REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 24 de Marzo de 2011
200º y 152º

PARTE ACTORA: Elena Yajaira Albarran Gil, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 10.184.265.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Iván José Guadamarra Bello, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 89.243
PARTE DEMANDADA: Frigelio Segundo Bracho Villasmil, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 9.710.661.
PODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado constituido en autos.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.
EXPEDIENTE N°: AP11-F-2009-000754
I
Se inicia la presente causa por demanda de divorcio, fundamentado en el numeral 3 del artículo 185 del Código Civil Venezolano, presentada ante la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 14 de julio de 2009, por la ciudadana Elena Yajaira Albarran Gil, debidamente asistida por el abogado Iván José Guadamarra Bello, contra el ciudadano Frigelio Segundo Bracho Villasmil, todos identificados al inicio del presente caso, correspondiendo el conocimiento de la misma a este Juzgado.
En fecha 23 de julio de 2009, se admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de las partes, a fin de que pasados como fuesen 45 días siguientes a la constancia en autos de haber sido cumplida la citación del demandado, comparecieran al primer acto conciliatorio, pudiéndose acompañar de dos parientes o amigos, y de no lograrse la conciliación quedarían emplazados para el segundo acto conciliatorio, y si en éste la demandante insistiere en la demanda, quedarían emplazados para la contestación de la demanda. Asimismo se ordenó oficiar a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX) –Ahora Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME)- y al Consejo Nacional Electoral (CNE), a los fines de solicitarles se sirvan informar el último domicilio del ciudadano Frigelio Segundo Bracho Villasmil.
Posteriormente el 05 de octubre de 2009 y el 10 de enero de 2011, se recibieron los oficios Nos. 5322-2009 y RIIE-1-0501-3499, de fechas 29 de septiembre de 2009 y 22 de septiembre de 2009, emanados del Consejo Nacional Electoral (CNE) y de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX) –Ahora Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME)-, respectivamente, quienes informaron el último domicilio que registra en dichos órganos el ciudadano ELENA YAJAIRA ALBARRAN GIL, los cuales fueron agregados a los autos en fecha 09 de febrero de 2010.
En fecha 24 de febrero de 2010, la parte actora, ciudadana Yajaira Elena Albarrán Gil, otorgó poder apud acta al abogado Iván José Guadarrama.
II
De conformidad con las facultades conferidas a este Tribunal por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, este despacho procede de oficio a hacer el siguiente pronunciamiento:
La figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador.
La doctrina ha señalado que la perención es una de las formas anormales de la terminación del proceso.
Al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad concediéndose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permitan a las partes emplear vías extrajudiciales.
Al respecto el ilustre maestro Arístides Rengel Romberg señala que:
“La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”.
Etimológicamente, la palabra perención viene del vocablo latino perimire perention, que significa extinguir, e instancia de instare, que resulta de la composición in y el verbo stare, por lo que técnicamente se definiría como el aniquilamiento de la instancia por la inacción o inercia en el proceso, mediante un tiempo determinado por la ley, que debe ser voluntaria.
Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
“…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”.
En nuestra ley procesal, la perención se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
En el caso de autos, observa esta juzgadora que desde el día 24 de Febrero de 2010, fecha en la que la apoderada actora le otorgó poder apud acta al abogado Iván José Guadarrama, hasta la presente fecha, no existe ningún acto de procedimiento realizado por la parte actora con el objeto de impulsar la citación personal del demandado, evidenciándose que ha transcurrido más de un año sin que el accionante efectuase actuación alguna, por lo que ha incumplido sus obligaciones, todo lo cual es traducido en inactividad procesal subsumible dentro del precepto previsto en el supra transcrito artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, considerando este Tribunal que se da el mencionado presupuesto sancionatorio por inactividad de las partes, por lo que resulta impretermitible declarar la PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio, produciéndose los efectos establecidos en los artículos 270 y 271 eiusdem. Así se decide.-
III
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el juicio que por Divorcio, siguiera la ciudadana Elena Yajaira Albarran Gil, contra el ciudadano Frigelio Segundo Bracho Villasmil, identificados al inicio del presente fallo.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil no ha lugar a costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, a los veinticuatro (24) días del mes de Marzo del año 2011. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez
Sarita Martínez Castrillo
La Secretaria
Norka Cobis Ramírez
En esta misma fecha, previo el anuncio de ley, se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria
Norka Cobis Ramírez

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