REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 29 de Marzo de 2011
200º y 152º

PARTE ACTORA: Construcciones & Mantenimiento Clenart C.A., Sociedad Mercantil de este domicilio, inscrita inicialmente por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 14 de septiembre de 1988, bajo el N° 41, Tomo 97-A-Sgdo.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Asdrúbal García Sanabria, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 43.794.
PARTE DEMANDADA: Compañía Anónima Servintel Servicios Venezolanos de Telecomunicaciones, Sociedad Mercantil de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 17 de mayo de 2005, bajo el N° 28, Tomo 515-A-VII.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado constituido en autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN).
EXPEDIENTE N°: AH11-M-2007-000061 (45055)
I
Se inicia la presente causa por demanda de Cobro de Bolívares, presentada ante el Juzgado Distribuidor de turno en fecha 15 de noviembre de 2007, por el ciudadano Hernán Gregorio Artigas, titular de la Cédula de Identidad N° 6.544.087, en su carácter de Director Gerente de la Sociedad Mercantil Construcciones & Mantenimiento Clenart C.A., debidamente asistido por el abogado Asdrúbal García Sanabria, contra la Sociedad Mercantil Compañía Anónima Servintel Servicios Venezolanos de Telecomunicaciones, identificados al inicio del presente caso, correspondiendo el conocimiento de la misma a este Juzgado.
Posteriormente el 19 de noviembre de 2007, el apoderado actor consignó los recaudos que fundamentan su pretensión. Admitiendo este Juzgado la demanda en fecha 05 de diciembre de 2007, ordenándose la intimación de la Sociedad Mercantil Compañía Anónima Servintel Servicios Venezolanos de Telecomunicaciones, en la persona de su presidente, ciudadano Marcos Higinio Acosta Hidalgo, titular de la cédula de identidad N° 11.294.165, para que apercibido de ejecución, comparezca dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos que de su intimación se haga, para que pague, acredite haber pagado o formule oposición a las siguientes cantidades: PRIMERO: La cantidad de ciento seis millones trescientos ochenta y cuatro mil bolívares (Bs. 106.384.000,00), monto a que ascienden las facturas demandadas; SEGUNDO: La cantidad de veintiséis millones quinientos noventa y seis mil bolívares (Bs. 26.596.000,00) correspondientes a las costas calculadas prudencialmente por este Tribunal en un 25%.
En fecha 13 de febrero de 2008, este Juzgado libró compulsa de intimación a la parte demandada, previo suministro de la parte actora de los fotostátos correspondientes.
II
De conformidad con las facultades conferidas a este Tribunal por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, este despacho procede de oficio a hacer el siguiente pronunciamiento:
La figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador.
La doctrina ha señalado que la perención es una de las formas anormales de la terminación del proceso.
Al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad concediéndose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permitan a las partes emplear vías extrajudiciales.
Al respecto el ilustre maestro Arístides Rengel Romberg señala que:

“La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”.

Etimológicamente, la palabra perención viene del vocablo latino perimire perention, que significa extinguir, e instancia de instare, que resulta de la composición in y el verbo stare, por lo que técnicamente se definiría como el aniquilamiento de la instancia por la inacción o inercia en el proceso, mediante un tiempo determinado por la ley, que debe ser voluntaria.
Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:

“…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”.

En nuestra ley procesal, la perención se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.

En el caso de autos, observa esta juzgadora que desde el día 13 de Febrero de 2008, fecha en la que este Juzgado libró la compulsa de intimación a la parte demandada, hasta la presente fecha, no existe ningún acto de procedimiento realizado por la parte actora con el objeto de impulsar la intimación del demandado, evidenciándose que ha transcurrido más de un año sin que el accionante efectuase actuación alguna, por lo que ha incumplido sus obligaciones, todo lo cual es traducido en inactividad procesal subsumible dentro del precepto previsto en el supra transcrito artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, considerando este Tribunal que se da el mencionado presupuesto sancionatorio por inactividad de las partes, por lo que resulta impretermitible declarar la PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio, produciéndose los efectos establecidos en los artículos 270 y 271 eiusdem. Así se decide.-
III
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), siguiera la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES & MANTENIMIENTO CLENART C.A., contra la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA SERVINTEL, SERVICIOS VENEZOLANOS DE TELECOMUNICACIONES, identificados al inicio del presente fallo.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil no ha lugar a costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, a los veintinueve (29) días del mes de Marzo del año 2011. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez

Sarita Martínez Castrillo
La Secretaria

Norka Cobis Ramírez
En esta misma fecha, previo el anuncio de ley, se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria

Norka Cobis Ramírez
Waleska