REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 24 de marzo de 2011
200º y 152º

PARTE ACTORA: Junta Administradora de la Torre de Oficinas y Viviendas del Centro Comercial Los Chaguaramos.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: José Araujo Parra y Carlos Chacin Giffuni, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 7.802 y 74.568, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Grupo Taras, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de septiembre de 2001, bajo el No. 4, Tomo 74-A-Cuarto.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado constituido en autos.
MOTIVO: Rendición de Cuentas
EXPEDIENTE: AH11-V-2008-000191/45944

Se inicia la presente causa por demanda presentada en fecha 06 de agosto de 2008, ante el Juzgado distribuidor de turno, correspondiéndole por sorteo el conocimiento de la misma a este juzgado.
Alega la parte actora en su escrito libelar, que en fecha primero (01) de mayo de 2004, su representada Junta Administradora de la Torre de Oficinas y Viviendas del Centro Comercial Los Chaguaramos, celebró contrato de administración con la empresa Grupo Taras, C.A., antes identificada, según consta de anexo marcado con la letra “B” consignado con la demanda, que de acuerdo al referido contrato de administración entre otros puntos en el ordinal 6° se estableció que el objeto del contrato era la total administración del inmueble denominado Centro Comercial Los Chaguaramos y en consecuencia, podría efectuar todos aquellos actos, diligencias, trámites y gestiones que considere necesarios para la buena marcha de la administración del condominio, conviniendo expresamente entre las partes que el contrato se mantendría en vigencia hasta tanto sean pagadas las cantidades que por concepto de la administración se deban, que su representada por medio de asamblea de propietarios, acordó solicitar la rendición de cuentas a la empresa demandada Grupo Taras, C.A., de su gestión y específicamente, que presente documentación que soporte los gastos especificados en la demanda y que fueron imputados en los recibos de condominio, los cuales no fueron autorizados en forma alguna a la mencionada administradora y es por ello que procedan a solicitar la rendición de cuentas .
Mediante auto de fecha 20 de julio de 2009, se admitió la demanda, ordenando la intimación de la parte accionada para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a la constancia en autos de su intimación, a fin de que rinda cuentas en el presente procedimiento. Si dentro de este plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que estas corresponde a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el presente juicio de cuentas y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda la cual tendrá lugar dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a cualquier hora de las destinadas a despacho, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites de procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 04 de agosto de 2009, consignados los fotostatos por la parte actora, se libró boleta de intimación a la parte accionada.
En fecha 06 de octubre de 2009, el Alguacil designado para la práctica de la intimación consigna las resultas manifestando que fue en dos oportunidades con la finalidad de intimar a la demandada sociedad mercantil Grupo Taras, C.A., en la persona de su representante Albenis González, no pudiendo lograr su cometido por no encontrarse dicho ciudadano.
En fecha 23 de octubre de 2009, a solicitud de la parte actora se libró cartel de citación, consignando el apoderado actor la publicación en la prensa del referido cartel por diligencia de fecha 22 de noviembre de 2009.
En fecha 25 de noviembre de 2009, el Tribunal deja constancia de haber agregado a los autos la separata de la publicación del cartel de citación.
En fecha 19 de enero de 2011, el abogado José Araujo Parra, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 7.802, apoderado judicial de la parte actora, consigna fotostatos para que se realice la compulsa.
Dicho lo anterior, este Tribunal observa:
De conformidad con las facultades conferidas a este Tribunal por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, este despacho procede de oficio a hacer el siguiente pronunciamiento:
La figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador.
La doctrina ha señalado que la perención es una de las formas anormales de la terminación del proceso. Al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad concediéndose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permitan a las partes emplear vías extrajudiciales.
Al respecto el ilustre maestro Arístides Rengel Romberg señala que:
“La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”.
Etimológicamente, la palabra perención viene del vocablo latino perimire perention, que significa extinguir, e instancia de instare, que resulta de la composición in y el verbo stare, por lo que técnicamente se definiría como el aniquilamiento de la instancia por la inacción o inercia en el proceso, mediante un tiempo determinado por la ley, que debe ser voluntaria.
Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
“…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”.
En nuestra ley procesal, la perención se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...
En el caso de autos, observa esta juzgadora que desde el día 25 de noviembre de 2009, fecha en que se agregó a los autos separata de la publicación del cartel de citación librado a la parte demandada, hasta el 19 de enero de 2011 fecha en que consignó a los autos diligencia solicitando se libre las compulsas, transcurrió sobradamente más de un año sin que la accionante realizara actuación alguna dirigida a impulsar el proceso lo que evidencia que en el presente juicio se da el presupuesto sancionatorio previsto en el supra transcrito artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ante la inactividad de la actora. Así se decide.
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el juicio que por Rendición de Cuentas interpusiera la sociedad mercantil Junta Administradora Torre de Oficinas y Viviendas del Centro Comercial Los Chaguaramos, contra la sociedad mercantil Grupo Taras, C.A., identificados al inicio del presente fallo, produciéndose los efectos establecidos en los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
No ha lugar a costas conforme lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, a los veinticuatro (24) día del mes de marzo de 2011. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez,
Sarita Martínez Castrillo
La Secretaria,
Norka Cobis Ramírez

En la misma fecha de hoy 24/03/2011, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria.

Exp. N° AH11-V-2008-000191/45944/Luis José Rangel Mesa