REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
200° Y 152°
Recurrente: MERCAL, C.A.
Apoderado Judicial de la Parte Recurrente: YINESCA J. FRANCO DAVILA y GILBERTO RONDON, inscritos en el instituto de previsión Social del Abogado bajo los N° 76.380 y 135.982, respectivamente
Organismo Recurrido: INSPECTORIA DEL TRABAJO SEDE NORTE, DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
Motivo: DEMANDA DE NULIDAD CON AMPARO CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS.
Mediante escrito presentado en fecha veintiocho (28) de Febrero de Dos Mil Once (2011), por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, (actuando en sede distribuidora), por los Abogados YINESCA J. FRANCO DAVILA y GILBERTO RONDON, inscritos en el instituto de previsión Social del Abogado bajo los N° 76.380 y 135.982, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa MERCADOS DE ALIMENTOS C.A (MERCAL C.A), Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de abril de 2003, bajo el N° 12 Tomo 20-A 4to; modificado parcialmente su estatutos, según consta de Acta de Asamblea General de Accionista N° 3, registrada ante el mencionado Registro Mercantil en fecha 3 de julio de 2003, bajo el N° 34, Tomo 41-A4to; con modificación en fecha 10 de diciembre de 2003, bajo el N° 46, Tomo 84-A 4to Asamblea General Extraordinaria de Accionista N° 17, que fue celebrada el 18 de noviembre de 2004, e inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 02 de marzo de 2005, bajo el N° 9, Tomo 15-A 4to, y Acta de la Asamblea General Extraordinaria de Accionista N° 22, del 30 de agosto de 2005, inscrita en fecha 05 de octubre de 2005, bajo el N° 73, Tomo 91-A, interpone la presente demanda de nulidad conjuntamente con amparo cautelar de suspensión de efectos contra la providencia administrativa Nº 518-2010 de fecha 17 de Agosto de 2010, emanada por la Inspectoría del Trabajo Sede Norte, del Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante la cual declaro Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana ISABEL PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.926.738, contra la empresa MERCAL, C.A.,
Habiéndose realizado la distribución correspondiente del expediente en fecha 01 de Marzo de 2011, correspondió a este Juzgado el conocimiento de la presente causa, siendo recibido en fecha 02 de Marzo de 2011, signado bajo el Nº 2940-11.
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO DE NULIDAD.
Alegan la empresa recurrente que está constituida con capital del patrimonio público, en razón de lo cual como ente del Estado, tiene interés en la causa. De modo que siendo MERCAL una empresa del Estado tutelada por el Ministerio de Alimentación, se encuentra amparada por los privilegios y prerrogativa otorgada por la Ley a la Republica.
Denuncia que la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital omitió la notificación en sede administrativa de la Procuradora General de la Republica, por lo que solicita que se anule la Providencia Administrativa o se reponga al estado de notificación.
Denuncia el vicio de falso supuesto de hecho derivado del hecho de no existir una exactitud material de los hechos que invoca la autoridad administrativa, es decir la realidad o existencia de los hechos.
Denuncia el vicio de incongruencia negativa por la omision de pronunciamiento, en virtud que en procedimiento realizado por la Inspectoría quedó en evidencia el mal funcionamiento de la actuación realizada al no verificar la certeza de los hechos, y por ende ordenar el Reenganche y Pago de Salarios Caídos de la parte accionante, ya que tales hechos en que fundamenta su decisión no existieron en el plano de la realidad.
Que el acto impugnado lo constituye un acto administrativo de efectos particulares dictado por la ciudadana Yanitzia M González Pérez, Inspector del Trabajo Jefe en el Distrito Capital Municipio Libertador, en el marco de un procedimiento administrativo de Reenganche y Pago de Salario Caídos, en contra de su representada.
Acota que el lapso de caducidad no transcurre en el presente caso, como consecuencia de la notificación imperfecta acaecida, por cuanto no llena los extremos exigidos por el articulo 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo.
Explanan que de la aplicación de las reglas de distribución de la carga de la prueba se colige que el accionante ha debido demostrar efectivamente que fue despedido por su representada, pues su pretensión se sustenta sobre la base de una relación de trabajo y un hipotético despido.
Denuncia el vicio de falso supuesto de derecho, en virtud que la providencia recurrida incurre en grave desacierto jurídico, al no aplicar correctamente las normas referentes a la distribución de la carga de la prueba.
