REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 10 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO: AH12-X-2011-000012
Admitido como se encuentra el juicio que por resolución de contrato incoara la ciudadana Yorgetteh Vecchietti Colmenares, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.686.931, en contra de la sociedad mercantil Constructora Regica C.A., inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 8 de mayo de 1985, inscrita bajo el Nº 5, Tomo 26-A, modificada según acta de asamblea general extraordinaria registrada ante la referida oficina en fecha 22 de enero de 2008, bajo el Nº 74, Tomo 7-A-Sgdo, y vista la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada en fecha 19 de noviembre de 2010, por la representación judicial de la ciudadana Yorgetteh Vecchietti Colmenares, en el asunto signado con el Nº AP11-V-2009-001320, el cual fue acumulado a la presente causa, éste Tribunal con el fin de pronunciarse acerca de dicha solicitud, pasa hacer las siguientes consideraciones:
- I -
SOBRE LA PRETENSIÓN DE LAS PARTES
Como hechos constitutivos de la pretensión de la sociedad mercantil Constructora Regica C.A., se afirma lo siguiente:
1) Que en fecha 25 de junio de 2009, celebró con la ciudadana Yorgetteh Vecchietti Colmenares, un contrato de promesa bilateral de compraventa, el cual fue debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el Nº 48, Tomo 220, de los libros de autenticación llevados por dicha notaría.
2) Que el referido contrato tenía por objeto un bien inmueble destinado para la vivienda, distinguido con el número y letra 1G, de la Primera Planta del edificio denominado Torre Cosmos, íntegramente del Conjunto Vanzar VII, construido sobre una parcela de terreno ubicada en el lugar denominado Los Ravelos, Avenida Francisco de Miranda, con calle La Joya y El Metro, Municipio Chacao, distrito Sucre del Estado Miranda, y cuya superficie aproximada es de cincuenta y un metros cuadrados (51 Mts2).
3) Que se fijó el precio de la venta del referido inmueble en la cantidad de setecientos mil bolívares (Bs. 700.000,00), los cuales debían ser pagados de la siguiente manera: i) La cantidad de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000,00), al momento de la firma del referido contrato de promesa bilateral de compra venta; y ii) La cantidad de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000,00), dentro de los noventa (90) días siguientes a partir de la firma de dicho contrato, más treinta (30) días continuos prórroga.
4) Que le entregó a la ciudadana Yorgetteh Vecchietti Colmenares, los documentos necesarios para la protocolización del documento de compraventa.
5) Que como un acto de buena fe autorizó a la ciudadana Yorgetteh Vecchietti Colmenares, a que se mudara a una parte del inmueble.
6) Que desde la fecha de la firma del referido contrato de promesa bilateral de compraventa, hasta los noventa (90) días siguientes, los cuales comprende el plazo concedido para la firma del documento de compraventa definitivo, y posteriormente treinta (30) días continuos prórroga, la ciudadana Yorgetteh Vecchietti Colmenares, efectuó pagos parciales correspondientes al precio de venta convenido, entregando a tal efecto la suma de quinientos veinticinco mil bolívares (Bs. 525.000,00).
7) Que una vez vencido los noventa (90) días siguientes, los cuales comprende el plazo concedido para la firma del documento de compraventa definitivo, y posteriormente treinta (30) días continuos prórroga, la ciudadana Yorgetteh Vecchietti Colmenares, no dio cumplimiento con su obligación de cancelar el resto de la suma adeudada por concepto del precio de la venta del inmueble objeto de la presente demanda, razón por la cual se vio forzada a solicitar la devolución de la parte del inmueble que temporalmente le cedió a la demandada.
8) Que la demandada denunció al ciudadano Renato Gibelli Cabrera, quien actúa como representante legal de la parte actora, por ante la Fiscalía Cuadragésima Segunda del Área Metropolitana de Caracas, aduciendo violaciones a la Ley Orgánica Sobre del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, denuncia la cual cursa por ante dicho despacho en el expediente signado con el Nº 01-F42-1235-09.
9) Que la ciudadana Yorgetteh Vecchietti Colmenares, con dicha denuncia pretende intimidar a la parte actora a los fines de que esta proceda a la protocolización del documento de compraventa definitivo.
10) Que por lo antes expuesto es que acuden por ante esta vía jurisdiccional para demandar la resolución del contrato de promesa bilateral de compraventa.
Como hechos constitutivos la ciudadana Yorgetteh Vecchietti Colmenares, alega lo siguiente:
1) Que en fecha 12 de junio de 2009, celebró un contrato de promesa bilateral de compraventa con la sociedad mercantil Constructora Regica C.A.
2) Que se fijó el precio de la venta del referido inmueble en la cantidad de setecientos mil bolívares (Bs. 700.000,00), los cuales debían ser pagados de la siguiente manera: i) La cantidad de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000,00), al momento de la firma del referido contrato de promesa bilateral de compra venta; y ii) La cantidad de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000,00), en un plazo máximo de noventa (90) días continuos contados a partir de la firma del contrato de promesa bilateral de compraventa, más treinta (30) días continuos prórroga.
