REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 15 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO: AP11-V-2011-000185
PARTE ACTORA: Ciudadana, MARIA DE LA CURZ RIVERO BLANCO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-990.111
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: IVAN SANTANDER GARRIDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.863.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos JORDAN MARISOL CHACON DE BOUSQUEY y PEDRO CHACON RIVERO venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 5.410.523 y V- 5.410.522, respectivamente.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NELLITSA JUNCAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 91.726
MOTIVO: ACCION MERO DACLARATIVA DE CONCUBINATO
- I -
Se inició la presente causa por demanda que presentara la ciudadana MARIA DE LA CURZ RIVERO BLANCO, antes identificada, asistida por el abogado IVAN SANTANDER GARRIDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.863.en contra de los ciudadanos, JORDAN MARISOL CHACON DE BOUSQUEY y PEDRO CHACON RIVERO , ut supra identificados, por ACCION MERO DACLARATIVA DE CONCUBINATO.
Consignados los recaudos fundamentales, este Tribunal por auto dictado en fecha 14 de Febrero de 2011, admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de los demandados.
En fecha 11 de Marzo del año en curso, comparecieron los ciudadanos JORDAN MARISOL CHACON DE BOUSQUEY y PEDRO CHACON RIVERO parte demandada y plantearon el convenimiento respecto al planteamiento efectuado por la parte interesada en el asunto que nos ocupa, El Tribunal respecto de la anterior autocomposición procesal, observa:
- II -
Dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
Resaltado del Tribunal.-
Igualmente dispone el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
Resaltado del Tribunal
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia del 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado DR. JESÚS EDUARDO CABRERA R., estableció lo que a continuación se transcribe:
“Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello –dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (…), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que los celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (…). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el juez de alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad…”
Resaltado del Tribunal.-
De la lectura de la sentencia transcrita de forma parcial, se desprenden las condiciones que el juez debe verificar para homologar un convenimiento celebrada por las partes en un proceso judicial, las cuales son la capacidad de las partes y la disponibilidad de la materia para ser objeto de una transacción.
Así pues, es menester para este sentenciador, señalar que los asuntos que conciernen al orden público como aquellos en que se encuentra controvertido el estado y capacidad de las personas, escapan de la esfera de disponibilidad de las partes por vía de auto composición procesal, toda vez que, que en estos asuntos, se encuentra involucrado el interés general de la sociedad, en virtud de lo cual, el Tribunal no puede impartir su homologación.
Ahora bien, de una primera aproximación a las actas que conforman este expediente, se puede constatar que el presente asunto trata sobre una acción mero-declarativa de concubinato, en la que indudablemente está involucrado el estado y capacidad de las personas, y por ende, dicha materia es indisponible por las partes para celebrar transacciones.
De tal manera que, siendo éste uno de los asuntos en los cuales no son admisibles las autocomposiciones procesales, mal pudo la parte demandada, convenir en la demanda, y, en consecuencia, su convenimiento no puede ser homologado. Así se decide.-
- III-
Por las argumentaciones que se han dejado extendidas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley NIEGA LA HOMOLOGACION AL CONVENIENTO, efectuado en fecha 11 de Marzo de 2011, por la parte demandada.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los quince (15)días del mes de Marzo de dos mil once (2011).- Años: 200º de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ,
LUIS RODOLFO HERRERA GONZALEZ
LA SECRETARIA,
MARIA GABRIELA HERNANDEZ RUZ
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