REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO: AH11-V-1994-000009/28479

PARTE ACTORA: ciudadana GRACIELA PALACIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.855.561.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogada Claret Cáñizales González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado, bajo el Nº 37.008.
PARTE DEMANDADA: ciudadano VIRGILIO EDUARDO DE SOUSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.951.298.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado constituido en autos.
MOTIVO: PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
EXPEDIENTE Nº: AH11-V-1994-000009/28479

Se inicia la presente causa por demanda presentada en fecha 07 de enero de 1994, ante el Juzgado distribuidor de turno, correspondiéndole por sorteo el conocimiento de la misma a este juzgado, consignando la parte actora, mediante diligencia de fecha 12 de enero de 1994, los documentos anexos al libelo de la demanda.
Mediante auto de fecha 12 de enero de 1994, se admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento del ciudadano demandado, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de que su citación se hiciese, a los fines de que dieran contestación a la demanda incoada en su contra. Asimismo se ordenó aperturar el respectivo cuaderno de medidas
Posteriormente en fecha 24 de marzo de 1994, se libró comisión al antes Juzgado 1ero de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Distrito Federal, a los fines de que el Alguacil de ese Tribunal practicara la citación del ciudadano demandado.
En fecha 20 de marzo de 1995, la parte actora, solicitó la citación por carteles del ciudadano Virgilio Eduardo de Sousa, y posteriormente se recibieron las resultas de la comisión encomendada al Juzgado 1ero de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Distrito Federal, de donde se desprende que las gestiones realizadas para lograr la citación personal del premencionado ciudadano, fueron infructuosas. De igual forma se recibieron las resultas de la comisión proveniente del Juzgado Sexto de Parroquia de esta Circunscripción Judicial, de la cual se evidencia que fue debidamente practicada la Medida de Embargo, decretada en el cuaderno separado de esta causa.
En fecha 10 de febrero de 2010, la parte accionante consignó copia certificada de la liquidación amistosa de la comunidad conyugal, que fue suscrita por las partes ante La Notaria Pública Vigésima Segunda de Caracas en fecha 27 de junio de 2006, a los fines de su homologación.
En fecha 20 de enero de 2011, la abogada Claret Cánsales Gónzalez, apoderada judicial de la ciudadana Graciela Palacios, ratificó el contenido de su diligencia de fecha 10 de marzo de 2010.
Abocada la Juez Provisoria de este Juzgado, ciudadana Sarita Martínez Castrillo, al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, este Tribunal observa:
De conformidad con las facultades conferidas a este Tribunal por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, este despacho procede de oficio a hacer el siguiente pronunciamiento:
La figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador.
La doctrina ha señalado que la perención es una de las formas anormales de la terminación del proceso. Al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad concediéndose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permitan a las partes emplear vías extrajudiciales.
Al respecto el ilustre maestro Arístides Rengel Romberg señala que:
“La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”.
Etimológicamente, la palabra perención viene del vocablo latino perimire perention, que significa extinguir, e instancia de instare, que resulta de la composición in y el verbo stare, por lo que técnicamente se definiría como el aniquilamiento de la instancia por la inacción o inercia en el proceso, mediante un tiempo determinado por la ley, que debe ser voluntaria.
Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
“…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”.
En nuestra ley procesal, la perención se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...
En el caso de autos, observa esta juzgadora que desde el día 20 de marzo de 1995, fecha en que la parte actora solicitó se tramitara la citación del demandado mediante carteles, hasta el día 10 marzo de 2010, fecha en que la accionante consignó la partición amistosa de la comunidad conyugal y solicitó su homologación, transcurrió sobradamente más de un (01) año sin que la parte accionante realizara actuación alguna dirigida a impulsar el proceso.
Si bien es cierto que el Tribunal debió haber proveído acerca de la diligencia de fecha 20 de marzo de 1995, no es menos cierto que la parte actora no manifestó su interés en impulsar la causa durante un lapso de tiempo palmariamente superior a un año, por lo que es menester señalar que en el presente juicio se da el presupuesto sancionatorio previsto en el supra trascrito artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ante la inactividad de la actora. Así se decide.
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el juicio que por Partición de la Comunidad Conyugal interpusiera la ciudadana Graciela Palacios, contra el ciudadano Virgilio Eduardo De Sousa, produciéndose los efectos establecidos en los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
No ha lugar a costas conforme lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, a los días del mes de marzo de 2011. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez.
Sarita Martínez Castrillo La Secretaria.
Norka Cobis Ramírez.

En la misma fecha de hoy, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria.
Norka Cobis Ramírez.
Andrés
AH11-V-1994-000009/28479