3) Que las cantidades de dinero entregadas a la sociedad mercantil Constructora Regica C.A., serían destinadas al pago del inmueble objeto del contrato y que dichas sumas de dinero se imputarían al precio fijado.
4) Que la sociedad mercantil Constructora Regica C.A., se obligaba en hacerle entrega de los documentos y solvencias necesarias para los trámites de registro correspondientes.
5) Que efectuó pagos parciales correspondientes al precio de venta convenido, entregando a tal efecto la suma de quinientos veinticinco mil bolívares (Bs. 525.000,00).
6) Que a través del ciudadano David Emmanuel Loureiro Dos Santos, titular de la cédula de identidad E-82.302.921, gestionó por ante el Registro Público del Municipio chacao del Estado Miranda, los trámites pertinentes para la protocolización del documento de compraventa definitivo, los cuales fueron por devueltos por falta de trámites que le correspondían al ciudadano Renato Gibelli Cabrera.
7) Que en fecha 23 de octubre de 2009, pagó la cantidad de tres mil quinientos bolívares (Bs. 3.500,00), esto a los efectos de la planilla FORMA 33, correspondiente al cero como cinco por ciento (0,5%) del impuesto respectivo de registro.
8) Que en fecha 16 de octubre de 2009, efectuó el pago de HIDROCAPITAL correspondiente al inmueble objeto de venta.
9) Que en fecha 23 de octubre de 2009, pagó la cantidad de doscientos setenta y cinco bolívares (Bs. 275,00) por concepto de la planilla correspondiente a las transacciones inmobiliarias.
10) Que en fecha 23 de octubre de 2009, pagó la cantidad de tres mil ciento noventa y tres bolívares con ochenta céntimos (Bs. 3.193,80), correspondiente al pago de los emolumentos del Servicio Autónomo de Registros y Notaría, SAREN.
11) Que en fecha 2 e noviembre de 2009, fecha en la cual se la firmaría el contrato de compraventa definitivo por ante el registro correspondiente, el ciudadano Renato Gibelli Cabrera, representante de la sociedad mercantil Constructora Regica C.A., se retiró del lugar sin que se efectuara la firma y protocolización del documento respectivo.
12) Que luego de lo acontecido procuró hablar con el ciudadano Renato Gibelli Cabrera, representante de la sociedad mercantil Constructora Regica C.A., siendo atendida groseramente por éste.
13) Que por lo antes expuesto es que reconviene a la sociedad mercantil Constructora Regica C.A., a los fines de que la parte actora sea condenada al cumplimiento del referido contrato.
- II -
SOBRE LA PRETENSIÓN CAUTELAR DE LA CIUDADANA YORGETTEH VECCHIETTI COLMENARES
Solicita la abogada Lilia Noemí Zoriano Teejo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 131.643, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Yorgetteh Vecchietti Colmenares, en el escrito de contestación y reconvención de la demanda de fecha 27 de octubre de 2010, solicitó que sea acordada y decretada por éste Tribunal medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes inmuebles objeto de la presente solicitud, la cual fue planteada en los siguientes términos:
“Por loa argumentos anteriormente explanados; llenos como han sido los requisitos establecidos en el artículo 585 del código de procedimiento Civil, y visto el peligro inminente, reitero la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar del inmueble ubicado en la Torre Cosmos, integrante del Conjunto Vanzar VII, construido sobre una parcela d terreno ubicada en el lugar denominado Loa Ravelos, Avenida Francisco de Miranda con calle La Joya y el Metro, Municipio Chacao, Distrito Sucre del Estado Miranda. Apartamento utilizado como oficina, distinguido con el número y letra 1G de la primera planta de la referida torre Cosmos”.
- III -
DE LOS RECAUDOS CONSIGNADOS POR LA CIUDADANA YORGETTEH VECCHIETTI COLMENARES
• Copia certificada de la partida de defunción de la ciudadana Flor de Maria Zerpa Linares, la cual riela inscrita por ante la Primera Autoridad Civil, del Municipio Los Salías del Estado Miranda, en fecha 24 de mayo de 1995, anotada bajo el Nº 50, Folio 50, de los Libros de Defunciones llevados por dicha autoridad civil en el año 1995, marcado “A”.
• Copia certificada del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Federal, anotado bajo el Nº 90, folio 137, Protocolo Primero Duplicado, Tomo 1, Tercer Trimestre del año 1930, marcado “B”.
• Copia certificada del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Federal, anotado bajo el Nº 125, folio 192, Protocolo Primero Duplicado, Tomo 7, Cuarto Trimestre del año 1930, marcado “C”.
