REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
200° y 152°
Mediante escrito presentado en fecha 15 de marzo de Dos Mil Once (2011), por ante el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, (en sede distribuidora), por el Abogado PEDRO ANTONIO VALERA, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nº 70.096, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JOSÉ HIDALGO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 5.405.803, interpone Demanda de Nulidad conjuntamente con medida cautelar, de conformidad con el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 34 de la Ley de Caja de Ahorros, contra el acto administrativo de fecha 03 de agosto de 2009, emanado de la CAJA DE AHORRO DEL INSTITUTO NACIONAL DE NUTRICIÓN (CATINN).
En fecha diecinueve (16) de marzo de Dos mil Once (2011) fue recibida la presente Acción previa distribución y anotada en el libro de causas bajo el Nº 2949-11.
Siendo la oportunidad de pronunciarse en cuanto a la admisibilidad de la presente causa, este Tribunal pasa a realizarlo previas las consideraciones siguientes:
-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD
La parte accionante para fundamentar su pretensión señaló en su escrito libelar:
Que el demandante es miembro activo de la caja de ahorros del Instituto Nacional de Nutrición (CATINN).
Que los ciudadanos Trina Rondón, el ciudadano Alejandro Vásquez y Reinaldo Bolívar, titulares de la cédula de identidad Nº 9.973.120, 4.299.265 y 3.219.670, respectivamente, actúan en carácter de presidentes de la mencionada Asociación Civil y la ciudadana Rosa Marcano, titular de la cédula de identidad Nº 3.244.795, como secretaria.
Alega que el artículo 34 de la Ley de Cajas de Ahorro y similares establece las normas bajo las que deben regirse los miembros de dichas cajas de ahorro.
Que el mencionado artículo establece que a partir de la entrada en vigencia de la ley in comento, los miembros del consejo de administración, consejo de vigilancia, delegados principales y suplentes, serán electos por votación directa, personal, secreta y uninominal, por un periodo de tres (03) años, y podrán ser relectores para un periodo consecutivo de igual duración, mediante un proceso electora.
Que los miembros del consejo de administración, consejo de Vigilancia y delegados principales o suplentes electos por dos períodos consecutivos, independientemente de los cargos ostentados no podrán optar a cargos en ningún consejo o delegado, mientras no hayan transcurrido el lapso de tres (03) años contados a partir de su última gestión.
Alega que los ciudadanos Trina Rondón Canarias, Alejandro Velásquez, y Rosa Marcano, antes identificados, tienen el periodo vencido, puesto que están en un cuarto (4º) al frente de dichos cargos.
Demanda formalmente la nulidad del acto Administrativo de fecha tres (03) de agosto de Dos Mil Nueve (2009), mediante el cual, fueron electos por un periodo a sabiendas que era ilegal del 2009 hasta el 2012.
Que la presente demanda no lo nutre en nada en lo personal si no meramente profesional.
Solicita que la presente acción sea admitida y sustanciada con lugar, con todos los procedimientos de ley.
II
DE LAS MEDIDAS CAUTELARES
Solicita medida de incautación de bienes que no se corresponden con el acta de declaración jurada de bienes que presentaran los mismos al momento de tomar posesión de los cargos que obtengan.
II
DE LA COMPETENCIA
Previo al análisis de los requisitos de admisibilidad, este Tribunal debe pronunciarse acerca de su Competencia para conocer y decidir la presente Demanda de Nulidad, a tal efecto observa:
Se evidencia, que la presente acción se interpone contra la supuesta ilegalidad del acto administrativo, de fecha 03 de agosto de 2009, mediante el cual fueron proclamados, juramentados y tomaron posesión los ciudadanos Trina Rondón Canarias, Alejandro Velásquez, y Rosa Marcano, identificados Supra, de los Directivos de la Caja de Ahorro de los Trabajadores del Instituto Nacional de Nutrición.
