REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO: AP11-F-2009-001002
PARTES SOLICITANTES: Zury Yohane de Casia Fermín Aguiar y Vladimir Ernesto Colina Padrón, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de Identidad Nos. 10.353.222 y 9.489.254, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: José Enrique Aveledo Pocaterra, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.583.
MOTIVO: Separación de Cuerpos y Bienes.
EXPEDIENTE: AP11-F-2009-001002
I
Se inicia la presente causa por solicitud incoada por los ciudadanos Zury Yohane de Casia Fermín Aguiar y Vladimir Ernesto Colina Padrón, antes identificados, asistidos por el abogado José Enrique Aveledo Pocaterra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 56.583, por Separación de Cuerpos y Bienes, fundamentando su acción en lo previsto en el parágrafo primero del artículo 762 del Código Procedimiento Civil.
Consignados los recaudos en fecha 23 de noviembre de 1999, el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedió por auto de esta misma fecha, a admitir la solicitud de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil, decretándo la separación de cuerpos y bienes en los mismos términos y condiciones expuestas en el escrito de solicitud.
En fecha 15 de junio de 2005, los ciudadanos Zury Yohane de Casia Fermín Aguiar y Vladimir Ernesto Colina Padrón, antes identificados, asistidos por la abogada Yda Alejandra Feo Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 72.038, solicitan al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se decrete la conversión en divorcio.
En fecha 21 de abril de 2009, la Sala de Juicio N° 10 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
En fecha 22 de octubre de 2009, la Sala de Juicio N° 10 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, se declara Incompetente para seguir conociendo de la causa y en consecuencia declinó la competencia al Juzgado Distribuidor en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 30 de octubre de 2009, se libró oficio N° 2517, al Juzgado Distribuidor en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 07 de diciembre de 2009, se le dio entrada al expediente proveniente de la Sala N° 10 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, ordenando la notificación de los ciudadanos Zury Yohane de Casia Fermín Aguiar y Vladimir Ernesto Colina Padrón, antes identificados e instándoles a consignar original o copia certificada del acta de matrimonio a los fines del pronunciamiento respecto a la solicitud de conversión de divorcio de la separación de cuerpos decretada en fecha 23 de noviembre de 1999.
II
De conformidad con las facultades conferidas a este Tribunal por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, este despacho procede de oficio a hacer el siguiente pronunciamiento:
La figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador.
La doctrina ha señalado que la perención es una de las formas anormales de la terminación del proceso.
Al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad.
El ilustre maestro Arístides Rengel Romberg ha señalado que:
“La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”. (Negrillas y cursivas del Tribunal)
Etimológicamente, la palabra perención viene del vocablo latino perimire perention, que significa extinguir, e instancia de instare, que resulta de la composición in y el verbo stare, por lo que técnicamente se definiría como el aniquilamiento de la instancia por la inacción o inercia en el proceso, mediante un tiempo determinado por la ley, que debe ser voluntaria.
Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido nuestro Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
“…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”. (Cursivas del Tribunal)
En nuestra ley procesal, la perención se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”. (Negrillas y cursivas del Tribunal)
En el caso de autos, observa esta juzgadora que desde el día 07 de diciembre de 2009, fecha en que este Juzgado le dio entrada a la solicitud y se libró boleta de notificación a los ciudadanos Zury Yohane de Casia Fermín Aguiar y Vladimir Ernesto Colina Padrón, hasta la presente fecha, no existe ningún acto de procedimiento realizado por la actora dirigido a proseguir el proceso, lo que evidencia que en la presente causa ha transcurrido más de un año sin que la accionante haya realizado ningún acto de procedimiento, por lo que ha incumplido sus obligaciones de impulsar el proceso, todo lo cual es traducido en inactividad procesal dentro de los preceptos sancionatorios previstos en el supra transcrito artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, considerando este Tribunal que se da el mencionado presupuesto sancionatorio por inactividad de las partes.
III
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en la solicitud que por Separación de Cuerpos y Bienes, interpusieran los ciudadanos Zury Yohane de Casia Fermín Aguiar y Vladimir Ernesto Colina Padrón, identificados al inicio de este fallo, produciéndose los efectos establecidos en los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
No ha lugar a costas conforme lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, a los 30 días del mes de marzo del año 2011. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez,
Sarita Martínez Castrillo.
La Secretaria,
Norka Cobis Ramírez.
En la misma fecha de hoy 30/03/2010, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria.
Exp. N° AP11-F-2009-001002 / Luis José Rangel Mesa
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