REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO: AH11-M-2008-000011/45660

PARTE DEMANDANTE: sociedad mercantil ARQUITECTURA CONSTRUCCIÓN VENEZOLANA, C.A., domiciliada en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, inscrita inicialmente por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 19 de junio de 1959, bajo el No. 70, Tomo 19-A, y luego de cambiado su domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 11 de junio de 200, bajo el No. 72, Tomo A-1.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ciudadana AMY VIELMA, inscrita en el Instituto de Previsión de Social del Abogado, bajo el No. 104.873.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil INVERSIONES SFA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de julio de 1999, bajo el No. 26, Tomo 192A-Sgdo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado constituido en autos.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO
EXPEDIENTE No: AH11-M-2008-000011/45660

Se inicia la presente causa por demanda presentada en fecha 27 de mayo de 2008, ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en funciones de Distribuidor.
En fecha 09 de junio de 2009, compareció por ante el Juzgado la ciudadana AMY MARIELA VIELMA LOZADA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 104.873, a los fines de consignar copia simple del poder autenticado conferido por la parte actora y Contrato de Arrendamiento de la sociedad mercantil ARQUITECTURA CONSTRUCCIÓN VENEZOLANA, C.A., con la sociedad mercantil INVERSIONES SFA, C.A..
En el caso de autos, observa esta juzgadora que desde esa misma fecha, hasta la fecha de hoy, no existe actuación alguna de la solicitante dirigida a impulsar el proceso.
Si bien es cierto que una vez que ingresara el expediente a este tribunal, se debió emitir el auto a través del cual se admite o no el asunto sometido a su consideración, no es menos cierto que la parte actora debe expresar su interés en impulsar la causa.
Al respecto cabe señalar la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 1º de junio del año 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, en la que se señaló:
La pérdida del interés procesal que causa la decandecia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, (1) cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el Juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al Juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al Tribunal a tal fin.
“Observa la Sala, que si en una acción de amparo, de naturaleza urgente para evitar se consolide una lesión en la situación jurídica del accionante, transcurre entre la interposición del escrito de amparo y la admisión del mismo, seis u ocho meses, sin que el quejoso pida al tribunal que cese en su indolencia, surge a la Sala la pregunta ¿cuál es el interés del querellante si han pasado más de seis meses de la fecha del escrito de amparo y no lo ha movido más?. Indudablemente, que aunque interrumpió la caducidad que señala el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; sin embargo, después de tal interrupción se ha excedido en lo que era el plazo de caducidad para intentar la acción, y, ¿qué interés procesal puede tener quien así actúa, si ha dejado transcurrir igual tiempo que el que tenía para recurrir, sin ni siquiera instar la admisión del amparo?.
(2) La otra oportunidad (tentativa), en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que aclara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. (…)”. (Negrillas, cursivas y subrayado del Tribunal).
Aplicando el criterio trascrito al caso que nos ocupa, resulta forzoso concluir que en el presente caso ha transcurrido sobradamente más de un (1) año a contar desde la fecha en que la apoderada judicial de la parte actora consignó poder autenticado conferido por la sociedad mercantil ARQUITECTURA CONSTRUCCIÓN VENEZOLANA, C.A., y, Contrato de Arrendamiento de la sociedad prenombrada, con la sociedad mercantil INVERSIONES SFA, C.A., hasta la presente fecha, sin que esta haya instado a este órgano a fin de proceder a la admisión de la demanda, debe impretermitiblemente declararse la PERDIDA DEL INTERES EN EL PRESENTE ASUNTO y como consecuencia de ello se ordena el archivo del presente expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, a los 30 días del mes de marzo de 2011. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez.
Sarita Martínez Castrillo
La Secretaria.
Norka Cobis Ramírez.

En la misma fecha de hoy, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria.
Norka Cobis Ramírez.

Adrián
Exp.- AH11-M-2008-000011/45660