REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 15 de marzo de 2011
200º y 152º

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: MICHELÉNA ZOZZARO de YERMIERI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-11.992.590.
ABOGADA ASISTENTE DE LA ACCIONANTE: ZULMIA COROMOTO SALGADO VELÁSQUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 70.532.-
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: EDUARDO FAGUNDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 17.312.639.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
N° DE ASUNTO: AP11-O-2011-000036

I
Se inicio el presente procedimiento especial por acción de amparo constitucional que interpusiera la ciudadana Micheléna Zozzaro de Yermieri, debidamente asistida por la abogada Zulmia Coromoto Salgado Velásquez, en contra del ciudadano Eduardo Fagundez, todos identificados al inicio del presente fallo, por la presunta violación de los derechos y garantías constitucionales consagrados en los artículos 26, 46 numeral 4, 49 numeral 1, 115 y 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La parte presuntamente agraviada fundamentó su pretensión de amparo constitucional sobre la base de los siguientes argumentos:
Señala que es propietaria de un bien inmueble, según documento debidamente registrado por ante el Registro Subalterno del Tercer Circuito de Distrito Capital, bajo el N° 44, folio 274, Protocolo I, de fecha 27 de agosto de 1970, en el cual funciona un Estacionamiento de nombre “ESTACIONAMIENTO ROSANGELA C.A.”; que en fecha 02 de marzo de 2011, en horas de la mañana, se presentó el ciudadano Eduardo Fagundez, funcionario adscrito a la Dirección de la Sindicatura Municipal, acompañado de otros cinco (05) ciudadanos que no quisieron identificarse y de siete (07) efectivos de la Policía de Caracas, quienes sin orden u oficio emitido por ese ente procedieron a ejecutar la medida de desalojo, proveniente de la presunta acción de expropiación acordada; que posteriormente se presenta la abogada de la presunta agraviada, quien al mantener comunicación con el ciudadano Eduardo Fagundez, le solicitó el oficio o el decreto de la medida de expropiación forzosa y manifestó que en ningún momento se oponen a la medida de expropiación decretada, siempre y cuando la misma sea por los caminos regulares, por lo que alegó el ciudadano antes mencionado no poseer oficio alguno, y que la medida se iba a practicar ya que la misma había sido decretada de manera verbal por el Ejecutivo Nacional, con ocasión a los hechos acaecidos producto de las lluvias y la situación de emergencia habitacional que vive el país, no haciéndose responsable por la indemnización correspondiente, asimismo se negó a mostrar el acta que había levantado al llegar al bien inmueble; que ese mismo día (02 de marzo de 2011), en horas de la tarde, el ciudadano Efraín Humberto Quintana Padrón, titular de la Cédula de Identidad N° 15.614.380, quien es empleado del estacionamiento en mención, pretendió entrar al mismo a los fines de cumplir con su jornada laboral, siendo agredido por los funcionarios de la Policía de Caracas, quienes custodiaban dicho bien inmueble.

II
Este Juzgado a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente Acción de Amparo Constitucional observa:
Dispone el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
“Artículo 7. Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”. (Negrilla, cursiva y subrayado del Tribunal).

De la norma transcrita se desprende que, en materia de amparo, el principio general es que la competencia para el conocimiento de la acción corresponde a un Tribunal de Primera Instancia con competencia en la materia afín con la naturaleza del derecho violado; ello, en razón de la urgencia en la necesidad del restablecimiento de la situación jurídica que se dice infringida, y en cumplimiento con los principios de brevedad, gratuidad, celeridad y no sujeción a formalidad que caracterizan el procedimiento del amparo, conforme al artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así las cosas, en el caso de autos se evidencia que la parte presuntamente agraviada afirma que el hecho, presuntamente lesivo de los derechos constitucionales, fue ejecutado por el ciudadano de nombre EDUARDO FAGUNDEZ, funcionario adscrito a la Dirección de la Sindicatura Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, acompañado de siete (07) efectivos de la Policía de Caracas, por lo que resulta evidente que en el presente caso se esta involucrado un particular presuntamente lesionado, por un hecho presuntamente generado por un presunto funcionario de la Sindicatura Municipal, y a estos efectos es oportuno citar lo que dispone en artículo 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
“Artículo 7. Están sujetos al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:
1. Los Órganos que componen la Administración Pública.
2. Los Órganos que ejercen el Poder Público, en sus diferentes manifestaciones, en cualquier ámbito territorial o institucional.
(…)”.
Asimismo, el artículo 24, numeral 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Artículo 24: Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa son competentes para conocer de:
“…”
4. Las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a autoridades a las que se refiere el numeral anterior”
(…).

De las normas transcritas se coligen que el control de los actos, hechos, omisiones o abstenciones de los funcionarios públicos o funcionarias publicas de los órganos y entes en de la Administración Pública, es la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en el caso de autos los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, por el supuesto específico de reclamaciones por vías de hecho por autoridades distintas a las reguladas en el artículo 23, numeral 3 de la ley en comento, vale señalar, aquellos funcionarios o funcionarias públicas distintas a las máximas autoridades que ejercen el Poder Público (nacional, estadal y municipal, así como del Consejo Federal de Gobierno), en sus distintas ramas (Ejecutivo, Legislativo, Judicial, Electoral y Ciudadana).

En el caso se evidencia que la parte presuntamente agraviada afirma que el hecho, presuntamente lesivo de los derechos constitucionales, fue ejecutado un funcionario adscrito a la Dirección de la Sindicatura Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, que es una autoridad distinta, de las descritas en el artículo 24, numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 23, numeral 3 de la citada ley.

En consecuencia, la competencia del presente asunto corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa de la Región capital, tal y como lo establece, el artículo 24, numeral 4, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con el artículo 15, numeral 1 del citado texto legal, toda vez que están sujetos al control de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa todos aquellos órganos y entes que componen la administración pública o todos que actúen en función administrativa, evidenciándose que la Sindicatura Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital actúa en función administrativa, por lo que este Tribunal en aplicación a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y a los fines de evitar dilaciones indebidas, se declara INCOMPETENTE PARA CONOCER LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO, en razón de la MATERIA.. Así lo establece.

III
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara que es INCOMPETENTE POR RAZÓN DE LA MATERIA para conocer de la presente acción de amparo, resultando competentes los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa de la Región Capital, ordenándose la remisión del expediente una vez vencido el lapso consagrado en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos de los Juzgados Contenciosos Administrativos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese, regístrese, notifíquese a la parte accionante y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación. En Caracas, a los quince (15) de marzo del año dos mil once (2011).
La Juez

Sarita Martínez Castrillo
La Secretaria
Norka Cobis Ramírez
En la misma fecha de hoy quince (15) de marzo del año dos mil once (2011), previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria
Norka Cobis Ramírez

Waleska.-