Exponen que el accionante no acredito mediante ningún elemento probatorio la configuración del despido alegado, en base a las reglas de distribución de la carga probatoria, alega la inexistencia determinación alguna de los hechos que debían demostrar en el expediente, inconsecuencia no podría concedérseles las consecuencias favorables de la norma citada, con la afirmaciones de hecho que sustentase su posición procesal. Tal doctrina ha sido acogida por nuestro ordenamiento jurídico, que en efecto, en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
De igual manera cita el artículo 1.354 del Código Civil. Que establece la carga procesal probatoria recae sobre las partes en relación con sus respectivas afirmaciones de hechos. Ahora bien, tomando en cuenta que existen supuestos en los cuales no consta en el proceso elementos probatorias que acrediten las respectivas afirmaciones de hecho, el legislador ha dispuesto la consecuencia jurídica derivada de la inexistencia de pruebas de tales afirmaciones.
-II-
DE L AMPARO CAUTELAR DE SUSPENSION DE EFECTOS SOLICITADA.
La parte actora solicita amparo cautelar a lo fines que se suspenda los efectos en base a lo previsto en el articulo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia en los articulo 1, 2, y 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo puede ser interpuesta de forma conjunta a los recursos contencioso administrativos caso en el cual el amparo funge como una autentica medida cautelar.
Para fundamentar tal pretensión cautelar, alega la parte recurrente en cuanto al fumus boni iuris, que este se encuentra satisfecho en el caso de autos, ya que resulta evidente que la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador Sede Norte, dio por demostrado hechos que no consta en el expediente administrativo, pero aun así dio por sentado los alegatos del trabajador mediante la declaración de unos testigo sin referirse quien providencio el contenido de las preguntas o repreguntas reformulada, por lo que infligió lo establecido en el ordinal 4 del articulo 243 del Código de Procedimiento Civil por lo que debe decretarse la nulidad del fallo recurrido.
Que el acto administrativo recurrido vulnera el derecho a la propiedad privada de su representada, previsto en el artículo 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; en virtud que la orden de reenganche y pago de salarios caídos acordados por el acto administrativo recurrido resulta ilegitima y contraria a los postulados constitucionales fundamentales, causando un perjuicio constitucional al derecho de propiedad de su representada, quien sufrirá un perjuicio patrimonial evidente por efecto de lo establecido en forma inconstitucional por la Providencia Administrativa en cuestión.
Que la cantidad de dinero que su representada se vería forzada a pagar por efecto de la ejecución del acto administrativo impugnado, constituye un daño casi irreversible, puesto que en la práctica sería prácticamente imposible reivindicar dichas cantidades de dinero y obtener su efectiva repetición.
En cuanto al, Periculum in Mora, que en el presente caso se encuentra configurado tal como se desprende de la siguiente argumentación.
Señala en atención a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad del acto administrativo, debe recalcarse que la Providencia Administrativa impugnada puede ser objeto de ejecución forzosa en cualquier momento por parte del organismo administrativo competente, a tal punto que podría argumentase que la ejecución de dicho acto es sencillamente inminente.
Aduce que la ejecución del acto administrativo impugnado traería como consecuencia inmediata el pago de cantidades de dinero al accionante (pago de salario caído), lo cual constituiría un grave perjuicio patrimonial para su representada,
Esgrime que la incorporación del trabajador accionante en el seno de MERCAL C:A haria surgir a su vez, nuevas obligaciones de carácter laboral ( prestaciones, vacaciones utilidades, etc) que deberá pagar su representada en virtud de la ilegal orden contenida en el acto administrativo impugnado, todo lo cual originaría un evidente e ilegítimo perjuicio económico contra su representada.
Alega la parte actora que por la circunstancia, debe concluirse que existe un riesgo casi inevitable, de que en ausencia de la protección cautelar solicitada, la inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador Sede Norte, proceda a iniciar un procedimiento administrativo sancionador contra su representada, previsto y regulado en los artículos 647 y siguientes de la Ley orgánica del Trabajo.
Aduce que de no procederse al pago de salarios caídos y al reenganche del trabajador en los términos ordenado en la Providencia Administrativa, podría imponerse una pena pecuniaria al patrono, cuya cuantía, de acuerdo a los previsto en el articulo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que esta circunstancia es especialmente grave, si se considera que la posibilidad futura de recurrir tales multa en sede judicial o administrativa, está circunscrita al pago previo de las cantidades de dinero a la Tesorería Nacional (articulo 650 de la Ley Orgánica del Trabajo)
Arguye que el trabajador tiene la posibilidad de en sede judicial, incoar una acción de amparo constitucional a efectos de que un tribunal ordene la ejecución de la Providencia. Tal posibilidad ha sido consagrada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1318 de fecha02 de agosto de 2001, caso Nicolás José Alcala Ruiz.
