REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 29 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO: AP11-V-2010-000703

PARTE ACTORA: ciudadana SONIA MELKONIAN de DI MASE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V- 14. 906.869.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE ACTORA: abogados ALEXIS JOSEFINA CASTILLO y JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado, bajo los Nos. 77.440 Y 137.320, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil VALORES REGINA C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (ahora Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 18 de enero de 1982, bajo el No. 42, Tomo 3-A Pro.; sociedad mercantil SERVICIOS INDUSTRIALES POCATELLO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (ahora Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 16 de junio de 1995, bajo el No. 74, Tomo 73-A Pro., y MOLLWRIGHT INVESTMENTS A.V.V., sociedad constituida en la Isla de Aruba, según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro, bajo el No. 46, Tomo 18 de Protocolo Primero, en fecha 13 de septiembre de 1996, legalizada en la República Bolivariana de Venezuela, Consulado General de Araba, en fecha 25 de julio de 1996 y ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, Dirección General Sectorial de Relaciones Consulares, en fecha 15 de agosto de 1996.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado constituido en autos.
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA, FRAUDE A LA LEY y DAÑOS Y PERJUICIOS.
EXPEDIENTE Nº: AP11-V-2010-000703

Se inicia la presente causa por demanda presentada en fecha 29 de julio de 2010, ante el Juzgado distribuidor de turno, correspondiéndole por sorteo el conocimiento de la misma a este juzgado. Expone la parte actora que en fecha 12 de enero de 1980, contrajo matrimonio con el ciudadano GIOVANNI ROSARIO DI MASE URBANEJA, una vez realizado el matrimonio, fijaron residencia en dos lugares distintos, uno en Venezuela y otro en la ciudad de New York, Estado Unidos; el de Venezuela ubicado en el Pent House PH-D del edificio Residencias Regina, en la Urbanización La Corniza de Altamira, jurisdicción del Municipio Chacao, Distrito Sucre del Estado Miranda, con frente a la Avenida La Cornisa; que dicho Pent House fue comprado por la empresa VALORES REGINA, C.A., cuyo dueño es GIOVANNI DI MASE URBANEJA, en fecha 17 de febrero de 1982, ante el Registro Público del Municipio Chacao, quedando anotado en los libros de registro, bajo el No. 44, Tomo 06, folio 228, Protocolo 01, a la CORPORACIÓN ANA MARIA, C.A., sociedad mercantil debidamente registrada por ante el Registro Mercantil, en fecha 01 de septiembre de 1980; y, el domicilio de New York, ubicado en el edificio Galería No. 177, Este con calle 57, apartamento 24-A. Asimismo, establece la accionante, que el ciudadano prenombrado tiene acciones de la empresa VALORES REGINA, C.A., y que debe observarse que la demandante posee participación en dichas acciones, por cuanto existe comunidad conyugal entre la misma y el ciudadano GIOVANNI ROSARIO DI MASE URBANEJA.
Señala la parte actora, que en fecha 24 de agosto de 1995, la ciudadana POLA ESPERANZA CASTRO LIMA, apoderada judicial de la sociedad mercantil VALORES REGINA, C.A., procedió a vender a la sociedad mercantil SERVICIOS INDUSTRIALES POCATELLO, C.A., representada por la ciudadana NADIA SONIA GAMBOSO MORO, los apartamentos PH-C y PH-D del edificio Residencias Regina, es decir, procedió a vender la residencia conyugal del matrimonio MELKONIAN-DI MASE, sin que mediara para ello, consentimiento de la ciudadana SONIA MELKONIAN de DI MASE, parte demandante en el presente juicio, alegando lo exigente en el artículo 170 del Código Civil venezolano. Expone la misma, que en fecha 03 de septiembre de 1996, la empresa SERVICIOS INDUSTRIALES POCATELLO, C.A., vendió los Pent House a la empresa MOLLWRIGHT INVESTMENTS, A.V.V., enterándose posteriormente, que el ciudadano GIOVANNI ROSARIO DI MASE URBANEJA, era el representante de dicha empresa, por lo que la accionante solicitó la NULIDAD DE LA VENTA de los Pent House supra mencionados, por incurrir los demandados en FRAUDE A LA LEY, pues, establecen las normas venezolanas, que no se admitirá la constitución de sociedades con acciones al portador, y, asimismo, dichas ventas fueron realizadas sin el consentimiento de la ciudadana demandante, considerando que tanto las ventas, como la constitución de las compañías VALORES REGINA, C.A. y MOLLWRIGHT INVESTMENTS A.V.V., fueron posteriores al matrimonio contraído por la ciudadana actora y el ciudadano GIOVANNI ROSARIO DI MASE URBANEJA, por lo que la demandante poseía acciones en ambas. De igual manera, solicitó el pago de DAÑOS Y PERJUICIOS ocasionados a su persona por las ventas objeto del litis.
Mediante auto de fecha 02 de agosto de 2010, este Tribunal admitió la demanda por NULIDAD DE VENTA, FRAUDE A LA LEY y DAÑOS Y PERJUICIOS, ordenándose el emplazamiento de las supra mencionadas sociedades mercantiles demandadas, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de que su citación se hiciese, a los fines de que dieran contestación a la demanda incoada en su contra, previa consignación de los fotostátos respectivos, los cuales debían ser consignados mediante diligencia. Asimismo, se ordenó aperturar el respectivo cuaderno de medidas, previo suministro de los fotostátos respectivos mediante diligencia.
Abocada la Juez Provisoria de este Juzgado, ciudadana Sarita Martínez Castrillo, al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, este Tribunal observa:
La figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador.
La Doctrina ha señalado que la perención es una de las formas anormales de la terminación del proceso. Al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad concediéndose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permitan a las partes emplear vías extrajudiciales.
Al respecto el ilustre maestro Arístides Rengel Romberg afirma que:
“La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”.

