REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, primero (01) de marzo de Dos Mil Once (2011)
Años 200º y 151
ASUNTO: AH12-R-2001-000013.-
ASUNTO ANTIGUO Nro.2001-4470.-
PARTE ACTORA: sociedad mercantil “ADMINISTRADORA COLON MEDINA, C.A, de este domicilio e inscrita su acta constitutiva estatutaria ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 11 de agosto de 1961, donde quedo anotado bajo el Nro. 53, Tomo 24-A, cuyos estatutos aparecen publicados en la Gaceta Municipal del Gobierno del Distrito Federal, en su edición Nro. 10.454 correspondiente al día 21 de agosto de 1961.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSE S. COLON CASTRO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 5.199.
PARTE DEMANDADA: OTILIA RAFAELA CORNIEL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V-1.836.225.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta apoderado alguno en autos.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (APELACIÓN).
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia este proceso en virtud de la apelación ejercida por el abogado JOSE COLON en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en contra del auto dictado por el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 12 de febrero de 2001, a tal efecto el referido Tribunal oyó el recurso antes dicho en un solo efecto y ordenó la remisión de las copias certificadas de las actas conducentes que señalaran las partes al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que mediante el sorteo respectivo designara el Juzgado que le correspondía conocer del recurso en comento.
En fecha 06 de marzo de 2001 previo sorteo de Ley le correspondió a este Juzgado conocer de asunto. A tal efecto se le dio entrada a esta causa en fecha 19 de marzo de 2001.
En fecha 29 de marzo de 2001 la representación judicial de la parte actora consignó escrito de informes.
En fecha 17 de septiembre de 2008, se dictó auto de abocamiento al conocimiento de esta causa por parte del Juez que suscribe, en el que se ordenó la notificación de ambas partes, para no causar indefensión a los sujetos procesales involucrados, haciendo constar que en caso que los interesados no dieran impulso a dicha notificación, pasado como fuera un (01) año contados a partir de dicho auto se procedería conforme a lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
- II -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Vistas las actas procesales que conforman el presente expediente, este sentenciador debe hacer las siguientes consideraciones:
Se observa que en fecha 17 de septiembre de 2008, este Juzgador dictó auto de abocamiento, ordenando la notificación a las partes del contenido de dicho auto. En dicha providencia adicionalmente se hizo constar que la parte interesada tenía un plazo de un (1) año para dar impulso a tal notificación, y que en defecto de lo anterior, se procedería con arreglo a lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Es el caso que desde que se dictó el referido auto, ha transcurrido más de un (1) año, sin que pueda entenderse que esta causa estuviera en estado de sentencia de mérito, toda vez que la misma no podía ser proferida, hasta que se verificara la notificación del abocamiento del juez que suscribe este fallo, subsistiendo dicha parálisis sin que algún interesado haya dado impulso alguno a esta causa. Vale decir, que este asunto permaneció en suspenso por inactividad de las partes por más de un año, lo que revela una manifiesta pérdida del interés procesal por parte de la parte actora.
Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Articulo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...)”.
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a. Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b. Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, siendo que este asunto ha permanecido en suspenso por más de un (1) año, por la inactividad de las partes y no del Tribunal, y toda vez que los hechos concretamente sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el Instituto Procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declarase de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
En este estado de cosas, resulta oportuna la cita de la jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia, contenida en decisión de fecha 22 de septiembre de 1993, en la que se estableció lo siguiente:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. La función de la perención no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.”
(Resaltado de este Tribunal)
Finalmente, hechas las anteriores consideraciones, adicionalmente observa este Juzgador que en este caso la perención se ha verificado en un asunto que estaba siendo conocido por este Tribunal en segunda instancia, por lo que resulta aplicable lo dispuesto en la parte in fine del artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone:
“Artículo 270.- (...)
Cuando el juicio en que se verifique la perención se halle en apelación, la sentencia apelada quedará con fuerza de cosa juzgada, salvo que se trate de sentencias sujetas a consulta legal, en las cuales no habrá lugar a perención.”
Por aplicación del anterior dispositivo legal, este Tribunal debe declarar PERIMIDA LA SEGUNDA INSTANCIA de este asunto, y en consecuencia, definitivamente firme la decisión apelada. Así se decide.-
- III -
DISPOSITIVA
Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara PERIMIDA LA SEGUNDA INSTANCIA.
Se declara definitivamente firme la decisión apelada.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
Regístrese, publíquese y remítase el expediente al A-Quo.
Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los primero (1°) días del mes de marzo de Dos Mil Once (2011).-
EL JUEZ,
LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ.-
LA SECRETARIA,
MARIA GABRIELA HERNANDEZ RUZ.-
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las___________.-
LA SECRETARIA,
LRHG/JAMJ/CARLA.-
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