REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, once (11) de marzo de Dos Mil Once (2011)
Años 200º y 151º
ASUNTO: AH12-V-2008-000080.-
ASUNTO ANTIGUO Nro. 2008-9889.-
Vistas las actas procesales que conforman esta causa, así como el escrito consignado en fecha 23 de noviembre de 2010 por el ciudadano ENRIQUE TROCONIS SOSA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 39.626, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en esta causa MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, así como la aclaratoria solicitada, a tal efecto este Tribunal efectivamente evidencia que en el dispositivo del fallo dictado por este Juzgado en fecha 12 de noviembre de 2010 en la parte dispositiva del mismo solo fue condenada la codemandada sociedad mercantil PROYECTOS VIMA, C.A, sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de junio de 2001, anotada bajo el No. 38, Tomo 117-A, y siendo que, el ciudadano DOMENICO ANTONIO CERASOLI C, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V- 3.752.152, fue demandado solidariamente con la referida empresa en su calidad de avalista y el mismo por error material involuntario no fue mencionado en el dispositivo antes dicho, en consecuencia este Juzgado aclara que en la decisión dictada en esta causa en fecha 12 de noviembre de 2010, deberá leerse “Se declara CON LUGAR la pretensión de cobro de bolívares contenida en la presente demanda incoada por MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL en contra de la sociedad mercantil PROYECTOS VIMA, C.A., y del ciudadano DOMENICO ANTONIO CERASOLI C, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V- 3.752.152, en su carácter de avalista del instrumento cambiario, y en consecuencia se condena a la demandada al pago de los conceptos que se discriminan a continuación:
PRIMERO: La cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 800.000), por concepto del capital del pagaré.
SEGUNDO: La cantidad de NOVENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.F. 94.377,78), por concepto de intereses moratorios causados por el monto del capital del pagaré, en el período comprendido desde la fecha 1º de febrero de 2008 hasta el 17 de junio de 2008.
TERCERO: Los intereses moratorios que siga devengando el monto establecido en el numeral primero del dispositivo de esta decisión, calculados a partir del 18 de junio 2008 inclusive, hasta la total y definitiva cancelación de la deuda.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Regístrese, publíquese y notifíquese.
Sírvase el presente auto como complementario a la decisión dictada por este Juzgado en fecha 12 de noviembre de 2010. Así Se Decide.-
EL JUEZ,
LUÍS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ.- LA SECRETARIA,
MARIA GABRIELA HERNÁNDEZ RUZ.-
En esta misma fecha se publicó y se registró la anterior decisión siendo las _____________________________.-
LA SECRETARIA,
MARIA GABRIELA HERNÁNDEZ RUZ.-
LRHG/MGHR/CARLA.-
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