REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de marzo de 2011
200º y 152º
PARTE DEMANDANTE: INSTITUTO DE PREVISIÓN DEL PROFESORADO DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (IPP-UCV) fundación sin fines de lucro, de este domicilio, inscrita ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 17, Folio 63, Tomo 10, Protocolo Primero, de fecha 24 de octubre de 1958.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados Alejandro Cáribas, Alexandra Cáribas Mendible y Hermes Oswaldo Figueroa López y Nelson González, inscritos en el Inpreabogado, bajo los Nos. 16.310, 62.675 y 25.941 y 30.400, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos Lisbeth Josefina Fuentes Herrera y José Ramón Ortiz Perdomo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.957.039 y 6.195.168.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderados constituidos en autos.
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA
EXPEDIENTE Nº: AH11-M-2007-00004/44698
Se inicia la presente causa por demanda presentada en fecha 17 de julio de 2007, ante el Juzgado Distribuidor de Turno, correspondiéndole por sorteo el conocimiento de la misma a este Juzgado.
Mediante auto de fecha 14 de agosto de 2007, se admitió la demanda, ordenándose la intimación de la ciudadana Lisbeth Josefina Fuentes Herrera; y, decretándose medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el bien inmueble objeto de la presente ejecución de hipoteca.
En fecha 21 de enero de 2008, se admitió la reforma de demanda, interpuesta por, los apoderados judiciales de la accionante, ordenándose la intimación de los ciudadanos Lisbeth Josefina Fuentes Herrera y José Ramón Ortiz Perdomo.
En fecha 28 de abril de 2008, se ordenó librar compulsas de intimación a los codemandados. Asimismo, se dejó sin efecto el oficio dirigido al Registro Subalterno de Registro del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, participándoles acerca de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 14 de agosto de 2007, y en su defecto, se ordenó librar uno nuevo, nombrándose como correo especial al ciudadano Nelson González.
En fecha 02 de junio de 2008, se comisionó al Juzgado de Municipio del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, asignado por Distribución, a los fines de que llevara a cabo la intimación de los codemandados, librándose el respectivo despacho y oficio.
En fecha 20 de mayo se ordenó agregar a los autos, oficio proveniente del Registro Subalterno de Registro del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, mediante el cual participan que se tomo la respectiva nota marginal, de la medida de prohibición de enajenar y gravar, decretada en el presente juicio.
Abocada La Juez Provisoria, ciudadana Sarita Martínez Castrillo, al conocimiento de la presente causa, este Juzgado observa:
De conformidad con las facultades conferidas a este Tribunal por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, este despacho procede de oficio a hacer el siguiente pronunciamiento:
La figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador.
La doctrina ha señalado que la perención es una de las formas anormales de la terminación del proceso. Al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad concediéndose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permitan a las partes emplear vías extrajudiciales.
Al respecto el ilustre maestro Arístides Rengel Romberg señala que:
“La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”.
Etimológicamente, la palabra perención viene del vocablo latino perimire perention, que significa extinguir, e instancia de instare, que resulta de la composición in y el verbo stare, por lo que técnicamente se definiría como el aniquilamiento de la instancia por la inacción o inercia en el proceso, mediante un tiempo determinado por la ley, que debe ser voluntaria.
Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
“…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”.
En nuestra ley procesal, la perención se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”
En el caso de autos, observa esta Juzgadora que desde el día 02 de junio de 2008, fecha en que se libró comisión al Juzgado de Municipio del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, a los fines de que llevaran a cabo la intimación de los codemandados, hasta la presente fecha, transcurrió sobradamente más de un año sin que el accionante realizara actuación alguna dirigida a impulsar el proceso lo que evidencia que en el presente juicio se da el presupuesto sancionatorio previsto en el supra trascrito artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ante la inactividad de la actora. Así se decide.
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en la demanda que por ejecución de hipoteca sigue INSTITUTO DE PREVISIÓN DEL PROFESORADO DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (IPP-UCV), contra los ciudadanos Lisbeth Josefina Fuentes Herrera y José Ramón Ortiz Perdomo, produciéndose los efectos establecidos en los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
No ha lugar a costas conforme lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, a los 30 días del mes de marzo de 2011. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez.
Sarita Martínez Castrillo
La Secretaria.
Norka Cobis Ramírez.
En la misma fecha de hoy, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia. La Secretaria
Andrés
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