REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 31 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO: AP11-V-2011-000119

Visto el anterior escrito de pruebas, presentado por el abogado Rudys Piñango inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.869, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, el Tribunal ordena agregar el mismo a los autos previa lectura por Secretaría a fin de que surta los efectos legales consiguientes; y, pasa a pronunciarse acerca de las pruebas en ellos promovidas:
En relación a las pruebas documentales promovidas, por el apoderado demandado en los cardinales 1°, 2°, 3°, 4°, 5°, 9° y 10° del Capitulo I de su escrito de promoción de pruebas, este Juzgado admite las mismas, por no ser manifiestamente ilegales o impertinentes, salvo su apreciación o no en la sentencia definitiva que recaiga en el presente juicio. Así se establece.
Con respecto al principio promovido en los cardinales 7°, 8° del supra mencionado Capitulo I, referentes a la comunidad de la prueba, este Tribunal considera, que se trata de un principio y no de una prueba procesal específica, ni menos aún una prueba libre, que como tal requiera de promoción y mucho menos de admisión ya que una vez incorporado a los autos cualquier medio probatorio que favorezca a cualquiera de las partes, el juez está obligado a valorarlo, en consecuencia, dicho principio al no ser prueba alguna se inadmite. Así se precisa.
Asimismo, respecto al mérito favorable de los autos promovido en el mismo capitulo, en el cardinal 6°, este Juzgado observa que el mérito favorable no es una prueba procesal específica, ni menos aún una prueba libre, que como tal requiera de promoción y mucho menos de admisión porque, si del contenido de las actas emerge algún merito favorable al promovente, en la sentencia de mérito el juez se encuentra obligado a estimarlo. No obstante lo anterior, este Juzgado en aras de resguardar el derecho a la defensa de las partes, admite tales pruebas, salvo su apreciación que se haga de las mismas en la definitiva. Así se establece
En lo atinente a la prueba de informes promovida en el Capitulo II del escrito en cuestión, este Tribunal en virtud de que el lapso de evacuación de pruebas fenece en la presente fecha, siendo a todas luces evidente, que la referida prueba, se evacuaría fuera del lapso correspondiente, inadmite la misma. Así se decide.
En relación a, la prueba de posición jurada, promovida por la apoderado judicial de la parte demandada en el Capitulo III, este Tribunal en virtud de que el lapso de evacuación de pruebas fenece el día de hoy, dándose el mismo supuesto del párrafo anterior, es decir, que la referida prueba se evacuaría evidentemente fuera del lapso correspondiente, se inadmite la misma. Así se precisa.
La Juez

Sarita Martínez Castrillo
La Secretaria

Norka Cobis Ramírez

Andrés