REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de Marzo de 2011
200º y 152º
PARTE ACTORA: Administradora Taurus S.R.L., Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 10 de junio de 1987, bajo el N° 13, Tomo 78-A-Sgdo.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Leopoldo Micett Cabello, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 50.974.
PARTE DEMANDADA: Francisco Manuel Ortiz Bucaran, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 563.387.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado constituido en autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
EXPEDIENTE N°: AH11-M-2008-000062 (45534)
I
Se inicia la presente causa por demanda de Cobro de Bolívares, presentada ante el Juzgado Distribuidor de turno en fecha 25 de abril de 2008, por el abogado Leopoldo Micett Cabello, en su carácter apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Administradora Taurus S.R.L., contra el ciudadano Francisco Manuel Ortiz Bucaran, identificados al inicio del presente caso, correspondiendo el conocimiento de la misma a este Juzgado.
Posteriormente el 14 de mayo de 2008, el apoderado actor consignó los recaudos que fundamentan su pretensión. Admitiendo este Juzgado la demanda en fecha 19 de mayo de 2008, ordenándose el emplazamiento del demandado, ciudadano Francisco Manuel Ortiz Bocaran, para que compareciera ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación y diese contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 09 de junio de 2008, este Juzgado libró compulsa de citación a la parte demandada, previo suministro de la parte actora de los fotostátos correspondientes. Contando en autos al folio cincuenta y nueve (59) diligencia suscrita en fecha 13 de junio de 2008 por el ciudadano José F. Centeno, Alguacil de este Tribunal para ese entonces, quien dejó constancia que los días 11 y 12 de junio de 2008, se trasladó a la dirección del domicilio de la parte demandada, ciudadano Francisco Manuel Ortiz Bocaran, a los fines de practicar la citación del mismo, no pudiendo practicar la misma toda vez que le informaron que él antes mencionado no vive en la dirección aportada por la parte actora; motivo por el cual, este Tribunal –previa solicitud de la parte actora-, ordenó oficiar a la Dirección Nacional de Identificación y Extranjería (DIEX) –ahora Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME)- y al Consejo Nacional Electoral (CNE), a los fines de solicitarle informasen sobre el último domicilio que registraba en ciudadano Francisco Manuel Ortiz Bocaran.
El 18 de julio de 2008, el apoderado actor solicitó se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble propiedad del demandado, por lo que este Juzgado en fecha 08 de agosto de 2008, instó al apoderado actor a que consignara copia certificada del título de propiedad del inmueble propiedad de la parte demandada, así como los fotostátos correspondientes para la apertura del cuaderno de medidas.
En fecha 17 de octubre de 2008, se ordenó agregar a los autos el oficio N° DGIE-2854-2008, de fecha 18 de julio de 2008, proveniente del Consejo Nacional Electoral (CNE), a los fines de que surta sus efectos legales de ley.
II
De conformidad con las facultades conferidas a este Tribunal por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, este despacho procede de oficio a hacer el siguiente pronunciamiento:
La figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador.
La doctrina ha señalado que la perención es una de las formas anormales de la terminación del proceso.
Al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad concediéndose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permitan a las partes emplear vías extrajudiciales.
Al respecto el ilustre maestro Arístides Rengel Romberg señala que:
“La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”.
Etimológicamente, la palabra perención viene del vocablo latino perimire perention, que significa extinguir, e instancia de instare, que resulta de la composición in y el verbo stare, por lo que técnicamente se definiría como el aniquilamiento de la instancia por la inacción o inercia en el proceso, mediante un tiempo determinado por la ley, que debe ser voluntaria.
Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
“…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”.
En nuestra ley procesal, la perención se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
En el caso de autos, observa esta juzgadora que desde el día 17 de Octubre de 2008, fecha en la que este Juzgado agregó a los autos el oficio proveniente del Consejo Nacional Electoral (CNE), hasta la presente fecha, no existe ningún acto de procedimiento realizado por la parte actora con el objeto de impulsar la citación del demandado, evidenciándose que ha transcurrido más de un año sin que el accionante efectuase actuación alguna, por lo que ha incumplido sus obligaciones, todo lo cual es traducido en inactividad procesal subsumible dentro del precepto previsto en el supra transcrito artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, considerando este Tribunal que se da el mencionado presupuesto sancionatorio por inactividad de las partes, por lo que resulta impretermitible declarar la PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio, produciéndose los efectos establecidos en los artículos 270 y 271 eiusdem. Así se decide.-
III
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES, siguiera la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA TAURUS S.R.L., contra el ciudadano FRANCISCO MANUEL ORTIZ BUCARAN, identificados al inicio del presente fallo.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil no ha lugar a costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, a los treinta (30) días del mes de Marzo del año 2011. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez
Sarita Martínez Castrillo
La Secretaria
Norka Cobis Ramírez
En esta misma fecha, previo el anuncio de ley, se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria
Norka Cobis Ramírez
Waleska
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