REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 29 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO: AP11-F-2009-000803

PARTE ACTORA: ciudadana ZHILM,A YUDITH SUCRE de CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 636.492.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado JUAN CARLOS FUENMAYOR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado, bajo el Nº 60.393.
PARTE DEMANDADA: ciudadano LUIS HUGO CASTRO GRADOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.119.796.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado constituido en autos.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.
EXPEDIENTE Nº: AP11-F-2009-000803.

Se inicia la presente causa por DIVORCIO CONTENCIOSO presentado en fecha 06 de agosto de 2009.
Mediante auto de fecha 24 de noviembre de 2009, se admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de los ciudadanos ZHILMA YUDITH SUCRE de CASTRO y LUIS HUGO CASTRO GRADOS, ordenando a que comparecieran por ante este Juzgado, a las once de la mañana (11:00 A.M) del primer (1er) día de despacho, pasados como fueran cuarenta y cinco (45) días continuos, después de la citación del demandado prenombrado, a los fines de que tuviera lugar el primer (1er) acto conciliatorio del juicio, de conformidad con el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil y de no lograrse la conciliación, quedarían emplazados para el segundo (2do) acto conciliatorio del juicio, pasados cuarenta y cinco (45) días, a la misma hora, lugar y forma; en caso de que no hubiese habido reconciliación y la parte actora insistiera en la demanda, quedarían emplazados ambos ciudadanos para que comparecieran al quinto (5to) día de despacho siguiente a la celebración del segundo (2do) acto conciliatorio, a los fines de que tuviera lugar el acto de la contestación de la demanda, ordenando este Tribunal librar la compulsa de citación a la parte demandada, todo de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, en el mismo auto, se ordenó la notificación sobre el presente juicio mediante boleta de notificación, al Fiscal del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, de conformidad con el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil. Todo ello, previa consignación mediante diligencia de los fotostátos requeridos.
Abocada la Juez Provisoria de este Juzgado, ciudadana Sarita Martínez Castrillo, al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, este Tribunal observa:
De conformidad con las facultades conferidas a este Tribunal por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, este despacho procede de oficio a hacer el siguiente pronunciamiento:
La figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador.
La doctrina ha señalado que la perención es una de las formas anormales de la terminación del proceso. Al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad concediéndose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permitan a las partes emplear vías extrajudiciales.
Al respecto el ilustre maestro Arístides Rengel Romberg señala que:
“La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”.
Etimológicamente, la palabra perención viene del vocablo latino perimire perention, que significa extinguir, e instancia de instare, que resulta de la composición in y el verbo stare, por lo que técnicamente se definiría como el aniquilamiento de la instancia por la inacción o inercia en el proceso, mediante un tiempo determinado por la ley, que debe ser voluntaria.
Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
“…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”.
En nuestra ley procesal, la perención se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”
En el caso de autos, observa esta juzgadora que desde el día 24 de noviembre de 2009, fecha en que este Tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de los ciudadanos ZHILMA YUDITH SUCRE de CASTRO y LUIS HUGO CASTRO GRADOS, así como la notificación sobre el presente juicio mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, hasta la presente fecha, han transcurrido sobradamente más de un (01) año sin que la parte accionante realizara actuación alguna dirigida a impulsar el proceso, por lo que es menester señalar que en el presente juicio se da el presupuesto sancionatorio previsto en el supra trascrito artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ante la inactividad de la actora. Así se decide.
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el juicio que por DIVORCIO CONTENCIOSO, interpusiera la ciudadana ZHILMA YUDITH SUCRE de CASTRO, contra el ciudadano LUIS HUGO CASTRO GRADOS, produciéndose los efectos establecidos en los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
No ha lugar a costas conforme lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, a los 29 días del mes de marzo de 2011. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez.
Sarita Martínez Castrillo
La Secretaria.
Norka Cobis Ramírez.

En la misma fecha de hoy, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria.
Norka Cobis Ramírez.


Adrián
AP11-F-2009-000803