REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
200º y 152º

ASUNTO: AP11-F-2009-000833

SOLICITANTE: ciudadana Dezabel Rosales Orellano, venezolana, soltera, mayor de edad, domiciliada en Guatire, estado Miranda, titular de la Cédula de Identidad N° 10-094.662.-
ABOGADA ASISTENTE DE LA SOLICITANTE: Cristher Oliva, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 82.889.-
MOTIVO: Rectificación de Partida de Defunción.-
I
Se inició la presente causa por solicitud presentada por la ciudadana Dezabel Rosales Orellano, asistida de la abogada Cristher Oliva, en fecha 16 de mayo de 2008, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, por Rectificación de Partida de Defunción de la finada Ana Meres Orellano Labrador, acta que se encuentra inserta en los Libros de Defunciones de la Parroquia San José del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 1.105, correspondiente al año 2001.-
Mediante auto de fecha 18 de julio del año 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, declinó la competencia por el territorio, de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, quien ordenó remitir el expediente al Juzgado distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que conociera de la rectificación de partida de defunción solicitada; remitido y distribuido como fue el mismo, en fecha 17 de septiembre de 2009, le correspondió conocer de la solicitud a este juzgado.-
Así las cosas, el Tribunal mediante auto de fecha 21 de octubre de 2009, le dio entrada y admitió la solicitud de rectificación de partida de defunción, ordenándo emplazar a todas aquella personas que pudieran ver afectados sus derechos para que comparecieran ante este Juzgado en el horario comprendido de 8:30 a. m a 3:30 p. m., acordando para ello librar cartel de emplazamiento, el cual debía ser publicado en el diario “Últimas Noticias”, a los fines de que expusieran lo que creyeran conducente; asimismo ordenó la notificación del Ministerio Público, para lo cual se acordó librar la respectiva boleta, previo aporte de los fotostatos necesarios.-
II
En este estado, el Tribunal de conformidad con las facultades conferidas por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, procede de oficio a hacer el siguiente pronunciamiento:
La figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador.
La doctrina ha señalado que la perención es una de las formas anormales de la terminación del proceso.
Al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad.
El ilustre maestro Arístides Rengel Romberg ha señalado que:
“La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”. (Negrillas y cursivas del Tribunal)

Etimológicamente, la palabra perención viene del vocablo latino perimire perention, que significa extinguir, e instancia de instare, que resulta de la composición in y el verbo stare, por lo que técnicamente se definiría como el aniquilamiento de la instancia por la inacción o inercia en el proceso, mediante un tiempo determinado por la ley, que debe ser voluntaria.
Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido nuestro Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
“…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”. (Cursivas del Tribunal)

En nuestra ley procesal, la perención se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”. (Negrillas y cursivas del Tribunal)

En el caso de autos, debe señalarse que desde el día, 21 de octubre de 2009, fecha en que el Tribunal se le dio entrada al expediente y admitió la rectificación de la partida de defunción, hasta la presente fecha, no existe ningún acto de procedimiento realizado por la parte solicitante con el objeto de proseguir el proceso, evidenciándose que ha transcurrido más de un año sin que la accionante efectuase actuación alguna, por lo que ha incumplido sus obligaciones, todo lo cual es traducido en inactividad procesal subsumible dentro del precepto previsto en el supra trascrito artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, considerando este Tribunal que se da el mencionado presupuesto sancionatorio por inactividad de las partes, por lo que, de conformidad con la referida norma, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio, produciéndose los efectos establecidos en los artículos 270 y 271 eiusdem.
III
Por las razones expuestas, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el juicio que por Rectificación de Partida de Defunción intentara la ciudadana Dezabel Rosales Orellano, identificadas al inicio de este fallo.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil no ha lugar a costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez.
Sarita Martínez Castrillo
La Secretaria.
Norka Cobis Ramírez.
En la misma fecha de hoy, previo el anuncio de ley, se registró y publicó la anterior decisión. La Secretaria.
Norka Cobis Ramírez.

Asistente que realizo la actuación: Jaime
Nro AP11-F-2009-000833.-