REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 31 de Marzo de 2011
200º y 152º
EXP.- AP11-F-2009-000865
PARTE DEMANDANTE: ciudadana ZONIA MARIBEL MARTÍNEZ GONZALEZ, venezolana, mayo de edad titular de la Cédula de Identidad No. V- 3.971.271.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadana IRMA AUXILIADORA FLORES CABRICES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No. 32.939.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTAS DE REGISTRO CIVIL
EXPEDIENTE Nº: AP11-F-2009-000865
Se inicia la presente causa por solicitud presentada en fecha 29 de septiembre de 2009, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole por sorteo a este Tribunal, el conocimiento de la presente solicitud, una vez que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 03 de octubre de 2008, declinara su competencia al Juzgado Distribuidor prenombrado, en la cual expone la solicitante, que en el original que aparece en la Jefatura Civil de la Parroquia San Juan, Acta No. 2070, Folio No. 40, de los libros de Registro Civil de Nacimientos 2-2-, durante el año 1954, se incurrió en el error humano de identificarla como SONIA MIRIBEL, y que adicionalmente, en el Acta de Nacimiento inscrita en la Oficina Civil de Registro Público del Distrito Capital, fue identificada como SONIA MARIBEL, siendo lo correcto para ambos casos, ZONIA MARIBEL, tal y como lo demuestra su Cédula de Identidad.
Mediante auto de fecha 3 de noviembre de 2009, este Tribunal, se declaró competente para conocer de la presente solicitud, de conformidad con la resolución No. 20009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Suprema de Justicia, publicada en Gaceta Oficial No. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.
Asimismo, en el auto anteriormente mencionado, se exhortó a la solicitante, a consignar otros documentos personales donde se evidenciara que la misma ha sido registrada como ZONIA, ya que la Cédula de Identidad únicamente, no es indicativo de tal situación, aunado a que tal y como se desprende de la copia de la Cédula de Identidad consignada por la misma, fue expedida en el año 2008, no procediendo de esta manera la rectificación solicitada, por lo que, una vez fueran consignados dichos recaudos, el Tribunal proveería lo conducente.
En el caso de autos, observa esta juzgadora que desde el día 03 de noviembre de 2009, fecha en que este Tribunal se declaró competente para conocer de la presente solicitud y exhortó a la solicitante a consignar otros documentos personales distintos a la Cédula de Identidad, con motivo a demostrar que efectivamente ha sido registrado como ZONIA y a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la solicitud, hasta la fecha de hoy, no existe actuación alguna de la solicitante dirigida a impulsar el proceso.
Al respecto cabe señalar la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 1º de junio del año 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, en la que se señaló:
“Observa la Sala, que si en una acción de amparo, de naturaleza urgente para evitar se consolide una lesión en la situación jurídica del accionante, transcurre entre la interposición del escrito de amparo y la admisión del mismo, seis u ocho meses, sin que el quejoso pida al tribunal que cese en su indolencia, surge a la Sala la pregunta ¿cuál es el interés del querellante si han pasado más de seis meses de la fecha del escrito de amparo y no lo ha movido más?. Indudablemente, que aunque interrumpió la caducidad que señala el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; sin embargo, después de tal interrupción se ha excedido en lo que era el plazo de caducidad para intentar la acción, y, ¿qué interés procesal puede tener quien así actúa, si ha dejado transcurrir igual tiempo que el que tenía para recurrir, sin ni siquiera instar la admisión del amparo?.
Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?”. (Negrilla de la Sala).
Aplicando el criterio trascrito al caso que nos ocupa resulta forzoso concluir que habiendo transcurrido en el presente caso ha transcurrido sobradamente más de un (1) año a contar desde la fecha en que el Tribunal exhortó a la solicitante a consignar los documentos solicitados, mediante auto de fecha 3 de noviembre 2009, hasta la presente fecha, sin que la parte solicitante haya consignado los mismos, debe impretermitiblemente declararse la PERDIDA DEL INTERES EN EL PRESENTE ASUNTO y como consecuencia de ello se ordena el archivo del presente expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, a los 31 días del mes de marzo de 2011. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez.
Sarita Martínez Castrillo
La Secretaria.
Norka Cobis Ramírez.
En la misma fecha de hoy, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria.
Norka Cobis Ramírez.
Adrián
Exp.- AP11-F-2009-000865
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