-III-
DE LA COMPETENCIA
Siendo la oportunidad para pronunciarse acerca de la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer y decidir la presente Demanda de Nulidad interpuesta conjuntamente con Amparo Cautelar de Suspensión de Efectos, por los Abogados YINESCA J. FRANCO DAVILA y GILBERTO RONDON, inscritos en el instituto de previsión Social del Abogado bajo los N° 76.380 y 135.982, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa MERCADOS DE ALIMENTOS C.A (MERCAL C.A), Sociedad Mercantil Inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda , en fecha 16 de abril de 2003, bajo el N° 12 Tomo 20-A 4to; modificado parcialmente su estatutos, según consta de Acta de Asamblea General de Accionista N° 3 registrada ante el mencionado Registro Mercantil en fecha 3 de julio de 2003, bajo el N° 34, Tomo 41-A4to; con modificación en fecha 10 de diciembre de 2003, bajo el N° 46, Tomo 84-A 4to Asamblea General Extraordinaria de Accionista N° 17, que fue celebrada el 18 de noviembre de 2004, e inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 02 de marzo de 2005, bajo el N° 9, Tomo 15-A 4to, y Acta de la Asamblea General Extraordinaria de Accionista N° 22, del 30 de agosto de 2005, inscrita en fecha 05 de octubre de 2005, bajo el N° 73, Tomo 91-A,, contra la providencia administrativa Nº 518-2010 de fecha 17 de Agosto de 2010, emanada por la Inspectoría del Trabajo Sede Norte, del Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante la cual declaro Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana ISABEL PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.926.738, contra la empresa MERCAL C.A., este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Si bien es cierto que en sentencia dictada en fecha 02 de marzo de 2005, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: Universidad Nacional Abierta), conociendo del conflicto de competencia planteado en virtud del recurso de nulidad incoado contra una Providencia Administrativa emanada de una Inspectoria del Trabajo del Estado Carabobo, atribuyó a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos la competencia para conocer los recursos de nulidad contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorias del Trabajo en materia de inamovilidad no es menos cierto que en fecha 16 de junio de 2010 fue publicada en Gaceta Oficial Nº 39.451 la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa la cual en su Capitulo III, artículo 25, numeral 3º, establece el régimen competencial de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los siguiente términos:
“Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer:
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo…” (Subrayado de Tribunal).
De la norma anteriormente citada se desprende que, los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (todavía denominados Juzgados Superiores Contencioso Administrativos), quedan excluidos expresamente del conocimiento de las pretensiones interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo (Demandas de Nulidad) con ocasión de una relación regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa según lo establecido en el numeral 3 del artículo 25.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00955, de fecha 23 de septiembre de 2010, estableció lo siguiente:
“En este sentido, la Constitución venezolana es expresión del constitucionalismo social y humanitario, alejándose definitivamente de la etapa del Estado de Derecho formal y de las “experiencias de instrumentalización mediática o autoritaria de la legalidad formal” (José Manuel Pureza. ¿Derecho Cosmopolita o Uniformador? Derechos Humanos, Estado de Derecho y Democracia en la Posguerra Fría. Discurso F. Carrasquero L. p. 19).
De allí se deriva el particularismo del Derecho del Trabajo y su legislación proteccionista del hipo suficiente, que ha requerido una protección humana específica, como específica por la materia debe ser su jurisdicción, para amparar con profunda justicia social los derechos e intereses de los trabajadores en su condición de productores directos de las mercancías, en el sistema capitalista.
Ese deber del Estado se ha traducido en la creación de una jurisdicción especial -la laboral-, que conoce las normas sustantivas dictadas en la materia y los procedimientos especialmente creados para resolver las controversias surgidas con ocasión de relaciones laborales.
De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara”
En el criterio Jurisprudencial parcialmente trascrito ut supra, se evidencia un cambio de criterio sobre los órganos jurisdiccionales competentes para el conocimiento de las pretensiones de nulidad incoadas con ocasión de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, anterior a este criterio eran los tribunales contenciosos administrativos regionales, ahora los juzgados estadales; atendiendo al contenido de la relación, de donde emerge la providencia administrativa dictadas por la Inspectorías del Trabajo, las cuales se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, por esto colige la Sala que aun cuando las Inspectorías del Trabajo son órganos administrativos dependientes de la Administración Pública Nacional, sus decisiones surgen de una relación laboral regida por la ley mencionada. En razón de todo esto estima la sala, que el criterio actual que debe observarse para determinar el juez natural para conocer estas causas es el contenido de la relación, jurídicamente denominada relación de trabajo expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial que no es otro que el juez laboral, para proteger la persona de los trabajadores que constituye la parte humana y social de la relación; con fundamento a lo anterior la Sala estableció que los tribunales del trabajo son los competentes.
