REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 15 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO: AH12-M-2000-000012.-
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, observa el Tribunal lo siguiente:
PRIMERO: Mediante diligencia presentada en fecha 19 de octubre de 2010 el abogado OLIVER ALEXANDER ARAQUE MARQUEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de VENEZOLANO DE CREDITO S.A. BANCO UNIVERSAL, parte actora en la presente causa, solicitó la suspensión de la medida de embargo ejecutivo decretada en el presente juicio.
SEGUNDO: Mediante auto dictado en fecha 21 de octubre de 2010 el Tribunal se abstuvo de conceder dicho pedimento debido a que no consta en autos la cancelación de los emolumentos de la depositaria judicial designada en el presente juicio.
TERCERO: Mediante escrito consignado en fecha 08 de diciembre de 2010 el ciudadano OLIVER ALEXANDER ARAQUE MARQUEZ solicitó la revocatoria por contrario imperio del auto de fecha 21 de octubre de 2010 y que se examinen las actas del expediente y se deje constancia de los siguiente: 1) Que si desde el día 14-12-2009, hasta el 21-10-2010, ambas inclusive, la depositaria ha consignado la cuenta de su gestión. 2) Que en caso de que conste en autos la presentación de la cuenta de su gestión, se haga el computo correspondiente desde el día 14-12-2009 hasta la fecha en que presentó su cuenta y 3) Que se deje constancia desde el 14-12-2009 hasta el 21-10-2010 si la depositaria presentó algún escrito, petición, solicitud, notificación, etc, donde manifieste que no se le han pagado sus emolumentos y por lo tanto ejerce sus derechos de retención establecidos en la ley que rige la materia.
Ahora bien a los fines de proveer en relación a lo solicitado resulta necesario transcribir el contenido del artículo 13 de la Ley Sobre Depósito Judicial, el cual es del tenor siguiente:
“Terminado el depósito, en depositario tendrá derecho a que se le paguen los emolumentos y tasas fijadas de conformidad con esta Ley y a que se le reembolsen los gastos que hubiere hecho para la conservación, administración y defensa de los bienes depositados, que excedan de la simple custodia, almacenamiento y manejo, y para ello tendrá acción contra la persona a cuya instancia se hubiere acordado el depósito”. Negrillas y subrayado del Tribunal.
Asimismo resulta necesario transcribir el contenido del artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiera interpuesto, pagará las costas si no hubiere pacto en contrario…” Negrillas y subrayado del Tribunal.
Así las cosas, observa el Tribunal que en el caso que nos ocupa el depósito no ha terminado, razón por la cual, la depositaria judicial no está obligada a entregar el bien inmueble embargado ejecutivamente hasta tanto le sean debidamente cancelados sus emolumentos.
Aunado a lo anterior conforme a lo previsto en el artículo 282, citado anteriormente, por virtud del desistimiento formulado en fecha 14 de diciembre de 2009, y debidamente homologado en fecha 11 de enero de 2010, la parte actora está obligada al pago de las costas causadas en el presente juicio, y dentro de dichas costas están comprendidos los emolumentos de la depositaria judicial, en tal virtud se insta al solicitante a tramitar dicho pago ante la depositaria judicial, y a traer a los autos el finiquito correspondiente. Así se decide.
EL JUEZ,
ABG. LUIS R. HERRERA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA GABRIELA HERNANDEZ RUZ.-
En esta misma fecha se publicó y se registró la anterior decisión siendo las __________________.-
LA SECRETARIA,
LRHG/MGHR.-
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