo de derechos y principios constitucionales que entran en juego en casos como el de autos, los de acceso a la justicia y tutela judicial están garantizados a través del medio judicial que, en efecto, se ejerció, y la seguridad jurídica –de los interesados e, incluso, del colectivo– está materializada con la existencia de un lapso de caducidad cuyo respeto y resguardo también son deber del juez que conozca del medio judicial que corresponda…”.

De la sentencia parcialmente transcrita se tiene que el lapso de caducidad es un lapso que transcurre fatalmente, por ende no es susceptible de interrupción, ni suspensión, por ser un lapso procesal establecido en las distintas Leyes, por tanto no pueden ser consideradas como formalidades que pueden ser desaplicadas con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo los principios constitucionales de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, no pueden verse en ningún momento menoscabados con los lapsos de caducidad establecidos en la Ley, pues al contrario a través de esta figura se garantiza la seguridad jurídica de los interesados, incluso del colectivo.

Ahora bien de seguidas este Tribunal pasa a revisar la causal de Inadmisibilidad invocada referida a la caducidad de la acción y para estos efectos debe establecer el momento del inició del lapso de caducidad establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así pues en el presente caso, se observa en el escrito libelar la afirmación de la propia querellante sobre el momento del conocimiento del hecho generador de las lesiones funcionariales, que a su decir fue el día 5 de abril de 2010, cuando le hicieron entrega del recibo de pago de la quincena correspondiente del 15 de marzo al 30 de marzo de 2010, y se percató del cambio del código, denominación del cargo que ostentaba, y disminución del salario, en razón de ello, el lapso de caducidad comenzará a computarse a partir de esa fecha.

Ahora bien se observa de la nota de recibo del Juzgado Distribuidor la acción fue interpuesta en fecha 13 de agosto de 2010. Al hacer el computo respectivo, se constata que para la fecha de interposición del recurso había transcurrido cuatro (04) meses y ocho (08) días, lo que evidencia que el recurso fue interpuesto una vez superado el lapso de caducidad establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, , circunstancia que verifica a todas luces una conducta inerte por parte del querellante para hacer efectivo el reclamo de sus derechos por cuanto no ejerció oportunamente alguna actividad Jurisdiccional procedente, siendo esto así no puede éste tribunal convalidar ésta conducta, en consecuencia se configura la causal de inadmisibilidad invocada.

Por las razones que preceden, debe declarar forzosamente la Inadmisibildad de la presente acción.



-V-
DECISIÓN

En mérito de las razones expuestas precedentemente, este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE POR CADUCO el recurso contencioso administrativo de funcionarial ejercido por la Abogada Isamir González Niño, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 125.455, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Aleida Josefina Martínez Arenas, venezolana, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad N° 10.791.706, contra la Alcaldía del Municipio Sucre.
Publíquese, regístrese y comuníquese.
Notifíquese de la presente decisión a la ciudadana Procuradora General de la República, y al Alcalde del Municipio Sucre.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas, a los Veinticinco (25) días del mes de Marzo del año Dos Mil Once (2011). 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ

FLOR CAMACHO A. EL SECRETARIO

TERRY GIL LEÓN.
En esta misma fecha 25 de mes de Marzo del año Dos Mil Once (2011) siendo las Dos post meridiem (02:00 p.m)
EL SECRETARIO

TERRY GIL LEÓN.
Exp. N° 2848-10 /FC/TG/Prudas