REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 31 de Marzo de 2011
200º y 152º
Exp.- AH11-F-1998-000002/37663
PARTE SOLICITANTE: ciudadana JUSMELY MILAGROS APARICIO, venezolana, mayor de edad
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: ciudadana MARIA SABINA PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 18.485, de la Oficina de Asistencia Jurídica Gratuita del Ministerio de Justicia.
MOTIVO: INSERCIÓN DE ACTAS DE REGISTRO CIVIL.
EXPEDIENTE Nº: AH11-F-1998-000002/37663
Se inicia la presente causa por solicitud de INSERCIÓN DE ACTAS DE REGISTRO CIVIL, presentada en fecha 05 de octubre de 1998, ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual en fecha 23 de septiembre de 2002, se declaró incompetente para seguir conociendo la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en Gaceta Oficial No. 36929, mediante resolución No. 212, de fecha 10 de abril de 2000, emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, y, declinó la competencia al Juzgado Distribuido de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que el presente expediente fuera distribuido al Tribunal competente, dando cumplimiento a lo establecido en la misma fecha, mediante Oficio signado con el No. 26932.
En fecha 01 de octubre de 2002, siendo designado por sorteo este Juzgado, recibió el presente expediente a los fines de proveer sobre lo solicitado por la ciudadana JUSMELY MILAGROS APARICIO.
En fecha 07 de octubre de 2002, en virtud de haber sido designado el ciudadano Juan Carlos Cuenca Vivas, como Juez Suplente Especial por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, el mismo se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha 30 de junio de 2003, compareció por ante este Juzgado, la ciudadana JUSMELY APARICIO, quien debidamente asistida por la abogada Dignara Blanco, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 38.537, solicitó a este Tribunal, oficiara al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, División General de Técnica Policial, División de Dactilocospia, el cual fue librado en fecha 06 de octubre de 2003, tal y como se evidencia en autos.
Abocada la Juez Provisoria de este Juzgado, ciudadana Sarita Martínez Castrillo, al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, este Tribunal observa:
De conformidad con las facultades conferidas a este Tribunal por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, este despacho procede de oficio a hacer el siguiente pronunciamiento:
La figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador.
La doctrina ha señalado que la perención es una de las formas anormales de la terminación del proceso. Al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad concediéndose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permitan a las partes emplear vías extrajudiciales.
Al respecto el ilustre maestro Arístides Rengel Romberg señala que:
“La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”.
Etimológicamente, la palabra perención viene del vocablo latino perimire perention, que significa extinguir, e instancia de instare, que resulta de la composición in y el verbo stare, por lo que técnicamente se definiría como el aniquilamiento de la instancia por la inacción o inercia en el proceso, mediante un tiempo determinado por la ley, que debe ser voluntaria.
Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
“…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”.
En nuestra ley procesal, la perención se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”
En el caso de autos, observa esta juzgadora que desde el día 06 de octubre de 2003, fecha en la que este Tribunal libró Oficio signado con el No. 1697, a los fines de recibir las resultas a la experticia de comparación dactiloscópica supra mencionada, hasta la fecha de hoy, transcurrió sobradamente más de un (01) año sin que la parte accionante realizara actuación alguna dirigida a impulsar el proceso.
Si bien es cierto que no observa en autos las resultas de dicho Oficio, no es menos cierto que la parte actora no manifestó su interés en impulsar la causa durante un lapso de tiempo palmariamente superior a un año, por lo que es menester señalar que en el presente juicio se da el presupuesto sancionatorio previsto en el supra trascrito artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ante la inactividad de la actora. Así se decide.
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en la solicitud que por INSERCIÓN DE ACTAS DE REGISTRO CIVIL, interpusiera la ciudadana JUSMELY MILAGROS APARICIO, produciéndose los efectos establecidos en los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
No ha lugar a costas conforme lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, a los 31 días del mes de marzo de 2011. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez.
Sarita Martínez Castrillo
La Secretaria.
Norka Cobis Ramírez.
En la misma fecha de hoy, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria.
Norka Cobis Ramírez.
Adrián
AH11-F-1998-000002/37663
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