REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
200º y 152º

ASUNTO: AH11-M-2006-000018
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil CORRETAJES INMOBILIARIOS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 24 de septiembre de 1963, bajo el N° 19, Tomo 30-A.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadana MAIRY JASMIN DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 68.063.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JAIME CZECHOWICZ SALEM, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad 5.314.223.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido en autos.
MOTIVO: Cobro de Bolívares.-

Se inició la presente causa en fecha 25 de octubre de 2006, por demanda de Cobro de Bolívares (Vía Ejecutiva), intentada por la ciudadana Mairy Jasmin Diaz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.069 actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora sociedad mercantil Corretajes Inmobiliarios,C.A. contra el ciudadano Jaime Czechowicz, por Cobro de Bolívares.-
El tribunal por auto de fecha 06 de noviembre de 2006, procedió a admitir la demanda de conformidad con lo previsto en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose el emplazamiento del ciudadano Jaime Czechowicz, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Nº 5.314.223, para que compareciera ante este tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación diera contestación a la demanda incoada en su contra por la sociedad mercantil Corretajes Inmobiliarios,C.A., por Cobro de Bolívares (Vía Ejecutiva).. Con Respecto a la medida preventiva solicitada, el tribunal proveería lo conducente por auto separado en el cuaderno de medidas que a tal efecto abriría una vez consignados los fotostatos necesarios para ello.-
En fecha 29 de noviembre de 2006, la parte actora consignó los fotostatos para la elaboración de la compulsa de citación al ciudadano Jaime Czechowicz Salem, lo cual este juzgado acordó en fecha 01 de diciembre de 2006 (f.72), librándose la respectiva compulsa.
Abocada la Juez Provisoria de este Juzgado, ciudadana Sarita Martínez Castrillo, al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, este Tribunal observa:

De conformidad con las facultades conferidas a este Tribunal por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, este despacho procede de oficio a hacer el siguiente pronunciamiento:
La figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador.
La doctrina ha señalado que la perención es una de las formas anormales de la terminación del proceso.
Al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad.
El ilustre maestro Arístides Rengel Romberg ha señalado que:
“La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”. (Negrillas y cursivas del Tribunal)
Etimológicamente, la palabra perención viene del vocablo latino perimire perention, que significa extinguir, e instancia de instare, que resulta de la composición in y el verbo stare, por lo que técnicamente se definiría como el aniquilamiento de la instancia por la inacción o inercia en el proceso, mediante un tiempo determinado por la ley, que debe ser voluntaria.
Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido nuestro Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
“…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”. (Cursivas del Tribunal)
En nuestra ley procesal, la perención se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”. (Negrillas y cursivas del Tribunal)
En el caso de autos, debe señalarse que desde el día 29 de noviembre de 2006, hasta la presente fecha, no existe ningún acto de procedimiento realizado por la parte actora con el objeto de proseguir el proceso, evidenciándose que ha transcurrido más de un año sin que la accionante efectuase actuación alguna, por lo que ha incumplido sus obligaciones, todo lo cual es traducido en inactividad procesal subsumible dentro del precepto previsto en el supra transcrito artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, considerando este Tribunal que se da el mencionado presupuesto sancionatorio por inactividad de las partes, por lo que, de conformidad con la referida norma, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio, produciéndose los efectos establecidos en los artículos 270 y 271 eiusdem.

Por las razones expuestas, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el juicio que por Cobro de Bolívares (Vía Ejecutiva) incoara la sociedad mercantil Corretajes Inmobiliarios,C.A. contra el ciudadano Jaime Czechowicz Salem ambas partes identificadas al inicio de este fallo.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil no ha lugar a costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de marzo del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez.
Sarita Martínez Castrillo
La Secretaria.
Norka Cobis Ramírez.
En la misma fecha de hoy, previo el anuncio de ley, se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria.
Norka Cobis Ramírez.


SM/Delia