Revisado como ha sido la causa, observa esta Juzgadora que la presente controversia se plantea en virtud del reconocimiento de las autoridades electas en el proceso eleccionario realizado para determinar la Junta Directiva de la Caja de Ahorros del Instituto Nacional de Nutrición. Siendo ello así, debe acotar este Juzgado que del acto administrativo impugnado, se evidencia su naturaleza electoral, por lo que es menester revisar las competencias atribuidas a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, dispuestas en el artículo 27 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su Ordinal 2º:
(…) Son competencia de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia:
2º Conocer las demandas contencioso electorales que se interpongan contra los actos de naturaleza electoral que emanen de sindicatos, organizaciones gremiales, colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales y otras organizaciones de la Sociedad Civil (…)
Asimismo, es prudente analizar el criterio jurisprudencial contenido en la Sentencia Nº 80, dictada por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 de mayo de 2010, en la cual se dejó sentado que:
Corresponde a esta Sala, en primer término, pronunciarse en relación con su competencia para decidir el presente recurso, para lo cual observa que en sentencia Nº 2 de fecha 10 de marzo de 2000 (caso: Cira Urdaneta de Gómez), cuyos criterios fueron ratificados mediante sentencia Nº 77 de fecha 27 de mayo de 2004 (caso: Julián Niño Gamboa), estableció que le corresponde conocer de:
“Los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad, contra los actos de naturaleza electoral emanados de los sindicatos, organizaciones gremiales o colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales, y de otras organizaciones de la sociedad civil”.
Conforme a la jurisprudencia citada, el ámbito de competencia material de la Sala Electoral se determina atendiendo a dos criterios, el primero de ellos -denominado por la jurisprudencia como criterio orgánico- atiende al órgano del cual emana el acto, actuación u omisión, que en todo caso debe ser el Poder Electoral o un órgano que ejecute funciones electorales y, el segundo -criterio material- en virtud del cual el objeto de control necesariamente tiene que circunscribirse a actos, actuaciones u omisiones de contenido electoral que surjan en la instrumentación de mecanismos tendentes a garantizar el ejercicio del derecho al sufragio o la participación protagónica del Pueblo.
Partiendo de tales premisas, se observa que en el presente caso se cuestiona la legalidad de las elecciones celebradas con motivo del proceso de escogencia de los miembros de la Junta Directiva de la Asociación Civil Club Campestre Paracotos para el período 2010-2012, cuyo acto de votación tuvo lugar el día 21 de marzo de 2010, denunciando vicios en las distintas fases del proceso electoral, en el cual resultaron ganadores los candidatos integrantes de la Plancha Nº 1.
En consecuencia, resulta evidente para esta Sala que el presente caso trata de la impugnación de un acto de naturaleza electoral, emanado de una organización de la sociedad civil, cumpliéndose tanto el criterio orgánico como el material, antes explicados, en virtud de lo cual esta Sala asume la competencia para conocer del presente recurso contencioso electoral interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada, y así se declara.
Al analizar la sentencia parcialmente transcrita supra, se observa que en el caso analizado por la Sala Electoral, ratificó el criterio jurisprudencial sentado en decisiones anteriores donde estableció su competencia para conocer de los recursos que se interpongan contra actos de naturaleza electoral, entre otras, emanados por organizaciones de la sociedad civil.
Conforme a dicha jurisprudencia el ámbito de competencia material de la Sala Electoral se determina atendiendo a dos criterios, denominados criterio orgánico y criterio material, los cuales corresponden al acto y a la actuación recurrida.
Ahora bien, en virtud que la presente controversia se presenta con ocasión al proceso eleccionario realizada para determinar la Junta Directiva de la Caja de Ahorros del Instituto Nacional de Nutrición, debe este Órgano Jurisdiccional declararse INCOMPETENTE para el conocimiento de la presente acción, y siendo que la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, es el único Órgano Jurisdiccional que actualmente conoce de las acciones interpuestas por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad contra actos de naturaleza electoral, debe este Tribunal declinar la competencia en dicha Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de que sea dicha Sala quien conozca de la presente controversia. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su INCOMPETENCIA para conocer y decidir en razón de la materia, sobre la presente Acción de Amparo constitucional interpuesto por el Abogado PEDRO ANTONIO VALERA, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nº 70.096, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JOSÉ HIDALGO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 5.405.803, interpone el presente recurso contra el acto administrativo de fecha 03 de Agosto de 2009, emanada de la CAJA DE AHORROS DEL INSTITUTO NACIONAL DE NUTRICIÓN.
2. DECLINA LA COMPETENCIA para el conocimiento de la presente acción en la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia..
3. SE ORDENA LA REMISION DEL PRESENTE EXPEDIENTE a la mencionada sala una vez conste en autos la ultima de las notificaciones que se realicen a la parte actora, notificándoles de la presente decisión, y una vez transcurran los cinco (05) a los que se refiere el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los Treinta y Uno (31) días del mes de marzo de Dos Mil Once (2011).
LA JUEZ,
FLOR L. CAMACHO A.
EL SECRETARIO.
TERRY GIL.
Exp. Nº 2949-11/FC/TG/kamf
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