Etimológicamente, la palabra perención viene del vocablo latino perimire perention, que significa extinguir, e instancia de instare, que resulta de la composición in y el verbo stare, por lo que técnicamente se definiría como el aniquilamiento de la instancia por la inacción o inercia en el proceso, mediante un tiempo determinado por la ley, que debe ser voluntaria.
Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
“…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”.

Dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.…(omissis)…También se extingue la instancia:…Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…” (Negrillas, cursiva y subrayado del tribunal).
Asimismo, establece el artículo 269 eiusdem:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal…”

A su vez, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00537, de fecha 6-7-2004, a la luz del nuevo principio relativo a la gratuidad de la justicia, estableció:
“…que la obligación arancelaria…perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el …artículo 12 de dicha Ley y que estrictamente deben ser cumplidas y satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento acarreará la perención de la instancia…. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta….” (Negritas y subrayado del Tribunal)

La señalada Sala en fallo de fecha 19-12-2007 con ponencia de la Dra. Isbelia Pérez Velásquez, estableció lo siguiente:
“Ciertamente, a la parte actora le correspondía satisfacer estricta y oportunamente, dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, dejar constancia en el expediente mediante diligencia, de haber puesto a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, … (omissis)... En virtud de la omisión o incumplimiento de la referida carga del accionante, aplica para el presente caso, la perención de la instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, pues la referida ley perdió vigencia sólo en lo que respecta a la gratuidad constitucional, que eliminó el pago de aranceles judiciales más no los gastos del proceso que deben ineludiblemente sufragar las partes”. (Exp. AA20-C-2007-000352).
Tal criterio fue ratificado por la Sala con ponencia del señalado Magistrado, en fecha 1-6-2010, sentencia Nº 09644 (1610-2010).
Asimismo en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 10 de junio del presente año que ratifica el criterio sostenido en sentencia Nº 80 del 27 de enero de 2006 (caso Yván Ramón Luna Vásquez), se estableció con ocasión a un amparo que el Juez viola el debido proceso cuando verificada la perención no la decreta de oficio, indicando la señalada Sala que:
“Así las cosas, debe concluirse que la perención de la instancia es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, ya sean éstos de primera o segunda instancia, pues, contrario a la creencia del actor, los jueces de segunda instancia, poseen una facultad de revisión amplia y general del caso que los ocupa -principio de la doble instancia-, claro está, siempre atendiendo a lo alegado y probado en autos, por ello independientemente de que una perención no hubiere sido advertida por el juzgador de primera instancia, ello no es impedimento para que el de alzada la verifique y la declare de concurrir las circunstancias para ello, ni mucho menos para pensar -como aduce el actor-, que se ha configurado una convalidación a la misma por no haber sido decretada en primera instancia.
En tal sentido, debe indicarse que las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, por ello es deber del Juzgador atender a ellas en todo estado y grado del proceso, pues están dispuestas para lograr una decisión idónea e imparcial, para aplicarse a ambas partes, y no en beneficio o perjuicio de una u otra, sino en pro de la justicia; así pues, tal es la importancia de las normas de carácter procesal, que incluso en momentos de cambio de legislación y aparición de un nuevo texto normativo, nuestro ordenamiento jurídico prevé que las normas de carácter procesal tendrán vigencia inmediata -artículo 9 del Código de Procedimiento Civil-.”

En el caso de autos, observa esta juzgadora que desde el día 02 de agosto de 2010, fecha en que este Juzgado admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de las prenombradas sociedades mercantiles demandas, hasta la fecha de hoy, , no se produjo en el expediente, actuación alguna que demuestre el trámite de la citación de la demandada, ni que se hayan cumplido los extremos establecidos en la jurisprudencia parcialmente transcrita supra, así como la obligación que le impone al demandante el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, habiendo transcurrido sobradamente el lapso de 30 días indicados en la norma adjetiva civil y en las decisiones invocadas, resultando impretermitible declarar LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA produciéndose los efectos establecidos en los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el juicio que por NULIDAD DE VENTA, FRAUDE A LA LEY y DAÑOS Y PERJUICIOS, interpusiera la ciudadana SONIA MELKONIAN de DI MASE, contra las sociedades mercantiles, VALORES REGINA, C.A., SERVICIOS INDUSTRIALES POCATELLO, C.A. y MOLLWRIGHT INVESTMENTES A.V.V., al no haber cumplido la actora las obligaciones que le impone el artículo 267 del Código Adjetivo. Así se decide.
No ha lugar a costas conforme lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, a los 29 días del mes de marzo de 2011. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez.
Sarita Martínez Castrillo

La Secretaria.
Norka Cobis Ramírez.

En la misma fecha de hoy, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria.
Norka Cobis Ramírez.
AP11-V-2010-000703
Adrián