REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 29 de Marzo de 2011
200º y 152º

PARTE SOLICITANTE: Sara Marcolina Parra González, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 5.301.931.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: Rubén Darío Andara La Rosa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 22.355.
MOTIVO: INTERDICCIÓN CIVIL.
EXPEDIENTE N°: AH11-F-2003-000010 (39582)
I
Se inicia la presente causa por solicitud de Interdicción Civil, presentada ante el Juzgado Distribuidor de turno en fecha 31 de marzo de 2003, por la ciudadana Sara Marcolina Parra González, identificada al inicio del presente fallo, debidamente asistida por la abogada Alaska Cris Figueroa Tovar, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 43.238, correspondiendo el conocimiento de la misma a este Juzgado.
Posteriormente el 18 de noviembre de 2003, la solicitante consignó los recaudos que fundamentan su pretensión. Admitiendo este Juzgado la solicitud en fecha 01 de diciembre de 2003, se ordenó la notificación del Ministerio Público, así como oficiar a la medicatura forense, para que previa designación de dos (02) facultativos expertos realizaran el informe correspondiente a la presunta notada de demencia, del mismo modo se acordó el traslado del Tribunal al lugar indicado por la solicitante, a los fines de proceder al interrogatorio de la presunta entredicha, fijándose la oportunidad para practica de dicho traslado por auto separado.
En fecha 13 de enero de 2004, la solicitante consignó los fotostátos respectivos a los fines de que se libre la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, así como el oficio dirigido al Director de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Luego, en fecha 27 de enero de 2004, la solicitante señaló nombres, apellidos y números de cédulas de Identidad de los ciudadanos que vana a ser interrogados en el presente juicio.
El 16 de febrero de 2004, este Tribunal como auto complementario al de admisión dictado en fecha 01 de diciembre de 2003, acordó la publicación de un edicto dirigido a todas aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto sobre la interdicción promovida, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la publicación del mismo en el diario “El Nacional”; en esa misma fecha se libró el mencionado edicto, la boleta de notificación al Representante del Ministerio Público y el oficio N° 264, dirigido al Director de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
En fecha 16 de febrero de 2004, este Juzgado fijó el tercer día de despacho siguiente al de la fecha en que se dictó la aludida providencia (16/02/2004), a las once horas de la mañana, a los fines que los ciudadanos Esteban Parra Núñez y Maryurie Ávila de Montilla, titulares de las cédulas de Identidad Nos. 3.175.615 y 3.665.989, respectivamente, comparecieran ante este Juzgado y se llevara a cabo las testimoniales de los mismos; del mismo modo se fijó el segundo día de despacho siguiente al de cumplido el acto anterior, a las once horas de la mañana, a los fines que los ciudadanos Juan Núñez y Rosa María Mora, titulares de las cédulas de Identidad Nos. 6.812.480 y 4.090.088, respectivamente, compareciera ante este Juzgado y se llevara a cabo las testimoniales de los mismos.
Cursa en autos a los folios veintiséis (26) y veintisiete (27), diligencias suscritas por la abogada Adriana Cibeles Cedeño Ramírez, Fiscal Nonagésima Sexta (96) del Ministerio Público, en la cuales solicitó se oficie a la casa hogar Villa Ebe S.R.L., a los fines de requerir información en relación si la ciudadana María Antonia González de Parra en los actuales momentos se encontraba interna en esa casa hogar y en caso afirmativo remitieran el respectivo informe medico, acordando tal pedimento este Juzgado en fecha 14 de junio de 2005.
II
De conformidad con las facultades conferidas a este Tribunal por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, este despacho procede de oficio a hacer el siguiente pronunciamiento:
La figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador.
La doctrina ha señalado que la perención es una de las formas anormales de la terminación del proceso.
Al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad concediéndose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permitan a las partes emplear vías extrajudiciales.
Al respecto el ilustre maestro Arístides Rengel Romberg señala que:
“La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”.

Etimológicamente, la palabra perención viene del vocablo latino perimire perention, que significa extinguir, e instancia de instare, que resulta de la composición in y el verbo stare, por lo que técnicamente se definiría como el aniquilamiento de la instancia por la inacción o inercia en el proceso, mediante un tiempo determinado por la ley, que debe ser voluntaria.
Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
“…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”.

En nuestra ley procesal, la perención se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.

En el caso de autos, observa esta juzgadora que desde el día 14 de Junio de 2005, fecha en la que este Juzgado ordenó oficiar al Director de la Casa Hogar Villa Ebe S.R.L., a los fines de solicitarle información de la presunta entredicha, hasta la presente fecha, no existe ningún acto de procedimiento realizado por la parte actora con el objeto de impulsar la solicitud de Interdicción Civil, evidenciándose que ha transcurrido más de un año sin que la solicitante efectuase actuación alguna, por lo que ha incumplido sus obligaciones, todo lo cual es traducido en inactividad procesal subsumible dentro del precepto previsto en el supra transcrito artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, considerando este Tribunal que se da el mencionado presupuesto sancionatorio por inactividad de las partes, por lo que resulta impretermitible declarar la PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio, produciéndose los efectos establecidos en los artículos 270 y 271 eiusdem. Así se decide.-
III
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en la solicitud que por INTERDICCIÓN CIVIL, interpusiera la ciudadana SARA MARCOLINA PARRA GONZÁLEZ, identificada al inicio del presente fallo.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil no ha lugar a costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, a los veintinueve (29) días del mes de Marzo del año 2011. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez

Sarita Martínez Castrillo
La Secretaria

Norka Cobis Ramírez
En esta misma fecha, previo el anuncio de ley, se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria

Norka Cobis Ramírez
Waleska