REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 12 de abril del año 2011
200º y 151º
PARTE DEMANDANTE: BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de junio de 1977, bajo el Nº 01, Tomo 16-A, cuya transformación en banco Universal consta de documento inscrito en la citada Oficina de Registro en fecha 04 de septiembre de 1997, bajo el Nº. 63, Tomo 70-A, el cual forma parte del expediente de la compañía que se acompañó a la participación que por cambio de domicilio se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 19 de septiembre de 1997, quedando inscrita bajo el Nº 39, Tomo 152-A Qto., y reformados íntegramente sus estatutos en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 21 de marzo de de 2002, cuya acta quedó inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28 de junio del año 2002, bajo el Nº. 08, Tomo 676 A Qto., institución financiera ésta sucesora a Titulo Universal de: 1) UNIBANCA BANCO UNIVERSAL, C.A. quien fue sucesor a su vez, a titulo universal de: a) Caja Familia entidad de Ahorro y Préstamo C.A., (antes La Industrial Entidad de Ahorro y Préstamo C.A., sucesor este último a su vez de a.1) Bancarios Entidad de Ahorro y Préstamo C.A., a .2) Maracay Entidad de Ahorro y Préstamo C.A., a.3) El Porvenir Entidad de Ahorro y Préstamo C.A., y a 4) Caja Popular Falcón Zulia Entidad de Ahorro y Préstamo C.A.), sucesor de LA PRIMERA, Entidad de Ahorro y Préstamo C.A., 2) BANCO HIPOTECARIO UNIDO, S.A., 3) BANCO DE INVERSION UNION C.A. 4) ARRENDADORA UNION SOCIEDAD DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO, y 5) FONDO UNION C.A., cuyos derechos y obligaciones han sido asumidos por BANESCO, Banco universal C.A., por la mencionada sucesión a titulo Universal.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JHANNETTE ALMEIDA QUEVEDO, GUILLERMO BARRETO NIEVES, ELENA COUTTENYE CLEMENT, HENRIQUE AZPURUA SUELS y VANESSA MORALES LAZO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 47.104, 35.104, 53.163, 34.867 Y 87.243, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadano HENRY ALBERTO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº. V-6.388.614.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene constituido apoderado judicial alguno.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
ASUNTO: AH11-M-2008-00040
Se inicio el presente juicio por demanda de COBRO DE BOLIVARES, intentada por los abogados GUILLERMO BARRETO NIEVES y HENRIQUE AZPURUA SUELS, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., ambos identificados al inicio del fallo, ante el distribuidor de turno día 13 de octubre de 2008, correspondiendo el conocimiento del asunto a este juzgado, compareciendo el apoderado judicial de la parte actora, en fecha 20 de octubre del año 2009, y solicitó que se admitiera la demanda.
Observa quien decide que desde la fecha en que la solicitante consignó los recaudos, hasta la presente fecha, no existe actuación alguna.
Si bien es cierto que una vez que ingresara el expediente a este tribunal, se debió emitir el auto a través del cual se admite o no el asunto sometido a su consideración, no es menos cierto que la parte actora debe expresar su interés en impulsar la causa.
Al respecto cabe señalar la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 1º de junio del año 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, en la que se señaló:
“La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, (1) cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
Observa la Sala, que si en una acción de amparo, de naturaleza urgente para evitar se consolide una lesión en la situación jurídica del accionante, transcurre entre la interposición del escrito de amparo y la admisión del mismo, seis u ocho meses, sin que el quejoso pida al tribunal que cese en su indolencia, surge a la Sala la pregunta ¿cuál es el interés del querellante si han pasado más de seis meses de la fecha del escrito de amparo y no lo ha movido más?. Indudablemente, que aunque interrumpió la caducidad que señala el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; sin embargo, después de tal interrupción se ha excedido en lo que era el plazo de caducidad para intentar la acción, y, ¿qué interés procesal puede tener quien así actúa, si ha dejado transcurrir igual tiempo que el que tenía para recurrir, sin ni siquiera instar la admisión del amparo?.
Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?.
(2) La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. (…)”. (Negrillas, cursivas y subrayado del Tribunal)
Aplicando el criterio transcrito al caso que nos ocupa resulta forzoso concluir que habiendo transcurrido en el presente caso más de un año a contar desde la fecha en que el apoderado judicial de la parte actora, solicitó que se admitiera la demanda (20 de octubre de 2009) hasta la presente fecha, sin que ésta haya instado a este órgano a fin de proceder a la admisión de la solicitud, debe impretermitiblemente declararse la PERDIDA DEL INTERES EN EL PRESENTE ASUNTO y como consecuencia de ello se ordena el archivo del presente expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 12 días del mes de abril del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez
SARITA Martínez Castrillo
La Secretaria
Norka Cobis Ramírez
En la misma fecha de hoy 12 de abril de 2011, previo el anuncio de ley, se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria
SMC/NCR/gm
AH11-M-2008-000040 (46070)
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