- IV -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la ciudadana Yorgetteh Vecchietti Colmenares, éste Juzgador pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece los dos requisitos concurrentes de procedencia de manera general exige el ordenamiento adjetivo para el decreto de todas las medidas preventivas, a saber: 1) que exista la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y 2) que exista la presunción grave quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
Con base al criterio anteriormente expuesto, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas efectuó las siguientes consideraciones:
“(...) el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no ordena al juez que motive el decreto que acuerda la medida preventiva, por lo que debe interpretarse que al Juzgador le basta con expresar en el decreto que según su criterio están llenos los requisitos que exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para que se decrete la medida. En el mismo sentido debe señalarse que tampoco en el artículo que regula el secuestro de bienes determinados, se exige el requisito de señalar expresamente en cuál de las causales se fundamenta la medida de secuestro decretada...”
Asimismo, la anterior Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Civil por sentencia de fecha 9 de diciembre de 1992 señaló lo siguiente:
“Con vista de esas circunstancias, la Sala aprecia que, aun cuando mantiene su doctrina en el sentido de que tratándose de autos sobre medidas preventivas, no deben extremarse las exigencias de motivación al igual que para las sentencias definitivas de fondo, si tuvo lugar efectivamente en el caso una relevante omisión de razones como las que cita la formalización, indispensable en grado mínimo para evidenciar los prepuestos tomados en cuenta por el Juzgador en su decisión. Y ello hace procedente la denuncia como así lo declara la Sala.”
En este sentido, éste Tribunal observa que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
En el caso de marras, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte demandada, y vista que la sociedad mercantil Constructora Regica C.A., afirmó que la ciudadana Yorgetteh Vecchietti Colmenares, le entregó a través de diversos pagos parciales la suma de quinientos veinticinco mil bolívares (Bs. 525.000,00), esto como abonos parciales al precio de venta del bien inmueble, observa éste Tribunal que existen elementos suficientes que demuestren in limine litis que exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, así como también la presunción grave del derecho que se demanda.
Al respecto, nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa por sentencia de fecha 17 de febrero de 2000, con Ponencia del entonces Magistrado Carlos Escarrá Malavé ha señalado lo siguiente:
“... Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris y periculum in mora. (...) ha señalado este Tribunal, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de recuperación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumatorias o de una argumentación fáctico jurídica consistente por parte del demandante...”
En el caso que nos ocupa, de la revisión del material probatorio traído a los autos por la ciudadana Yorgetteh Vecchietti Colmenares, observa éste Tribunal que existe en este estado y grado del proceso, elementos suficientes de prueba que permita demostrar que en este caso la existencia de peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, igualmente se ha demostrado la presunción grave del derecho que se reclama.
De suerte que en el caso sometido al conocimiento de éste Tribunal, se ha demostrado la satisfacción de los requisitos que obligatoriamente debe probar el solicitante de cualquier medida preventiva a los fines de que resulte procedente la correspondiente solicitud cautelar.
En ese sentido, el Juez investido de ese poder cautelar general que le confiere la ley, debe necesariamente decretar dicha medida atendiendo a su prudente arbitrio, con criterio de oportunidad y a la diversidad de circunstancias que presenta la vida, las cuales no se encuentran expresadas en la ley.
En virtud de lo anteriormente expuesto, éste Juzgador declara procedente la medida prohibición de enajenar y gravar solicitada, toda vez que tal solicitud en este estado y grado del proceso no llena los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.-
- V -
DECISIÓN
Ahora bien, el Tribunal por cuanto de la revisión de los documentos acompañados a la demanda, se desprende la presunción grave del derecho que se reclama, se decreta medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el siguiente bien inmueble que a continuación se describe: “Un bien inmueble destinado para la vivienda, distinguido con el número y letra 1G, de la Primera Planta del edificio denominado Torre Cosmos, íntegramente del Conjunto Vanzar VII, construido sobre una parcela de terreno ubicada en el lugar denominado Los Ravelos, Avenida Francisco de Miranda, con calle La Joya y El Metro, Municipio Chacao, Distrito Sucre del Estado Miranda, y cuya superficie aproximada es de cincuenta y un metros cuadrados (51 Mts2), al que le corresponde un porcentaje de cero enteros con quinientas setenta y dos mil cincuenta y tres millonésimas por ciento (O,572.053%) sobre las cosas y cargas comunes de la Torre Cosmos y otro de cero entero con doscientas noventa y doscientos setenta millonésimas por ciento (0,292.170%) sobre los gastos y cosas comunes del conjunto Vanzar VII, y se encuentra alinderado de la siguiente manera: Norte: Con el apartamento 1H y pasillo de circulación; Sur: Con el apartamento 1F y fachada sur del edificio; Este: Con fachada este del edificio; y Oeste: Con pasillo de Circulación. Según consta de documento de condominio debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Registro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, bajo el Nº 43, Tomo 17, Protocolo Primero, de fecha 12 de junio de 1986. Asimismo, se ordena oficiar a la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Registro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los fines de que tomen debida nota de de la medida decretada. Así se decide.-
EL JUEZ,
LUÍS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ.-
LA SECRETARIA,
MARIA GABRIELA HERNÁNDEZ RUZ.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el presente decreto, librándose a tal efecto el oficio Nº 0229.
LA SECRETARIA,
Hora de Emisión:
LRHG/MGHR/Pablo.-
|