Ahora bien. la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1193, de fecha 25 de noviembre de 2010, estableció lo siguiente:
“De la decisión vinculante recién establecida se deduce con meridiana claridad que esta Sala asume una nueva postura respecto de la competencia para conocer de los juicios contra las resoluciones administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo. Si bien el fallo en cuestión no advirtió que la interpretación en él contenida, debía aplicarse hacia el futuro, es decir, con efecto ex nunc, esto es, desde su publicación en Gaceta Oficial, esta Sala, en situaciones como la de autos lo ha establecido así, en aras de evitar las serias repercusiones que podría tener sobre juicios pendientes o culminados; y ello resulta lo ajustado a derecho, tomando en cuenta la amplia aplicación que tuvo en el foro el precedente que atribuía el conocimiento de esos juicios a la jurisdicción contencioso administrativa desde su nacimiento en el 2001.
Así pues, esta Sala, en salvaguarda de la tutela judicial efectiva y de la confianza legítima que tienen los particulares en la estabilidad de las decisiones judiciales, ha señalado en reiteradas oportunidades que los criterios establecidos en sentencias vinculantes sólo pueden ser aplicados para aquellos casos en los cuales la demanda se inicie con posterioridad a la publicación en Gaceta Oficial del mencionado fallo.
Lo anterior resulta cónsono con lo establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil que consagra el principio de la perpetuatio fori, el cual precisa el momento determinante de la competencia, en los siguientes términos:
“Artículo 3. La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”.
Así pues, de acuerdo a lo establecido en la norma citada, la competencia del órgano jurisdiccional para el juzgamiento de la demanda sometida a su conocimiento se determina por la situación fáctica que existía para el momento de la interposición de la demanda, sin que pueda modificarse dicha competencia en razón de cambios que se susciten en el curso del proceso. “La perpetuación del fuero competencial se fundamenta en los principios de economía procesal y seguridad jurídica, con lo cual se busca evitarle un perjuicio a las partes que menoscabe sus derechos y garantías constitucionales y procesales” (ver sentencia N° 957 del 6 de octubre de 2010, caso: Luís Felipe Acosta Carlez)...”
Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito se desprende la ratificación del principio de perpetuatio fori, consagrado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil.
Si bien es cierto que la sentencia parcialmente transcrita fue uno de los argumentos de los Juzgados Laborales fue la falta de publicación en Gaceta Oficial de de la sentencia vinculante por la interpretación de esta sentencia no menos cierto es que esa formalidad fue cumplida y así se demuestra del contenido de la Gaceta Oficial N°39.608, de fecha 23-09 2011.
Así pues, visto que en el caso en concreto se recurre contra un acto administrativo de efectos particulares emanado de la Inspectoría del Trabajo, Municipio Libertador, Sede Norte, mediante el cual se declaro Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por el ciudadana ISABEL PEREZ, parte recurrente en el presente recurso, que deviene de una relación laboral, este tribunal estima que la competencia para conocer de los recursos de nulidad ejercidos contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo en “materia de inamovilidad” con ocasión de una relación regulada por la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde a los Tribunales del Trabajo, específicamente a los tribunales de juicio.
Por las razonamientos anteriormente expuestos y en aras de garantizar el derecho al juzgamiento por su juez natural contenido en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela este Juzgado se declara INCOMPETENTE por la materia para conocer y decidir el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad y declina la competencia en los Tribunales Laborales de Primera Instancia, específicamente a los Tribunales de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y así se decide.
-IV-
DECISIÓN
En merito de lo anterior, éste Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara:
1- INCOMPETENTE para conocer y decidir por razón de la materia la presente demanda de nulidad interpuesta por los Abogados YINESCA J. FRANCO DAVILA y GILBERTO RONDON, inscritos en el instituto de previsión Social del Abogado bajo los N° 76.380 y 135.982, respectivamente, en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa MERCAL, C.A., contra la providencia administrativa Nº 518-2010 de fecha 17 de Agosto de 2010, emanada por la Inspectoría del Trabajo Sede Norte, del Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante la cual declaro Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana ISABEL PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.926.738.
2- DECLINA LA COMPETENCIA para conocer y decidir la presente causa en los Tribunales Laborales de Juicio de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
3- SE ORDENA remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que previa distribución sea remitido al Tribunal de Juicio correspondiente.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los tres (03) días del mes de Marzo de dos mil once (2011).
LA JUEZ.,
FLOR L. CAMACHO A. EL SECRETARIO.,
TERRY GIL.
En esta misma fecha 03-03-2011, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO.,
TERRY GIL.
Exp Nº 2940-11/FC/TG/YCT.
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