REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
200º y 152º

ASUNTO: AH11-M-2006-000025
PARTE ACTORA: sociedad mercantil Inversiones Hernández Duque 2021 C. A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 18 de septiembre de 2007, anotado bajo el N° 95, Tomo 1663-A-Qto.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado Harvey Giovanni Abbruzzese Wisintainer, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.307.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil Deco-Art 2020 C. A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 06 de diciembre de 2004, bajo el N° 69, Tomo 200-A Pro.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido en autos.
MOTIVO: Cobro de Bolívares
I
Se inició la presente causa por demanda por Cobro de Bolívares, presentada ante el distribuidor de turno en fecha 04 de noviembre de 2008, por el abogado Harvey Giovanni Abbruzzese Wisintainer, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversiones Hernández Duque 2021 C. A. contra la sociedad mercantil Deco-Art 2020 C. A.-
Mediante auto de fecha 12 de diciembre de 2008, este Juzgado admitió la demanda, ordenando la comparecencia de la parte demandada sociedad mercantil Deco-Art 2020 C. A., en la persona de uno cualquiera de sus directores ciudadanos Juan Carlos Aro Vásquez o Jazmín del Carmen Vitoria Jiménez, para que compareciera dentro de los 10 días de despacho siguientes a la constancia en autos que de su citación se hiciere, para que en nombre de su representada pagara o formulara oposición a las cantidades intimadas, para lo cual se ordenó librar la respectiva compulsa.- Con relación a la medida solicitada en el libelo de demanda, el Tribunal previa consignación de los fotostatos necesarios, proveería lo conducente por auto separado en cuaderno de medidas.-
En fecha 29 de junio de 2009, compareció el apoderado judicial de la parte actora, abogado Harvey Abbruzzese, y consigna copias simples para la elaboración de la compulsa de citación.-
Encontrándose el juicio en la etapa citación personal de la parte demandada, siendo la última actuación efectuada por el apoderado judicial de la parte actora en fecha 02 de julio de 2009, mediante la cual consignó copias simples del libelo, recaudos y auto de admisión a los fines que se proveyera sobre la medidas solicitada, previa apertura del cuaderno de medidas.-
II
De conformidad con las facultades conferidas a este Tribunal por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, este despacho procede de oficio a hacer el siguiente pronunciamiento:
La figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador.
La doctrina ha señalado que la perención es una de las formas anormales de la terminación del proceso.
Al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad.
El ilustre maestro Arístides Rengel Romberg ha señalado que:
“La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”. (Negrillas y cursivas del Tribunal)

Etimológicamente, la palabra perención viene del vocablo latino perimire perention, que significa extinguir, e instancia de instare, que resulta de la composición in y el verbo stare, por lo que técnicamente se definiría como el aniquilamiento de la instancia por la inacción o inercia en el proceso, mediante un tiempo determinado por la ley, que debe ser voluntaria.
Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido nuestro Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
“…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”. (Cursivas del Tribunal)

En nuestra ley procesal, la perención se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”. (Negrillas y cursivas del Tribunal)

En el caso de autos, debe señalarse que desde el día 02 de julio de 2009, hasta la presente fecha, no existe ningún acto de procedimiento realizado por la representación judicial de la parte actora con el objeto de proseguir o impulsar el proceso, evidenciándose que ha transcurrido holgadamente más de un año, sin que la accionante efectuase actuación alguna, por lo que ha incumplido sus obligaciones, todo lo cual es traducido en inactividad procesal subsumible dentro del precepto previsto en el supra trascrito artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, considerando este Tribunal que se da el mencionado presupuesto sancionatorio por inactividad de las partes, por lo que, de conformidad con la referida norma, es forzoso para este Juzgado administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio, produciéndose los efectos establecidos en los artículos 270 y 271 eiusdem.
III
Por las razones expuestas, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el juicio que por Cobro de Bolívares, sigue la mercantil Inversiones Hernández Duque 2021 C. A. contra la sociedad mercantil Deco-Art 2020 C. A., ambas partes identificadas al inicio de este fallo.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil no ha lugar a costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de marzo del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez.
Sarita Martínez Castrillo
La Secretaria.
Norka Cobis Ramírez.
En la misma fecha de hoy, previo el anuncio de ley, se registró y publicó la anterior decisión. La Secretaria.

Norka Cobis Ramírez.

Asistente que realizó la actuación: Jaime.-
Nro Antiguo 46238