REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
200º y 152º
ASUNTO: AH11-M-2008-000038
PARTE DEMANDANTE: sociedad mercantil Comercial Alsa C. A., inscrita en el Registro Mercantil de Comercio de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado, en fecha 16 octubre de 1982, bajo el N° 58, Tomo 122-A Pro, prorrogada su duración según acta registrada en fecha 18 de julio de 2002, bajo el N° 2, Tomo 162-A-Sgdo.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados, José Graterol Galíndez y Aura Graterol Galíndez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 29.309 y 10.120 respectivamente.
PARTE DEMANDADA ciudadano Pedro Hernández Marichal, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 10.821.274.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido en autos.
MOTIVO: Resolución de Contrato de Arrendamiento.-
I
Se inició la presente causa por demanda que por Resolución de Contrato de Arrendamiento, presentara ante el distribuidor de turno en fecha 24 de abril de 2008, por el abogado José Graterol Galíndez, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Comercial Alsa C. A., contra el ciudadano Pedro Hernández Marichal.-
Mediante auto de fecha 30 de abril de 2008, este Juzgado admitió la demanda, ordenando la comparecencia de la parte demandada, ciudadano Pedro Hernández Marichal, para que al segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos que de su citación se hiciera, diera contestación a la demanda, para lo cual se ordenó librar la compulsa respectiva, previa consignación de los fotostatos necesarios.- Con relación a la medida solicitada en el libelo de demanda, el Tribunal previa consignación de los fotostatos necesarios, proveería lo conducente por auto separado en cuaderno de medidas.-
En fecha 07 de mayo de 2008, el apoderado judicial de la parte actora, abogado José Graterol, consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa, así como tambien para que se aperturara el cuaderno de medidas, a los fines que se pronunciara sobre la medida de secuestro, el Tribunal mediante auto dictado en fecha 30 de mayo de 2008, acordó librar la compulsa de citación igualmente ordenó abrir cuaderno separado de medidas, en el cual se decretó medida de secuestro; ordenándose oficiar lo conducente a la Procuraduría General de la República, en virtud que el inmueble objeto de la medida, presta un servicio público- estacionamiento de vehículos.-
En fecha 02 de junio de 2008, el alguacil José Centeno, dejó constancia que la parte actora le proporcionó los emolumentos de ley para la practica de la citación de la parte demandada; asimismo en fecha 27 de octubre de 2008, dejó constancia de la imposibilidad de citar al demandado, en virtud que a la dirección que se trasladó y constituyo, no localizó al demandado, razón por la cual consignó la compulsa (F. 25).-
Asimismo, mediante auto de fecha 04 de julio de 2008, el Tribunal negó lo solicitado por la parte actora, en virtud que dicho pronunciamiento no correspondía en esa fase del juicio, asimismo lo ordenó librar oficio a la Procuraduría General de la República, el cual se libro en esa misma fecha, bajo el N° 1179-2008; posterior a ello mediante diligencia de fecha 09 de julio de 2008, el apoderado judicial de la parte actora, procedió a desistir de la medida de secuestro decretada, lo cual homologó este juzgado, mediante auto de fecha 12 de diciembre de 2008 (f. 37 del cuaderno de medidas).-
II
Encontrándose el juicio en la etapa de citación de la parte demandada, y abocada como se encuentra quien suscribe; y, de conformidad con las facultades conferidas a este Tribunal por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, este despacho procede de oficio a hacer el siguiente pronunciamiento:
La figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador.
La doctrina ha señalado que la perención es una de las formas anormales de la terminación del proceso.
Al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad.
El ilustre maestro Arístides Rengel Romberg ha señalado que:
“La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”. (Negrillas y cursivas del Tribunal)
Etimológicamente, la palabra perención viene del vocablo latino perimire perention, que significa extinguir, e instancia de instare, que resulta de la composición in y el verbo stare, por lo que técnicamente se definiría como el aniquilamiento de la instancia por la inacción o inercia en el proceso, mediante un tiempo determinado por la ley, que debe ser voluntaria.
Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido nuestro Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
“…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”. (Cursivas del Tribunal)
En nuestra ley procesal, la perención se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”. (Negrillas y cursivas del Tribunal)
En el caso de autos, debe señalarse que desde el día 07 de mayo de 2008, hasta la presente fecha, no existe ningún acto de procedimiento realizado por la representación judicial de la parte actora con el objeto de proseguir o impulsar el proceso, evidenciándose que ha transcurrido holgadamente más de un año, sin que la accionante efectuase actuación alguna, por lo que ha incumplido sus obligaciones, todo lo cual es traducido en inactividad procesal subsumible dentro del precepto previsto en el supra trascrito artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, considerando este Tribunal que se da el mencionado presupuesto sancionatorio por inactividad de las partes, por lo que, de conformidad con la referida norma, es forzoso para este Juzgado administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio, produciéndose los efectos establecidos en los artículos 270 y 271 eiusdem.
III
Por las razones expuestas, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el juicio que por Resolución de Contrato de Arrendamiento sigue la sociedad mercantil Alsa C. A., contra el ciudadano Pedro Hernández Marichal, ambas partes identificadas al inicio de este fallo.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil no ha lugar a costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los doce (12) días del mes de abril del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez.
Sarita Martínez Castrillo La Secretaria.
Norka Cobis Ramírez.
En la misma fecha de hoy, previo el anuncio de ley, se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria.
Asistente que realizó la actuación: Jaime.-
Nro Antiguo 45449.-
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