REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO: AH11-M-2008-000073 / 45975
PARTE ACTORA: Betty Espinoza de Amaya, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.009.583.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Freddy José Amaya Hidalgo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los N° 43.698.
PARTE DEMANDADA: Zaida Juana Carpio Arteaga, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad N° 6.358.471.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado constituido en autos.
MOTIVO: Intimación.
EXPEDIENTE Nº: AH11-M-2008-000073/45975
I
Se inicia la presente causa por demanda presentada en fecha 11 de agosto de 2008, ante el Juzgado distribuidor de turno, correspondiéndole por sorteo el conocimiento de la misma a este juzgado.
Alega la parte actora en su escrito libelar, que en fecha 08 de octubre de 2007, su representada ciudadana Betty Espinoza de Amaya, antes identificada, suscribió y firmó Letra de Cambio por la cantidad de cinco mil bolívares fuertes (Bs.F 5.000,00), aceptada y firmada por la ciudadana Zaida Juana Carpio Arteaga, para ser pagada en la dirección de su domicilio; fundamentando la demanda en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 22 de junio de 2009, se admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que dentro de los 10 días de despacho siguientes a la constancia en autos de su intimación, pagase, acreditare haber pagado o formulara oposición a las cantidades demandadas.
En fecha 02 de julio de 2009, el apoderado judicial de la parte actora, consignó en nueve (09) folios útiles los fotostatos requeridos en el auto de admisión para librar la compulsa respectiva.
En fecha 08 de julio de 2009, el apoderado judicial de la parte actora, abogado Freddy José Amaya Hidalgo, antes identificado, deja constancia de haber entregado al Alguacil de este circuito judicial las expensas necesarias para la practica de la intimación de la parte demandada.
En fecha 16 de julio de 2009, el apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia ratificó la solicitud respecto la medida de embargo solicitada.
En fecha 27 de enero de 2010, el apoderado judicial de la parte actora, a través de escrito de solicitud expone que en reiteradas oportunidades ha solicitado el pronunciamiento sobre la medida de embargo provisional.
II
De conformidad con las facultades conferidas a este Tribunal por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, este despacho procede de oficio a hacer el siguiente pronunciamiento:
La figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador.
La doctrina ha señalado que la perención es una de las formas anormales de la terminación del proceso.
Al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad.
El ilustre maestro Arístides Rengel Romberg ha señalado que:
“La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”. (Negrillas y cursivas del Tribunal)
Etimológicamente, la palabra perención viene del vocablo latino perimire perention, que significa extinguir, e instancia de instare, que resulta de la composición in y el verbo stare, por lo que técnicamente se definiría como el aniquilamiento de la instancia por la inacción o inercia en el proceso, mediante un tiempo determinado por la ley, que debe ser voluntaria.
Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido nuestro Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
“…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”. (Cursivas del Tribunal)
En nuestra ley procesal, la perención se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”. (Negrillas y cursivas del Tribunal)
En el caso de autos, observa esta juzgadora que desde el día 08 de julio de 2009, fecha en que la parte actora dejó constancia de haber entregado al Alguacil de este Circuito Judicial las expensas necesarias para la practica de la intimación de la parte demandada, hasta la presente fecha, transcurrió sobradamente más de un año sin que la accionante realizara actuación alguna dirigida a impulsar dicha intimación, lo que evidencia que en el presente juicio se da el presupuesto sancionatorio previsto en el supra transcrito artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ante la inactividad de la actora. Así se decide.
III
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el juicio que por Intimación interpusiera el ciudadano Betty Espinoza de Amaya, contra la ciudadana Zaida Juana Carpio Arteaga, identificados al inicio del presente fallo, produciéndose los efectos establecidos en los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
No ha lugar a costas conforme lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, a los treinta 30 días del mes de marzo de 2011. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez,
Sarita Martínez Castrillo.
La Secretaria,
Norka Cobis Ramírez.
En la misma fecha de hoy 30/03/2010, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria.
Exp. N° AH11-M-2008-000073/45975/Luis José Rangel Mesa
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