REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, de marzo de 2011
Años 200º y 152º
ASUNTO: AP11-F -2009-000940

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana FLOR ELBA VILLAMIZAR de RAMIREZ, mayor de edad, venezolana, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº. V-5.675.451, residenciada en la Carretera Vieja La Guaira, Plan de Manzano, Sector El Mamón, Casa •Nº. 11, Parroquia Sucre, Distrito Metropolitano de Caracas.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: OMAIRA MAGALLANES ESCALA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 95.803.
PARTE DEMANDADA: ciudadano JOSE ROBERTO RAMIREZ GUILLEN, venezolano, y titular de la Cédula de Identidad Nº. V-6.093.418.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
EXPEDIENTE Nº: AP11-F-2009-000940.
Se inicio la presente causa por demanda de DIVORCIO incoada por la ciudadana FLOR ELBA VILLAMIZAR de RAMIREZ, asistida por la abogada OMAIRA MAGALLANES ESCALA, ambas identificadas al inicio del fallo, contra el ciudadano JOSE ROBERTO RAMIREZ GUILLEN, fundamentada en el Ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil, presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 05 de noviembre de 2009, correspondiendo el conocimiento del asunto a este Juzgado.
En fecha 10 de noviembre de 2009, este Tribunal instó a la parte actora a consignar las copias certificadas de las Actas de nacimiento de las hijas de la demandante, para determinar la edad de las mismas y establecer la competencia del Tribunal, a los fines de proveer acerca de la admisión o no de la demanda.
Observa quien aquí decide que desde el 10 de noviembre de 2009, (fecha en la que este Tribunal instó a la parte demandante a que consignaran copia certificada de las acta de nacimiento de sus hijas), hasta la presente fecha, han transcurrido mas de un año y cuatro meses sin que la parte interesada haya dado cumplimiento a lo requerido por este Juzgado en el aludido auto, lo que evidencia una total y absoluta pérdida del interés. Así se establece
De autos se evidencia que la parte interesada no compareció a fin de consignar los documentos exigidos, no pudiendo el tribunal dictar el auto de admisión que da inicio a la causa.
Al respecto cabe señalar la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 1º de junio del año 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, en la que se señaló:
“Omisis
La pérdida del interés procesal que causa la decandecia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, (1) cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el Juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al Juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al Tribunal a tal fin.
“Observa la Sala, que si en una acción de amparo, de naturaleza urgente para evitar se consolide una lesión en la situación jurídica del accionante, transcurre entre la interposición del escrito de amparo y la admisión del mismo, seis u ocho meses, sin que el quejoso pida al tribunal que cese en su indolencia, surge a la Sala la pregunta ¿cuál es el interés del querellante si han pasado más de seis meses de la fecha del escrito de amparo y no lo ha movido más?. Indudablemente, que aunque interrumpió la caducidad que señala el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; sin embargo, después de tal interrupción se ha excedido en lo que era el plazo de caducidad para intentar la acción, y, ¿qué interés procesal puede tener quien así actúa, si ha dejado transcurrir igual tiempo que el que tenía para recurrir, sin ni siquiera instar la admisión del amparo?.
(2) La otra oportunidad (tentativa), en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que aclara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. (…)”. (Negrillas, cursivas y subrayado del Tribunal).
Aplicando el criterio trascrito al caso que nos ocupa resulta forzoso concluir que habiendo transcurrido en el presente caso más un año y cuatro meses a contar desde la fecha en que se instó a la parte interesada a consignar copia certificada del acta de nacimiento de sus hijas (10 de noviembre de 2009), hasta la presente fecha, a fin de proceder a la admisión de la demanda, debe impretermitiblemente declararse la PERDIDA DEL INTERES EN EL PRESENTE ASUNTO y como consecuencia de ello se ordena el archivo del presente expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los _________ días del mes de marzo del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez
Sarita Martínez Castrillo La Secretaria
Norka Cobis Ramírez
En la misma fecha de hoy de marzo 2011, previo el anuncio de ley, se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria
Norka Cobis Ramírez
AP11-F-2009-000940
SMC/NCR/gm