REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 31 de marzo de 2011
200º y 152º
AH11-M-2005-000021
PARTE DEMANDANTE: ciudadano JOSE MARIA ALDANA BOTERO, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº. 11.681.705.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados, RICARDO J. GARRIGA y ARTURO VICENTE DOMINGUEZ BRIONES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 91.307 y 109.379, respectivamente. PARTE DEMANDADA: la sociedad mercantil INVERSIONES SUPERDEPO 97 C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha diez (10) de diciembre de 1.997, bajo el número 13, Tomo 175-A-Qto.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado constituido en autos.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
I
Se inició el presente juicio por demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, presentada en fecha 28 de septiembre del año 2005, por ante el distribuidor de turno, correspondiendo el conocimiento del asunto a este Juzgado, admitiéndose en fecha 31 de octubre del año 2005, ordenándose el emplazamiento de la sociedad mercantil INVERSIONES SUPERDEPO 97, C.A., en la persona de su Presidente JULIO MANUEL DA CORTE ABREU, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº. 4.580.297, a los fines de que comparezca ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos que de su citación se haga, para que de contestación a la demanda incoada en contra de su representada.
En fecha 11 de julio de 2007, el apoderado judicial de la parte actora, retiró las copias certificadas del documento de propiedad protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda; y las copias certificadas acordadas mediante auto de fecha 9 de julio de 2007.
II
De conformidad con las facultades conferidas a este Tribunal por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, este despacho procede de oficio a hacer el siguiente pronunciamiento:
La figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador.
La doctrina ha señalado que la perención es una de las formas anormales de la terminación del proceso.
Al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad.
El ilustre maestro Arístides Rengel Romberg ha señalado que:
“La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”.
Etimológicamente, la palabra perención viene del vocablo latino perimire perention, que significa extinguir, e instancia de instare, que resulta de la composición in y el verbo stare, por lo que técnicamente se definiría como el aniquilamiento de la instancia por la inacción o inercia en el proceso, mediante un tiempo determinado por la ley, que debe ser voluntaria.
Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido nuestro Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
“…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”.
En nuestra ley procesal, la perención se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
En el caso de autos, debe señalarse que desde el día 11 de julio del año 2007, fecha en que el apoderado judicial de la parte actora retiro las copias certificadas del documento de propiedad y las copias certificadas acordadas mediante auto de fecha 9 de julio del año 2007, hasta la presente fecha, no existe ningún acto de procedimiento realizado por la parte actora dirigido a proseguir el proceso, evidenciándose en el presente juicio, que ha transcurrido más de un año sin que el accionante efectuase actuación alguna por lo que ha incumplido sus obligaciones, todo lo cual es traducido en inactividad procesal subsumible dentro del precepto previsto en el supra transcrito artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, considerando este Tribunal que se da el mencionado presupuesto sancionatorio por inactividad de las partes, por lo que, de conformidad con la referida norma, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio, produciéndose los efectos establecidos en los artículos 270 y 271 eiusdem.
III
Por las razones expuestas, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue el ciudadano JOSE MARIA ALDANA BOTERO, en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES SUPERDEPO 97 C.A., ambas partes identificadas al inicio de este fallo.
Conforme el artículo 283 del Código Adjetivo no ha lugar a costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 31 días del mes de marzo del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez.
Sarita Martínez Castrillo.
La Secretaria.
Norka Cobis Ramírez.
En la misma fecha de hoy 31 de marzo del año 2011, previo el anuncio de ley, se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria.
AH11-M-2005-000021 (42.408)
SMC/NCR/gm
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